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TCP

0626/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0626/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S2 Sucre, 9 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 32809-2020-66-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 208/2019 de 26 de diciembre, cursante de fs. 165 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Ali Cirpa en representación legal de la Cooperativa Minera Aurífera "El Triunfo Rocas" Responsabilidad Limitada (R.L.) contra Guicenia Guisela Patzi Ramos, Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de noviembre y 18 de diciembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 132 a 141 vta.; y, 144 a 147, respectivamente, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de agosto de 2018, Porfirio Guarachi Maydana en su condición de Presidente del Concejo Administrativo de la Cooperativa Minera Aurífera "Olla de Oro" R.L., interpuso una demanda administrativa de solicitud de amparo administrativo contra la Cooperativa Minera Aurífera "El Triunfo Rocas" R.L., aduciendo que la entidad a la que representa tendría derechos de explotación de la concesión también nombrada "Olla de Oro", compuesta por ciento veinte pertenencias mineras ubicadas en Lambate, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, y que la parte demandada estaría realizando trabajos de explotación minera en las cuadrículas de la Cooperativa Minera Aurífera "Olla de Oro" R.L., perjudicando el normal desarrollo de sus actividades, pedido que lo realizó con base a los arts. 99 y 100 de la Ley de Minería y Metalúrgica (LMM).

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2018, el referido demandante pidió al Director Departamental de La Paz de la AJAM que la mencionada demanda se califique en propase sobre el área minera de "Olla de Oro", la cual mereció el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/925/2018 de 27 del citado mes, que resolvió tramitar el proceso como solicitud de propase y no así de amparo administrativo aplicando el art. 106 de la LMM, pero sin la fundamentación clara que explique la decisión asumida. Concluyendo la mencionada demanda con la Resolución Administrativa (RA) AJAMD-LP/DD/RES-ADM/125/2019 de 20 de febrero, mediante el cual, el ex Director Departamental de La Paz de la AJAM, resolvió declarar probado el propase de labores por parte de la Cooperativa Minera Aurífera "El Triunfo Rocas" R.L., disponiendo el cese inmediato de las labores mineras dentro del perímetro de Autorización Transitoria Especial (ATE) "Olla de Oro", determinación contra la que interpuso recurso de revocatoria en representación de la entidad que representa, el cual fue rechazado por la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/9/2019 de 11 de abril. Ante ello, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/41/2019 de 24 de junio, que dispuso anular procedimiento inclusive hasta el fallo impugnado.

Consiguientemente, el Director Departamental de la AJAM de La Paz emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/18/2019 de 14 de agosto, por la cual, anuló el procedimiento hasta el Informe Legal AJAMD-LP/DD/INFLEG/47/2019 de 20 de febrero inclusive, decisión contra la que Porfirio Guarachi Maydana planteó recurso jerárquico que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/57/2019 de 21 de octubre que aceptó el recurso ulterior señalado y en consecuencia, revocó el fallo objetado, manteniendo firme y subsistente la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/125/2019, última resolución administrativa de la que solicitó complementación y enmienda, siendo declarada improcedente por Auto AJAM/DJU/Auto/80/2019 de 5 de noviembre emitido por la misma autoridad del nivel jerárquico.

Refiere que, para emitir el Auto de calificación del proceso administrativo -AJAMD-LP/DD/AUTO/925/2018- el Director Departamental de La Paz de la AJAM no consideró la legalidad de los contratos de arrendamiento presentados por la Cooperativa Minera Aurífera "Olla de Oro" R.L., configurando una serie de hechos dentro de todo el proceso que lesionan el derecho, principio y garantía constitucional del debido proceso.

Señaló que, en los recursos administrativos correspondientes se hizo mención a las irregularidades en la suscripción del contrato de arrendamiento minero respecto a ciento veinte pertenencias mineras ubicadas en la localidad Lambate, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, a favor de la Cooperativa Minera Aurífera "Olla de Oro" R.L., haciendo referencia al convenio de arrendamiento suscrito entre uno de los titulares de la concesión minera "Olla de Oro" -Porfirio Guarachi Maydana- y la referida Cooperativa, puesto que el primer contrato de escritura pública 409/2010 de 9 de noviembre, no cumplió con el requisito de inscripción en el registro minero a cargo del Servicio Técnico de Minas, ya que recién la escritura pública de contrato ratificatorio 160/2011 de 13 de julio fue registrado, además, del mandato especial y suficiente 017/2011 de 10 de enero, otorgado por Porfirio Guarachi Maydana como "propietario" a Juan Carlos Guarachi Maydana; careciendo tal instrumento público de "errores insubsanables" que vician de nulidad al propio contrato, calidad expresada en los dos contratos que transgredió los arts. 348 y 349 de la Norma Suprema, pues, dichos preceptos constitucionales refieren que los minerales en todos sus estados son recursos naturales, por tanto de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, correspondiendo al Estado su administración en función al interés colectivo.

