Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S2 Sucre, 9 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 32752-2020-66-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 002/"2019" -lo correcto es 2020- de 13 de enero, cursante de fs. 488 a 491 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Ruth Guzmán Carreño contra Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de diciembre de 2019 y 3 de enero de 2020, cursantes de fs. 1, 100 a 110 y 114 a 119, respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2018, formuló denuncia de acoso laboral contra la Gerente Regional de la BBVA Previsión Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.) de Potosí, Gladys Esperanza Coro Villca, a quien atribuyó ejercer actos y comportamientos de acosó y hostigamiento laboral, que obstaculizaban y entorpecían las funciones que cumplía de Procuradora de Procesos Ejecutivos Sociales en dicha entidad, con contrato de plazo indefinido; obteniendo al respecto el Informe MTEPS/JDTP/RIEC/IR/08/2018 de 15 de febrero, y posterior Pronunciamiento MTEPS/JDTP/RIEC/IR/02/2018 de 15 de mayo, ambos emitidos por el Inspector de Trabajo de Potosí, determinando la existencia de acoso laboral y hostigamiento, disponiendo medidas de protección en su favor, como la prohibición de intimidación o molestias por cualquier medio o a través de terceras personas, o cualquier forma de entorpecimiento en sus funciones. Siendo notificada el 12 de junio de 2018, y la Gerente demandada, el 29 de igual mes y año. No obstante, la parte denunciada no cumplió el Pronunciamiento conforme advirtió el Inspector de Trabajo, en el Informe de verificación de cumplimiento MTEPS/JDTP/RIEC/IV/003/2018 de 11 de junio, en el que consignó que recibió dos llamadas de atención y que por ese motivo ya no se encontraba trabajando en la BBVA Previsión AFP S.A.
En el marco de lo antes expuesto, refiere que el 5 de septiembre de 2018, formuló denuncia de incumplimiento del Pronunciamiento MTEPS/JDTP/RIEC/IR/02/2018, solicitando reportarse antecedentes al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPPASE), así como fotocopias de toda la documentación reportada por la denunciada; no habiendo recibido nunca las fotocopias por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, menos se le notificó con recurso administrativo alguno formulado por la Gerente denunciada, pese a que "se encontraba permanentemente en las oficinas" de dicha entidad, respondiéndole negativamente a todas las veces que consultó sobre si se formuló algún recurso. En ese orden, habiendo sido reincorporada por segunda vez a las oficinas de BBVA Previsión AFP S.A., de Potosí; el 24 de junio de 2019, el Responsable Legal la notificó con la Resolución Ministerial (RM) 523/19 de 7 de junio de 2019, que resolvió revocar totalmente el Pronunciamiento MTEPS/JDTP/RIEC/IR/02/2018, y declinar competencia a la autoridad jurisdiccional pertinente; tomando conocimiento con dicho fallo de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico por la denunciada.
