Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2022-S4 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42314-2021-85-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 43/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 53 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Armando Sandoval Villca contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 y 17 a 21 vta.; el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar el 21 de mayo de 2018, a la Aduana Nacional Regional Potosí, en el cargo de operador Regional, posteriormente, el 4 de diciembre de 2019, asumió el cargo de Técnico Aduanero y finalmente, mediante Memorándum de 28 de enero de 2021, fue designado como Técnico de Control de puesto de Inspección Temporal en la Localidad de Villazón, dependiente de la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA) de la Presidencia Ejecutiva.
Sin embargo, el 18 de marzo de 2021, fue notificado con Memorándum de retiro CIE 3013/2021 de 15 de marzo, por el que se le informó que su último día de trabajo fue el 17 del igual mes y año; ante ese retiro intempestivo, presentó una nota en la misma fecha formulando oposición y argumentando que su esposa se encontraba con veinte semanas de gestación, razón por la cual gozaba del beneficio de la inamovilidad laboral; no obstante, al no obtener respuesta, reiteró su solicitud de inamovilidad por notas de 29 de igual mes y 19 de mayo del indicado año, que tampoco fueron contestadas.
Por tal motivo acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, instancia que emitió Conminatoria de Reincorporación JDTP/RTZ 038/2021 de 22 de junio, ordenando a la entidad ahora demandada, reincorporarlo en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó lesionados el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral citando al efecto los arts. 46, 48 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento inmediato de la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/RTZ 038/2021, sea con todos los efectos legales y pago de sueldos y otros beneficios sociales como ser lactancia pre y post natal retroactivamente desde el momento en que se vulneró sus derechos. Se condene el pago de Costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 52 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y la parte demandada; y, ausente el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que:
- a)Se consideró injusta e ilegal dicha resolución; empero, la parte demandada tenía la posibilidad de acudir a instancias pertinentes para poder impugnarla conforme el informe 021/2021 de 12 de agosto, que emitió la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, en el cual refirió que no existe impugnación alguna de la notificación con la Resolución de Reincorporación el 29 de junio de ese año a la Aduana Nacional, dejando precluir el derecho que tenían de poder impugnar la mencionada Resolución a través de la instancia Administrativa correspondiente;
- b)En su informe trataron de confundir, indicando que no hubo vulneración de derechos, tratando de respaldar esa decisión arbitraria basándose en las prerrogativas que les otorga la Ley de Aduanas, -Ley 1990 de 2 de agosto de 2003-, indicando que entre otras, es la facultad del Presidente, designar y seleccionar a su personal;
- c)El art. 410 dice que ante toda norma está la CPE, misma que de manera clara y precisa precautela la inamovilidad laboral, no solo en beneficio del trabajador, sino en beneficio de un menor de edad que está por nacer o que ya esté nacido, en dicha consecuencia, es que la Norma Suprema determinó la referida inamovilidad laboral, hasta que el menor cumpla un año de nacido, tanto para la madre como para el progenitor, situación que no fue respetada por la parte ahora demandada;
- d)El instructivo que presentó la Aduana Nacional el 18 de febrero de 2021, no se hizo conocer en audiencia de 1 de junio a la Jefatura Departamental del Trabajo, no teniendo constancia de publicación ni de recepción del accionante, siendo que el indicado instructivo no fue notificado de manera oficial y menos fue de su conocimiento donde se dilucidó en la etapa pertinente la referida conminatoria; es decir, recién se está queriendo generar en esta instancia, cuando la misma tiene la finalidad de dar cumplimiento a dicha resolución, así lo ha razonado la , misma que establece que la instancia Constitucional no es aquella en donde se va a dilucidar el fondo de la reincorporación, sino que es para hacer valer la ponderación de derechos vulnerados; y, 5) Al haber sido notificados con la Resolución de Reincorporación el 29 de junio de 2021, la parte ahora demandada tenía cinco días para dar cumplimiento; empero, no lo hizo ni tampoco impugnó dicha resolución, apersonándose a la institución demandada uno de los abogados del ahora accionante, donde Patricia Trujillo Cabiedes Jefa de la Unidad Legal le indicó que no se procedió a la reincorporación; toda vez que, estuvieron esperando órdenes de la ciudad de La Paz para cumplir con la reincorporación del trabajador.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional., por memorial de 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 42 a 44 vta., presentado en audiencia, alegó que:
- 1)No se vulneró los derechos reclamados por el ahora accionante; toda vez que, al momento de la emisión del Memorándum CITE 3013/2021 de 15 de marzo, los ahora demandados desconocían del estado de gestación de su esposa y que a la fecha de su desvinculación, la misma ya contaba con un periodo considerable de gestación, aproximadamente al quinto mes; por lo que, debió realizar el trámite correspondiente para la entrega del subsidio pre-natal y seguro de salud, de esa manera omitió ciertos trámites administrativos que garanticen el derecho a la seguridad social a corto plazo y a la alimentación del gestante y su madre;