Precisó que el acto administrativo que lesionó sus derechos es la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/57/2019, que trata de desvirtuar que un contrato de arrendamiento no es un traslativo de dominio, al afirmar que el "...contrato de arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio ... según el artículo 685 del Código Civil..."(sic), además señaló que se trataría de un derecho de uso y no traslativo de dominio; al respecto, la AJAM Departamental y posteriormente la Nacional, al conocer el recurso jerárquico deberían haber tomado en cuenta la presentación en calidad de "propietario" del mandato expreso y además en el propio contrato de escritura pública 409/2010, ratificada por la 160/2011 no establecen un canon de arrendamiento y refiere que el titular Porfirio Guarachi Maydana pasaría a ser socio de la Cooperativa Minera Aurífera "Olla de Oro"; es decir, ni siquiera se configuró las características de un contrato de locación o alquiler como bien señala el inc. a) del Considerando V de dicha Resolución.

El Informe Técnico AJAM/DCCM/PROF-GEO/INF/MVQ/1/2019 de 1 de febrero, estableció "...El punto 2 (P2) con coordenadas UTM (Este=638931m y Norte=8168675m), fue medido con equipo GPS navegador, a solicitud de la Directiva de la Cooperativa Minera Aurífera 'Olla de Oro' lugar donde encuentra ubicada la bocamina abandonada, con una dirección azimud 347 grados, de acuerdo a la información proporcionada por dicha directiva, esta labor minera ha sido desarrollada por la cooperativa Minera Aurífera 'El Triunfo Rocas Ltda.', a partir de la gestión 2010 hasta 2016, la cual está ubicada dentro la ATE denominada 'Olla de Oro'; es decir, se establece la existencia de una boca mina abandonada hace dos años..."(sic); sin embargo, a pesar de la información vertida el día de la verificación in situ por la parte impetrante de tutela no habría certeza objetiva y material que establezca que dicha labor habría sido realizada por la Cooperativa Minera Aurífera "El Triunfo Rocas" R.L., más aún cuando el Informe Legal AJAMD-LP/DD/INFLEG/47/2019, llegó a esa misma conclusión; no obstante, recomendó las medidas de cese de labores en dicho tope, situación en la cual se amparó la Resolución de Recurso Jerárquico objeto de la presente acción; asimismo, el aludido Informe Técnico señaló: "...las labores mineras desarrolladas por la Cooperativa Minera Aurífera 'El Triunfo Rocas R.L.' y producto de la mensura subterránea en los topes 1, 3 y 4 se encuentran dentro el área minera denominada 22 de noviembre de titularidad de la cooperativa Minera Aurífera '22 de noviembre' Ltda. con Código Único 1000184" (sic); en virtud de lo cual se transgredió el principio de verdad material y valoración de la prueba técnica en forma objetiva que lleve a la conclusión de existencia de propase en el tope 2, aspectos que no fueron tomados en cuenta.

El recurso jerárquico ahora impugnado, también contiene una incoherencia entre el Considerando V y la decisión asumida, pues, se refiere a los fundamentos vertidos por la Cooperativa Minera Aurífera "El Triunfo Rocas" R.L. y no así a los argumentos objeto de impugnación expresados por la parte demandante; advirtiéndose que el informe técnico que tiene características de informe pericial, ingresó en contradicción al indicar que las labores desarrolladas por la prenombrada entidad demandada se encontraría en el área minera "22 de noviembre" y parcialmente en el tope 2 del área minera "Olla de Oro", por indicación e información de la Directiva de la Cooperativa Minera Aurífera "Olla de Oro" R.L., pues, se trata de una referencia no basada en la especialidad objetiva, sino en la apreciación subjetiva no comprobada de los miembros de dicha Cooperativa aurífera, es decir, la autoridad pericial no actuó de forma neutral, objetiva, imparcial e independiente.

Asimismo, al ratificar la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/125/2019, que declaró probado el propase de la Cooperativa Minera Aurífera "El Triunfo Rocas" R.L., existe una contradicción entre los Considerandos expuestos en dicha Resolución con el Auto que resuelve la aclaración y complementación de la misma, pues, resulta incongruente que los agravios versen sobre la nulidad resuelta en el recurso de revocatoria y solo se fundamente a los argumentos dados por la prenombrada Cooperativa en su recurso de revocatoria; por otra parte, bajo el principio de inmediatez la AJAM Departamental, es la única que tiene competencia exclusiva para el reconocimiento de derechos mineros o su otorgamiento; y conforme al art. 49 de la LMM, la AJAM Nacional no otorga directamente derechos, sino resuelve recursos jerárquicos; en consecuencia, la última autoridad citada al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico objeto de la presente acción de defensa obró al margen de la competencia conferida en la mencionada norma, al confirmar la Resolución Administrativa de primera instancia, ignorando la motivación que pudiera desvirtuar la decisión de anular obrados hasta el informe legal y obrando contradictoriamente a los argumentos que diera en la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/41/2019, donde claramente estableció la omisión de valoración de todos los agravios señalados por la Cooperativa Minera Aurífera "El Triunfo Rocas" R.L., es decir, se incurrió en la misma omisión cuestionada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, valoración razonable de la prueba y los principios de verdad material y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/57/2019 de 21 de octubre y se ordene que el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM dicte nuevo fallo aplicando el derecho vulnerado en las vertientes expuestas.

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