El 25 de junio de 2019, pidió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, fotocopias legalizadas de todo el proceso por acoso laboral, emitiendo la Jefa de dicha entidad, decreto recién el 1 de julio de ese año, indicándole que todo el proceso fue remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia a la que debía acudir al fin solicitado; lo que cumplió evidenciando la inexistencia de notificaciones a su persona con los recursos administrativos; por lo que, requirió certificación que acredite dichos extremos, el 26 de septiembre y 11 de diciembre del año señalado; sin que a la fecha haya recibido dicha certificación. Al haber recibido algunas fotocopias comprobó que Gladys Esperanza Coro Villca, Gerente de BBVA Previsión AFP S.A. de Potosí, formuló recurso de revocatoria el 13 de julio de 2018, con el que nunca fue notificada para que pudiera responder; desestimándose el recurso por Auto Definitivo de 12 de diciembre del mismo año, el que tampoco fue diligenciado; dándose recién por notificada a la denunciada, el 14 del mes y año precitados. Posteriormente, el 28 de enero de 2019, la Gerente denunciada, interpuso recurso jerárquico "por silencio administrativo negativo"; teniéndose sobre el particular el Informe 0053-INF/2019 de 23 de mayo; por el que, el Técnico de Análisis Jurídico, recomendó al entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocar totalmente el Pronunciamiento impugnado; en virtud al que, se expidió la RM 523/19, dictaminando el entonces Ministro de dicha cartera de Estado, en dicho sentido, declinó competencia a la autoridad jurisdiccional pertinente; fallo emitido fuera de plazo en el marco de lo dispuesto en los arts. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y 72 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamentario a la LPA; por cuanto, los arts. 64 y 65 de la Ley anotada, regulan que interpuesto el recurso de revocatoria, el Órgano Rector tiene el plazo de veinte días para resolverlo; pudiendo plantearse recurso jerárquico, con base en el art. 66.I y II de la LPA, dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación con la resolución o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria. En ese orden, si bien la denunciada planteó el recurso de revocatoria dentro de plazo, el 13 de julio de 2018; el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, tenía el plazo de veinte días para resolver, feneciendo el mismo el "8" de agosto de 2018; fecha en la que operaba el silencio administrativo negativo; en cuyo mérito, correspondía computar el plazo de interposición de ese recurso, del "9" al "22" de ese mes y año; lo que no se cumplió, al ser planteado el 28 de enero de 2019, fuera de todo término legal.
Por último, reiteró que, al no ser notificada con la interposición de los recursos administrativos, se la dejó en completo estado de indefensión, al no hacerle conocer dichos medios de impugnación para que pudiera responderlos; tampoco fue notificada con la decisión que desestimó el recurso de revocatoria; no obstante, que en el proceso de acoso laboral y hostigamiento señaló domicilio procesal en la calle América 432 de la ciudad de Potosí. Constituyendo la RM 523/19, un fallo con falta de fundamentación y motivación arbitraria, al desconocer los aspectos antes indicados, refiriendo incluso que era deber de la parte interesada efectuar el seguimiento respectivo, en procura de la satisfacción de sus intereses y protección de sus derechos, cuando precisó que no fue notificada a ese fin, dando lugar a que sea desamparada en lesión de la prohibición de toda forma de acoso laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, al silencio administrativo y a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico (Ley 2341 y DS 27113), a la defensa y a la prohibición de toda forma de acoso laboral, citando al efecto los arts. 13, 48.I y II, 49.III, 50, 109, 115.II, 117.I, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la RM 523/19 de 7 de junio de 2019, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, demandado, ordenando se pronuncie una nueva resolución Ministerial que cumpla los estándares del debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia, desestimando el recurso jerárquico formulado por Gladys Esperanza Coro Villca, conforme al art. 124 inc. a) del DS 27113, por haber sido interpuesto fuera de plazo; y, b) El pago de costas y costos procesales, conforme a la iguala profesional adjunta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 470 a 487 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó la demanda tutelar presentada, refiriendo, entre otros, que el abogado que asistió y patrocinó a la impetrante de tutela en la demanda de acoso laboral, "...ahora se encuentra asistiendo y patrocinando a la tercera interesada, Gladys Coro Villca que en el proceso administrativo era la parte denunciada" (sic). Demanda en la que se emitió el Pronunciamiento MTEPS/JDTP/RIEC/IR/02/2018, con el que la tercera interesada fue notificada el 29 de junio de 2018, sin que la peticionante de tutela hubiera tenido conocimiento de haber planteado recurso administrativo alguno (no habiendo sido notificada con ningún recurso para que pudiera contestarlo en ejercicio de su derecho a la igualdad de condiciones de las partes), no obstante que, "paraba todo el tiempo en la Jefatura del Trabajo, tramitando y solicitando una segunda reincorporación por despido injustificado" y que se conocía su domicilio procesal fijado en el proceso, ubicado en la calle América 432 de la ciudad de Potosí, inobservando lo expuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y en el DS 27113. Conociendo después que la parte demandada de acoso laboral, planteó recurso de revocatoria y después jerárquico el 28 de enero de 2019, que mereció RM 523/19, con la que fue notificada el 24 de junio de ese año, cuando "se encontraba reincorporada por segunda vez", conllevando que la Gerente de la BBVA Previsión AFP S.A., continúe con su actitud de hostigamiento y acoso, expidiendo memorándums y sanciones de descuento de su sueldo sin proceso previo, hechos que fueron denunciados a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí (que se negó en dicha oportunidad a conocer lo cuestionado declinando competencia a la instancia jurisdiccional, con base en los fundamentos de la Resolución Ministerial precitada), pero que ante la presión y trato insoportable que recibía motivaron a que renuncie el 10 de octubre de ese año. Por último, destaca que la Resolución Ministerial no se halla debidamente motivada y fundamentada, habiéndose limitado a transcribir lo expresado por la denunciada, sin otorgar valor probatorio específico a toda la prueba que adjuntó la accionante.
