Volver a sentencias
TCP

0625/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0625/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2021-S1 Sucre, 9 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37098-2021-75-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Luis Márquez Ávila contra Miguel Ángel Calizaya López, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de abril de 2020, en audiencia de medidas cautelares, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija -ahora demandado-, en audiencia de medidas cautelares, celebrada como consecuencia del proceso penal que se le sigue por el presunto delito de asesinato y tenencia y portación ilícita, dispuso su detención preventiva por un plazo de seis meses, señalando en la parte resolutiva de la misma resolución, audiencia de cesación de detención preventiva para el 26 de octubre del citado año, a horas 15:30, fecha en la que se vence el plazo referido de los seis meses, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Llegada la fecha indicada, la autoridad ahora demandada, habiendo señalado una audiencia virtual en la carceleta de la ciudad de Bermejo, la misma no llegó a instalarse por no haber señal de internet, pese a los intentos que se hicieron, quedándose de tratar de realizarla de manera presencial.

Alega que, conforme establece la Ley 1173 en su art. 113 señala: ?Que en ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin previa instalación'" (sic); con posterioridad a la fecha indicada supra, el Ministerio Público habría presentado acusación formal que no le fue notificada de forma legal por el "Tribunal de Sentencia", donde fue remitido su caso, habiendo transcurrido diecisiete días sin resolver su situación jurídica y permaneciendo detenido en la carceleta de Bermejo, incurriéndose de esa manera en una detención ilegal; toda vez que, el "Juez cautelar y de garantías" (sic) ha resuelto detenerlo por un lapso de seis meses, los cuales se encuentran vencidos.

Considera que si bien su detención fue conforme a orden judicial, tal como señala el art. 221 del CPP, "ésta ha sido por un lapso de SEIS MESES, no alcanzando a prolongarla de manera indefinida y sin que esta sea ordenado dentro del marco de la ley", por lo que su detención fuera de dicho plazo, sería ilegal que viola su sagrado derecho a la libertad contemplada en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, señala que la autoridad demandada al haber ordenado su detención por seis meses y cumplido ese plazo, y señalado audiencia para considerar su detención preventiva, no puede remitir el expediente sin considerar su situación jurídica con el argumento que existe acusación, puesto que en la audiencia de cesación de medidas cautelares que no pudo instalarse de manera virtual no se pudo resolver su situación, convirtiendo su detención hasta la fecha -se refiere a la presentación de la acción tutelar- "en una detención ilegal; puesto que, no existe resolución judicial motivada y fundamentada en derecho conculcando garantías del debido proceso" al estar "detenido ya sin orden judicial y sin plazo determinado por ley".

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que cese la detención indebida e ilegal restituyéndose su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia de acción de libertad el 17 de noviembre de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, reiteró en audiencia los términos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Ángel Calizaya López, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 17 y vta., manifestó:

  1. a)Del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que se dispuso detención preventiva del ahora accionante en audiencia de medidas cautelares de 26 de abril de 2020 por el plazo de seis meses, por lo que en aplicación del numeral 3 del art. 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173, se señaló audiencia de consideración de cesación de detención preventiva y/o control de legalidad para el 26 de octubre del mismo año, audiencia que se instaló sólo con la asistencia de la víctima y el imputado, suspendiéndose por inasistencia del Ministerio Público y del abogado defensor, programándose nueva audiencia para el 30 del mismo mes y año, que esta vez se suspendió por inasistencia del imputado y del Ministerio Público, no siendo evidente que las audiencias se hubiesen suspendido sin haberse instalado, tal cual se advierte de las actas cursantes de las mismas;
  2. b)El art. 325.I del CPP, de manera clara dispone que ante la presentación del acto conclusivo de acusación, el Juez de Instrucción en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad, debe remitir antecedentes ante el Tribunal o Juez de Sentencia que corresponda, de lo que se colige que es la instancia donde fue remitido el proceso que debe conocer la sustanciación de cualquier acto procesal pendiente como en el caso de autos;
  3. c)De las diligencias de notificación que cursan en el cuaderno procesal como las notificaciones con la resolución que radica la causa en "dicho Juzgado" -Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del referido departamento-, se advierte que el imputado tenía pleno conocimiento que la causa fue remitida ante el referido Tribunal, en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no se puede atribuir negligencia para alegar vulneración de derechos cuando la responsabilidad recae al propio imputado; y
  4. d)La presente acción de libertad es de pronto despacho que en caso de concederse la tutela, se debe ordenar al señalado Tribunal donde se encuentra radicada la causa, señale audiencia lo más pronto posible y no así disponerse la libertad, bajo constancia que dicho retraso obedece a la negligencia del ahora impetrante de tutela, por lo que solicita denegar la tutela o en su caso con expresa constancia de la negligencia del prenombrado se conceda en parte, debiendo ordenar que el Tribunal de Sentencia que tiene la causa, señale audiencia lo más pronto posible.
I.2.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 20 a 22 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el presente caso, en audiencia de consideración de medidas cautelares, se dispuso la detención del ahora peticionante de tutela, por el plazo de seis meses, fijándose fecha y hora de audiencia en la misma resolución;
  2. 2)Del examen del expediente caratulado "proceso de asesinato" seguido por el Ministerio Público contra Jorge Luis Márquez Ávila -ahora accionante-, se evidencia que corre orden de conducción del acusado al "Director del Centro de Custodio de la Carceleta" (sic) para la audiencia del 26 de octubre del citado año a horas 15:30; consta similar orden de conducción para el mismo día, hora y año emitida para el mismo fin; pero, en audiencia virtual, fechada y recibida el 23 de octubre de 2020; asimismo, "a fs. 60", cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva instalada el 26 del mismo mes y año a horas 15:30, donde se hace constar que el imputado no pudo ingresar a la sala virtual de la audiencia por problemas de conexión de internet por lo que se suspendió la audiencia señalándose nueva fecha de audiencia virtual para el 30 del citado mes y año a horas 11:30, notificándose a la autoridad fiscal e imputado el 27 del referido mes y año, y librándose nueva orden de conducción para que el imputado ingrese en la sala virtual junto a su abogado, misma que fue recibida en la policía del recinto el 29 del referido mes y año a horas 12:00;
  3. 3)Cursa en el expediente del proceso penal, "a fs. 66-70", el acto conclusivo de acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el imputado, con cargo de recepción de 29 de octubre de 2020 a horas 8:46, habiendo remitido el caso el Juez de control jurisdiccional mediante providencia el mismo 29 de octubre, sin considerar que señaló audiencia para el día siguiente 30 del mismo mes y año a horas 11:30, en cumplimiento del plazo de veinticuatro horas dispuesta para la remisión del expediente, en estas situaciones, en este caso, ante el Tribunal de Sentencia;
  4. 4)Pese a remitirse el expediente ante el Tribunal de Sentencia el 29 de octubre de 2020, el Secretario del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del señalado departamento, el 16 de noviembre del referido año, presentó al citado Tribunal el "acta de audiencia de consideración de control de legalidad", señalando que se instaló la audiencia el 30 de octubre del referido año a horas 9:00, y que se hubiera suspendido, a pesar de estar señalado para horas 11:30, dicha acta refiere la inconcurrencia del imputado, del abogado defensor y del Ministerio Público; datos que evidencian la instalación de la audiencia al día siguiente de la remisión del expediente, con lo que se ponen en duda los principios de probidad, seguridad jurídica y transparencia de los servidores públicos -autoridad ahora demanda y el secretario del despacho a su cargo-, correspondiendo que el Juez demandado tenga presente y aplique "la SCP/2017-S2 de 31 de julio" (sic) que señala que el Juez o Tribunal de Sentencia que conoció la solicitud de medida cautelar, antes de remitir el proceso ante el juzgado correspondiente, deberá conocer y resolver la misma en tanto el proceso aún no se haya radicado, al cual deberá ser remitido todas las solicitudes relacionadas a medidas cautelares, en virtud al carácter fundamental y primordial del derecho a la libertad, por lo que deben ser resueltas independientemente de que este haya perdido competencia en el proceso;
  5. 5)Por providencia de 30 de octubre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del citado departamento, radicó la causa y sustanció los actos preparatorios del juicio; notificó al Ministerio Público y no así a la víctima, instancia en la que no se apersonó el imputado, pese a que podía hacerlo para pedir la consideración de su situación jurídica por haber cumplido los seis meses de plazo de su detención preventiva, teniéndose en cuenta que el art. 250 del CPP dispone que el auto que disponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio, de donde se infiere que el imputado puede pedir en cualquier momento la cesación o modificación de su detención preventiva al no causar estado ni ejecutoria la resolución que lo impone;
  6. 6)No es evidente que no se instaló la audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva del imputado -ahora impetrante de tutela-, señalada para el 26 de octubre de 2020 a horas 15:30, puesto que cursa en el expediente del proceso el acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, donde se señala que el imputado no pudo ingresar a la plataforma virtual y que se esperó diez minutos; además, refiere que la autoridad fiscal mediante memorial pidió la suspensión de dicha audiencia y solicitó la ampliación de la detención preventiva por el plazo de tres meses y señalamiento de nueva audiencia, y; por el informe de secretaría y petición del fiscal mediante memorial de ampliación de detención preventiva por tres meses, el Juez cautelar suspendió la audiencia para el 30 del mismo mes y año, a horas 11:30, en atención al memorial del Fiscal de Materia que solicitó señalamiento de nueva audiencia; y
  7. 7)El imputado no objetó la decisión asumida de señalamiento de audiencia para la mencionada fecha ante la referida autoridad judicial a través de algún recurso o petición de corrección vía saneamiento procesal, la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia ni ante ésta instancia, habiendo cobrado ejecutoria el proveído de remisión de 29 del citado mes y año, lo que implica que no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance por descuido o negligencia, lo que no puede ser suplida con una acción de libertad el no haber agotado la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y la compulsa de la documental adjunta al expediente, se tiene lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 65/2020 de 26 de abril, emitido por el que el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija -ahora demandado-, dispuso la detención preventiva de Jorge Luis Márquez Ávila -ahora accionante-, por el plazo de seis meses y, conforme lo dispone el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 26 de octubre de 2020 a horas 15:30 (fs. 4 vta. a 6).

