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TCP

0625/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0625/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42714-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 93/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 93 a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Ramallo de Cossío y Ramiro Cossío Ramallo contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 y 13 de agosto de 2021, cursantes de fs. 35 a 40; y, 44 a 45, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que, por memorial presentado el 7 de marzo de 2018, solicitaron que en el Trámite 319/2017, se emita Resolución fundamentada sobre la solicitud de revocatoria o se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre, pues solo se había emitido un pronunciamiento legal, pero que no constituía una resolución fundamentada que pueda ser recurrida, dándose demasiada tolerancia en la espera de respuesta pues supuestamente su solicitud pasaba de división en división.

De esta manera, y habiendo transcurrido demasiado tiempo, nuevamente el 14 de febrero de 2019, se reiteró la solicitud de que se emita una resolución fundamentada, pero tampoco hubo pronunciamiento alguno, "...pese al control y reclamos verbales, donde prácticamente sea peregrinado para que se dé respuesta oportuna; sin embargo, ni siquiera se consideró mi calidad de persona adulta mayor..."(sic), habiendo pasado más de dos años sin una respuesta formal.

Finalmente, el 28 de julio de 2021 por tercera vez, se presentó un memorial solicitando se emita resolución fundamentada, pues desde las anteriores gestiones el GAM de Cochabamba evitaba que sus personas puedan utilizar los recursos correspondientes; toda vez que, solo se emitían simples informes y cuando se intentaba impugnar contra ellos, se les refería que según la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- no se podía presentar recursos contra informes.

Refirió que esta falta de respuesta ha generado una lesión a sus derechos pues debido a ello, no puede hacer uso de recursos y tampoco agotar la vía administrativa para poder activar la vía judicial, lo que los pone en total estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela, consideran lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el demandado les restituya sus derechos restringidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de agosto de 2021; según consta en acta cursante de fs. 90 a 92, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los demandantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron de manera íntegra en el contenido de su demanda de acción de tutela y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, sostuvieron lo que a continuación se detalla:

  1. a)Denuncian la falta de respuesta motivada y fundamentada, pues nunca recibieron una contestación a su requerimiento de revocatoria o de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre; por ello, presentaron un segundo memorial el 14 de febrero de 2019, donde nuevamente solicitaron respuesta; es decir, una contestación motivada que pueda ser objeto de impugnación, pero tampoco obtuvieron la misma; en cuya razón, y al no haber obtenido contestación volvieron a presentar otro memorial, solicitando una respuesta fundamentada, advirtiendo la presentación de esta acción de defensa, pero tampoco obtuvieron lo solicitado; y,
  2. b)El trámite del que desembocan sus peticiones versa sobre la anulación de una propiedad horizontal, pero la respuesta que recibieron fue a través de un informe que no ingresó al fondo del asunto, por lo que plantearon un recurso de revocatoria, que no les dio lugar a una solución, pues se les señaló que como no era una resolución no podía plantearse el revocatorio; entonces, interpusieron un recurso jerárquico pero se ratificó el hecho de que el informe no podía ser recurrido; por tal motivo, es que vienen solicitando una resolución fundamentada para poder hacer uso de los recursos de ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Katherine Soria Valdez, en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; mediante informe de 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 a 89 vta., en su defensa, señaló lo que a continuación se detalla:

  1. 1)Con relación a que no se habría dado respuesta al memorial de 7 de marzo de 2018, el GAM de Cochabamba emitió la respuesta requerida; toda vez que en atención a lo solicitado, se elaboró el Informe D.A.J.A. 358/2018 de 5 de abril, por el cual se procedió a la notificación de la parte accionante el 7 de junio de 2018; de tal manera, se tiene que existe una respuesta a lo impetrado;
  2. 2)En cuanto al Memorial de 14 de febrero de 2019, se emitió el Informe D.A.J.A. 434/2019 de 11 de marzo, respondiéndose de manera objetiva a lo impetrado; y,
  3. 3)Respecto al Memorial de 28 de julio de 2021, cabe señalar que el GAM de Cochabamba aún se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 71 del Decreto Supremo 27113, 23 de Julio de 2003 -Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo- para emitir respuesta, que es de veinte días para emitir decisión sobre cuestiones de fondo y en el caso presente recién transcurrieron seis días.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sostuvo lo siguiente:

  1. i)Debía declararse improcedente la acción tutelar presentada, debido al principio de inmediatez, pues no se puede permitir que el titular del derecho haga sus solicitudes de manera indefinida; en el caso presente, la parte accionante no reiteró de forma oportuna sus solicitudes y reclamos dejando pasar más de los seis meses que dispone la norma;
  2. ii)La solicitud de 7 de marzo de 2018, tuvo la respuesta correspondiente mediante Informe 358/2018 de 5 de abril, que se puso a conocimiento de la parte impetrante de tutela el 7 de junio de ese mismo año;
  3. iii)Con relación al memorial de 14 de febrero de 2019, también se le dio el tratamiento respectivo pues en atención a lo solicitado, se emitió el Informe 434/2019 de 11 de marzo; es decir, se dio respuesta a lo requerido; y,
  4. iv)Finalmente, con relación al memorial de 28 de julio de 2021, se cuenta aún con plazo para remitir la respuesta correspondiente.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 93/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 93 a 96, concedió la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada, otorgar respuesta a los memoriales presentados por la parte solicitante de tutela en el plazo de veinticuatro horas; decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. a)En relación al Memorial de 9 de febrero de 2018, cursa copia de la respuesta de 5 de abril de igual año D.A.J.A. 358/2018, con diligencia de notificación solo al señor Cossío; en cuanto al Memorial de 14 de febrero de 2019, se tiene copia de la respuesta de 11 de marzo de ese mismo año -D.A.J.A. 434/2019- sin embargo, no se adjunta documentación respaldatoria que demuestre haber notificado a los accionantes; finalmente, con relación al último memorial de 28 de julio de 2021, se tiene un pronunciamiento de 4 de agosto de igual año, SAAZ/DUTA/632/2021 dirigida al Jefe de División de Urbanismo y Trámites Administrativos, del profesional I división de Urbanización y Trámites Administrativos, con la suma solicitud de informe técnico al memorial presentado por los peticionantes de tutela; de igual forma, no consta documentación que acredite haber puesto a conocimiento de los mismos, habiendo transcurrido tres años, siete meses y nueve días sin conocer el pronunciamiento de la parte demandada; y,
  2. b)Al no tener la parte demandante de tutela conocimiento de tales pronunciamientos, se ha vulnerado su derecho a la petición, ya que no basta con la emisión de los referidos informes, para considerar la problemática como un hecho superado, sino que tales informes y pronunciamientos deben hacerse conocer a los impetrantes de tutela, correspondiendo conceder la solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Memorial de 11 de enero de 2017, cuya fecha de recepción resulta ilegible; mediante el cual, Ramiro Cossío Ramallo, Dora Cristina Ramallo de Salazar y Carmen Ramallo de Cossío -ahora accionantes-; solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la revocatoria de la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre (aprobación de prehorizontalidad), solicitando vuelva a constituirse un solo inmueble en lo proindiviso de acuerdo al art.51 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con el art. 59 in. l) del Decreto Supremo 27113 (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. Cursa Cite: D.A.U. 115/17 de 10 de abril de 2017 de remisión del Informe Legal dirigido al Alcalde del GAM de Cochabamba por la Abogada y por el Jefe del Departamento de Administración Urbana; mediante el cual, se concluyó que la resolución que aprobaba el plano de propiedad horizontal hubiera cumplido con el objetivo para el cual se solicitó de forma voluntaria y que las partes debían adecuarse al Régimen del Propiedad Horizontal, pues procedieron a la división y partición mediante Escritura Pública 236 de 5 de abril de 2010 registrando la misma en Derechos Reales, adquiriendo de esta forma la ejecución del acto administrativo, "...por lo tanto la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad ha derivado en el deber de cumplimiento del acto"(sic), y si es que fuera el caso de querer cambiar en lo sustancial lo realizado, deberán las partes acudir a la vía jurisdiccional (fs. 6 a 9).