Por su parte, la misma impetrante de tutela, enfatizó que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectuó una interpretación incorrecta del silencio administrativo negativo previsto en el art. 17 de la LPA, no consideró que si la denunciada planteó recurso de revocatoria el 13 de julio de 2018, correspondía que la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, emita pronunciamiento en el plazo instituido en la norma; haciendo mención únicamente al silencio administrativo negativo sin fundamentar su aplicación, justificando incluso "la extemporánea presentación de Recurso Jerárquico, presentado por la AFP, como un simple descuido de los interesados por no realizar el respectivo seguimiento en su petición". Agrega que, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, en mérito a los arts. 64 y 65 de la LPA, tenía veinte días para resolver el recurso de revocatoria, teniendo la parte la obligación de hacer seguimiento al mismo; por cuanto, si transcurridos los veinte días señalados no se emitía fallo alguno, debía contar diez días hábiles para interponer recurso jerárquico, lo que no efectuó; en ese orden, al ser la data del recurso de revocatoria, el 13 de julio de 2018, el plazo para su resolución fenecía el "8" de agosto de igual año, y ante la inexistencia de decisión, se computaban los diez días para presentar recurso jerárquico; empero, este fue deducido recién el 28 de enero de 2019, sobrepasando incluso los seis meses que aduce la tercera interesada en una incorrecta interpretación del art. 17 de la LPA, antes mencionado; cuestiones todas por las que, la RM 523/19, debió desestimar el recurso, y no ingresar al fondo, menos sin una debida motivación que dio lugar a que cuando se encontraba restituida por segunda vez a su fuente laboral, se le sigan emitiendo memorándums de descuentos de su sueldo y otros (sin previo proceso), resultando otra vez víctima de acoso, que la obligaron a renunciar; por lo que, posteriormente, solicitó nuevamente su reincorporación.
Contestando a lo expuesto por la tercera interesada, la abogada de la accionante indicó que en la presente acción de amparo constitucional, no se efectúa reclamo alguno sobre un tema de reincorporación, sino lo decidido en la RM 523/19, en un proceso administrativo de acoso laboral y de hostigamiento; no correspondiendo considerar, por ende, las alusiones y pruebas efectuadas sobre el particular, más aún si en una anterior demanda tutelar el Juez de garantías, concedió la tutela por la reincorporación, no tocando el tema inherente al acoso laboral precitado; proceso constitucional en el que en todo caso, la BBVA Previsión AFP S.A., no hizo referencia alguna a los recursos que planteó contra lo decidido en relación al acoso laboral. Resaltó además que, se "quiere malinterpretar" la (no indica la fecha), por cuanto, dicho fallo constitucional, prevé claramente que las denuncias de acoso laboral pueden ser demostradas tanto en la vía administrativa como en la judicial. Finalmente, reiteró que no es exigible la presentación de demanda contenciosa administrativa, siendo plenamente viable la tutela que solicita.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, no obstante, su legal notificación (fs. 515).
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