II.2. Cursa Mandamiento de Detención Preventiva 07/2019 de 26 de abril de 2020, librado por el Juez ahora demandado, en contra del ahora impetrante de tutela, y acta de cumplimiento de dicho mandamiento emitida por el "Director del Centro Custodio Bermejo" (sic [fs. 7 y vta.]).

II.3. De la revisión de lo desarrollado en el acta de audiencia de acción de libertad, se tiene que el Juez de garantías, teniendo contacto directo con el expediente, señaló los siguientes aspectos:

"A fs. 60 cursa Acta de Audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva, instalada el 26 de octubre, a horas 15:30, de donde se constata que el imputado no pudo ingresar a la Sala Virtual de la Audiencia por problemas de conexión a internet, motivo por el cual se suspende (...) para el 30 de octubre de 2020, a hrs. 11:30 pm (...).

"A fojas 66-70 del mismo expediente se tiene el acto conclusivo de acusación formal presentado por el Min. Publico (...) con cargo de recepción de 29 de octubre de 2020 a hrs. 8:46 am, empero el Juez de control jurisdiccional en providencia de 29 de octubre de 2020 sin considerar que señaló audiencia para el día siguiente 30 de octubre 2020 a hrs. 11:30 am, dispuso remisión del expediente al Tribunal de Sentencia en el plazo de veinticuatro horas, notificándose a las partes el mismo día 29, así: Al fiscal a horas 11:30 am, al imputado a hrs. 12:30 pm, a la víctima Hrs. 12:53, y remite el expediente en la misma fecha 29 de octubre de 2020 con Oficio de fs. 72 dirigido al Tribunal de Sentencia, es decir un día antes de la fecha fijada para la audiencia.

Pese a remitirse el expediente al Tribunal de Sentencia el día 29 de octubre 2020, el Secretario del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal 1° en fecha 16 de noviembre de 2020 presenta al Tribunal 'Acta de Audiencia de consideración de Control de Legalidad' que se hubiera instalado el 30 de Octubre a hrs. 09 am. donde refiere que la audiencia se suspendió, amén de estar señalada para hrs. 11:30 am. del mismo día; dicha acta refiere la inconcurrencia del imputado, del abogado defensor y del Ministerio Público por lo cual el Juez decretó la suspensión de la audiencia.

Estos datos evidencian que se instaló la audiencia al día siguiente que se remitió el expediente al Tribunal (....).

Adjunto al Oficio de fs. 72 dirigido al Tribunal de Sentencia se remite el expediente en la misma fecha 29 de octubre de 2020.

En providencia de 30 de octubre de 2020 el TRIBUNAL DE SENTENCIA Radica la Causa y sustancia los actos preparatorios del juicio. Notifica el 05 de noviembre de 2020, y en providencia de 16 de noviembre de 2020 dispone la notificación a la víctima sin constar aún la diligencia, instancia en la que no se apersonó el imputado..." (sic [fs. 19 a 20]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, habiéndose cumplido los seis meses de su detención preventiva y pese de haberse señalado audiencia virtual para considerar la cesación a su detención preventiva, en la misma resolución de su detención, para el 26 de octubre de 2020, hasta la fecha no se resolvió su situación jurídica; incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. i)Por problemas de conexión a internet, la audiencia no se pudo llevar a cabo y fue suspendida señalándose nueva audiencia para el 30 del mismo mes y año;
  2. ii)Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación formal, sin que hasta la interposición de la acción de libertad se le haya sido notificado con dicho actuado conclusivo por parte del "Tribunal de Sentencia" donde fue remitido el caso; y
  3. iii)Alegando la presentación de dicha acusación, y sin que previamente se haya resuelto su situación jurídica en audiencia de cesación a la detención preventiva, se remitió el expediente al señalado Tribunal , convirtiendo su detención en ilegal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. c)Legitimación pasiva;
  4. d)Competencia para conocer solicitudes de cesación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación formal; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

Mostrando 40 de 196 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional9 de noviembre de 20210625/2021-S1Fuente oficial