II.3. Mediante Memorial con fecha de recepción de 25 de mayo de 2017, la parte solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria solicitando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba revoque el informe Cite: D.A.U. 115/17 de 10 de abril de 2017, que hubiera rechazado la solicitud de abrogación o revocatoria de la resolución 576/2009 de 18 de septiembre, aprobación de plano de propiedad horizontal (fs. 10 a 12 vta.).

II.4. A través de Pronunciamiento Legal-Hoja de Ruta VU:000319 D.A.J.A. 819/2017 de 29 de junio de 2017 con fecha de recepción de 3 de julio de igual año, la Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos puso a conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que con relación al recurso de revocatoria interpuesto por los ahora peticionantes de tutela, el mismo resultaba ser improcedente, pues su interposición fue en contra de una actuación administrativa como ser el criterio legal de mero trámite (fs. 13 a 17).

II.5. Mediante Memorial de 24 de julio de 2017, cuya fecha de presentación resulta ilegible, los ahora demandantes de tutela interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución 819/2017 de 29 de junio. (fs. 18 a 22).

II.6. Por Cite: D.A.J.A. 1194/2017 de 11 de septiembre, la Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos, puso a conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, refirió que el recurso jerárquico procede contra toda resolución que resuelva un recurso de revocatoria, no así contra actuaciones administrativas como un informe que responde a un criterio legal de mero trámite; por consiguiente, como no existía una resolución que hubiera resuelto un recurso de revocatoria, no correspondía mayor pronunciamiento (fs. 23 a 26).

II.7. Consta Memorial con fecha de presentación de 7 de marzo de 2018; por el cual, los impetrantes de tutela, solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se pronuncie a su solicitud de que se revoque la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre, pues al respecto simplemente se habían emitido los Informes Legales D.A.U. 115/17 de 10 de abril de 2017, 819/2017 de 29 de junio de 2017 y 1194/2017 de 11 de septiembre y no una resolución fundamentada, habiendo transcurrido más de un año sin que la misma se efectivice (fs. 28 y vta.).

II.8. Mediante Cite: D.A.J.A. 358/2018 de 5 de abril, la Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos del GAM de Cochabamba, señaló que con relación a la solicitud de revocatoria de la Resolución Ejecutiva 576/2009 la misma ya había sido atendida a través del Informe Técnico Legal DAU 115/17 de 10 de abril, "...debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional..." (sic) (fs. 63).

II.9. Cursa Memorial con cargo de recepción de 14 de febrero de 2019; mediante el cual, los solicitantes de tutela reiteraron la solicitud de resolución fundamentada a su petición de que se revoque la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre (fs.31 a 32).

II.10. Por Cite: D.A.J.A. 434/2019 de 11 de marzo, la Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos concluyó que de acuerdo a la solicitud de que se revoque la Resolución Ejecutiva 576/2009 no podía recomendar la viabilidad a la pretensión de los peticionantes de tutela, debiendo acudir a la vía llamada por ley (fs. 54 a 60).

II.11. Por Memorial con cargo de recepción de 28 de julio de 2021, los demandantes de tutela por tercera vez, reiteraron la emisión de una resolución motivada y fundamentada a su requerimiento de que se deje sin efecto o se revoque la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre (fs. 33 a 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pues pese a que por nota presentada el 7 de marzo de 2018 solicitaron y reiteraron se emita una resolución motivada y fundamentada, dentro de la solicitud de revocatoria de la Resolución Ejecutiva 576/2009 de 28 de septiembre, para que puedan hacerse uso de los recursos legales correspondientes, si fuesen convenientes, y a pesar de reiterar tal solicitud en varias ocasiones, siendo la última nota en ese sentido presentada el 28 de julio de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad ahora demandada no emitió la resolución requerida; por tal motivo solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Alcalde demandado les restituya sus derechos restringidos.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. 1)Sobre el derecho de petición;
  2. 2)Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición;
  3. 3)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la , realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las ; ; , entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. a)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. b)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. c)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. d)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. i)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. ii)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. iii)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
  4. iv)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita; y,
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
  3. i)Ausencia de respuesta formal;
  4. ii)Falta de respuesta material;
  5. iii)Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  6. iv)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3. Legitimación activa

Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la 6.

III.1.4. Legitimación pasiva

En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

La referida , entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la , subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las y , tutelaron este derecho respecto a las mismas.

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