- 2)El accionante no comunicó a la institución el estado de gestación de su esposa, pretendiendo sorprender a la misma con la presente acción tutelar, cuando el 18 de febrero de 2021, se puso a conocimiento de todo el personal de la Aduana Nacional la circular AN-GNAGC-DRHAC-CIRC-4-2021, "(...) respecto a la verificación en originales, de la documentación que respalda la inamovilidad laboral de los servidores públicos de la institución, se instruye a todo el personal de la Aduana Nacional, presentar hasta el lunes 22/02/2021 a la Unidad de Recursos Humanos para el personal de oficina central y a la Unidad Administrativa correspondiente para personal de Gerencias Regionales, la documentación que respalda la inamovilidad laboral acreditada (Carnet de Discapacidad, Documento de Reconocimiento Ad-Vientre, Certificado Médico que acredite estado de gestación, Certificado de Atención Prenatal, Certificado de Nacimiento y otros)" sic;
- 3)La desvinculación del funcionario provisorio Jorge Armando Sandoval Villca fue sustentada por el art. 39.c) de la Ley 1990 que establece que son atribuciones del Presidente Ejecutivo, Seleccionar, Contratar, Evaluar, Promover y Remover al personal de la Aduana Nacional, misma que efectivizó a partir del 17 de marzo de 2021, en el cargo de Técnico de Control de Puesto de Inspección Temporal dependiente de la Gerencia Regional Potosí, citando por otra parte el art. 5.b) y d) del Estatuto del Funcionario Público ;
- 4)Respecto a la asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatales por parte del Estado a los funcionarios no comprendidos como funcionarios de carrera, se refirió a la ; y,
- 5)Finalmente mediante nota Cite AN-PREDC-C-2021/1107 de 28 de julio, se comunicó al impetrante de tutela que a la fecha de emisión del Memorándum Cite 3013/2021 de 15 de marzo, incumplió el inc. a) del artículo 3 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, referido a los requisitos para beneficiarse de la inamovilidad laboral y lo establecido en el inc. o) del art. 9 referido a los deberes del Reglamento Interno del personal de la Aduana Nacional, en sentido de que no habría dado aviso oportuno a la entidad, haciendo caso omiso a la solicitud de la parte demandada efectuada mediante la indicada circular AN-GNAGC-DRHAC-CIRC-4-2021 de 18 de febrero de 2021, en ese entendido se tiene que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, no existió y que el ahora accionante no consideró la comunicación expresa de la Aduana Nacional.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Bismarck Nelson Quispe Avisa, Jefe Departamental del Trabajo de Potosí, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, cursante a fs. 14.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 43/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 53 a 58 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inextenso e integral de la reincorporación de la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-RTZ 038/2021; es decir, el cumplimiento integral frente a la Reincorporación Laboral, al pago de sueldos y salarios devengados y demás derechos sociales como indica dicha Resolución, pues dicha Sala no puede alterar ni modificar o complementar otros aspectos. Sea en el plazo de cinco días como reza en la misma Resolución Administrativa computable a partir de la fecha; decisión tomada en base a los siguientes fundamentos:
- i)Se pudo escuchar a la parte accionante como a la autoridad demandada en relación a aspectos inherentes al trabajador, la calidad del trabajador, respecto al Estatuto del Funcionario Público, que prevé el art. 5, 6, 7, y siguientes; respecto a la clasificación de trabajadores, si es provisional, de libre nombramiento, el derecho a la gestación, el derecho que no haya avisado oportunamente o los instructivos internos que tiene la Aduana Nacional, dichos aspectos no le compete analizar a la Sala Constitucional;
- ii)Sí existió la calidad de trabajador que tenía el accionante con la Aduana Nacional, conforme a los memorándums adjuntos, siendo evidente también que el de 15 de marzo de 2021, le agradecieron sus servicios; como consecuencia de aquello, formuló denuncia de Reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, misma que dispuso su reincorporación; y,
- iii)La autoridad demandada fue notificada con la conminatoria de reincorporación, cursando un informe de 12 de agosto donde se comprendió y se desprendió que dicha autoridad no dio cumplimiento a la referida Reincorporación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum de 17 de mayo de 2018, Cite 1068/2018, con ítem 1788, con presupuesto de Servicios Personales Marlene Ardaya Vasquez, Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional -ahora demandada- designó a Jorge Armando Sandoval Villca, en el cargo de Operador de Sistemas Regional, dependiente de la Administración Aduana Interior Potosí de la Gerencia Regional Potosí (fs. 2).
II.2. Mediante Memorándum de 28 de enero de 2021, Cite 1875/2021 Karina Liliana Serrudo Miranda Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional -ahora demandada- reasignó a Jorge Armando Sandoval Villca, con Ítem 132, en el cargo de Técnico en Control de Puesto de Inspección Temporal (GRIA) dependiente de la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA) de Presidencia Ejecutiva (fs. 3).
II.3. Consta Memorándum de 15 de marzo de 2021, Cite 3013/2021, emitido por Karina Liliana Serrudo Miranda Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional -ahora demandada- dirigido a Jorge Armando Sandoval Villca, comunicándole su retiro de la institución a partir del 18 de marzo de 2021 (fs. 4).
II.4. A través de la Conminatoria de Reincorporación JDTP-RTZ 038/2021 de 21 de junio, la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, resolvió instruir a Karina Liliana Serrudo Miranda Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional -ahora demandada- para que en el plazo de cinco días improrrogables a partir de su notificación, en cumplimiento a la CPE; DS 0012 y conforme la , reincorpore al trabajador Jorge Armando Sandoval Villca a su fuente laboral, sea con goce de haberes y otros derechos sociales que correspondan (fs. 32 a 44; y, 41).
II.5. Mediante Informe MTEPS-JDT PT-BQA-021-INF/21 de 12 de agosto de 2021, Bismarck Nelson Quispe Aviza, Inspector del Trabajo, dependiente de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, determinó que se constituyó a las oficinas de la Aduana Nacional Regional Potosí, apersonándose con Patricia Trujillo Caviades Jefe a.i. de la Unidad Legal quien manifestó que no se reincorporó al trabajador (fs. 14 y vta).
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