Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S4 Sucre, 28 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 32541-2020-66-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 224/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 142 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Eduardo Santiestevez Padilla y Maritza Rissel Matienzo contra Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 27 a 37 vta., los accionantes manifiestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso de reparación del daño, seguido en su contra por Cordula Charlotte Schall -en representación de "Zentrum für integrative Förderung und Fortbildung - ZiFF GmbH" y PRO DIALOG-ALEMANIA-, el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda, disponiendo que cancelen la suma de ?10 000.- (diez mil euros), $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) y Bs10 970.- (diez mil novecientos setenta bolivianos) por concepto de reparación de daños; ante tal determinación opusieron recursos de apelación "restringida", refiriendo en lo principal la existencia de errónea valoración de la prueba, debido a que:
- a)En primera instancia se hubiera concluido que hubieran recibido una donación de "700 kilos" proveniente de Alemania de la Fundación PRO DIALOG-ALEMANIA, sin contar que se recibió de la GTZ-Alemana y no se podía demandar por la señalada fundación, así lo demuestran una carta membretada y una nota de subvención sellados por la GTZ;
- b)La Sentencia estableció erróneamente que recibieron un lote de "700 kilos" de peso, en base a una carta que hizo de Eckhard Schall al Consulado de Bolivia en Alemania como intermediario;
- c)El numeral 4 de las conclusiones de la Sentencia, es totalmente errado e incongruente, con el inciso 2) de sus propias conclusiones, ya que en este último se estableció que la Fundación PRO DIALOG-BOLIVIA, que representan, es reconocida por diferentes instituciones por el trabajo que realiza; sin embargo, de manera incongruente en el referido numeral se afirmó que la fundación señalada hubiera lucrado de alguna manera con el lote recibido en desuso;
- d)El Juez a quo en la conclusión del numeral 3) del último Considerando de su fallo, establece que por oficio de 27 de abril de 2007, suscrito por su persona -Jaime Eduardo Santiestevez Padilla-, se autorizaría que se realice el transporte del contenedor de origen de Bremen-Alemania; sin embargo, dicha conclusión es errónea puesto que se basa en una carta que no tiene sello de recepción, que es carente de valor y sólo está con la firma y sello de su persona, sin considerar que en la prueba adjunta "PC 5, 6, 7", se establece con carta membretada, que los donantes fueron la GTZ incluso con nota de subvención, lo cual constituye una prueba irrefutable que demuestra que PRO DIALOG-ALEMANIA solo fue intermediaria y no donante;
- e)En el último Considerando, numeral 3) de la Sentencia, referida a los gastos de inauguración del centro y funcionamiento en Sucre, el Juez a quo, no consideró que todos los gastos de inauguración fueron hechos PRO DIALOG-BOLIVIA, así se establece de las facturas que cursan en obrados, si no fuera eso las facturas hubieran estado a nombre de PRO DIALOG-ALEMANIA; y,
- f)Por último transcribieron el numeral 4) del último Considerando.
Agregaron que, al resolver la impugnación señalada, el Auto Vista 59/2019 de 13 de febrero, no resolvió los motivos de la apelación "restringida", conforme constaría en el último considerando de dicho fallo, que es lesivo a sus derechos reclamados, puesto que:
- 1)El fallo cuestionado, incurre en incongruencia omisiva al afirmar que la Sentencia se encontraría fundada, cuando dicho extremo no fue reclamado, puesto que lo que se reclamó fue la errónea valoración de la prueba, ya que el fallo de primera instancia estableció que los productos fueron donados por la GTZ-ALEMANA, sin embargo, declaró probada la demanda en favor de PRO DIALOG-ALEMANIA, y determinó la obligación de reparar el daño por dichos productos como si hubieran sido de propiedad de esta última entidad;
- 2)Vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y los deja en total estado de indefensión, puesto que no resolvió los motivos de la apelación, y hasta el presente desconocen si tenían o no la razón;
- 3)Lesionó la seguridad jurídica como un principio y como un elemento del debido proceso; puesto que, las autoridades demandadas al no resolver ni explicar sus cuestionamientos en la apelación, han convertido el Auto de Vista en arbitrario, lo que implica infracción a las leyes y la Norma Suprema;
- 4)El Auto de Vista cuestionado, al no resolver sus agravios, les negó el derecho a la doble instancia o revisión de errores judiciales, siendo carente de debida fundamentación, motivación y coherencia; y,
- 5)Vulneró el principio de verdad material al no considerar el error in factum en que incurrió el Juez de primera instancia al valorar erróneamente que los productos recibidos eran donación de la GTZ-ALEMANA y no de propiedad de la demandante.
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