Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S4 Sucre, 28 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 32537-2020-66-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 242 a 254, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Salas Colque contra Ronald Martin Baldivieso Flores, Presidente; Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda; Luis Condori Sunagua y Remberto Elías López Llanos, Presidente y Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa; Ingrid Aurora Arizaga Flores, Presidenta de la Sala Civil y Comercial Primera; Marcos Abel Miranda Castro y Vladimir Humberto Velásquez Ortega, Presidente y Vocal de la Sala Constitucional Primera; Jaime Emilio Choquevillque Vera y Ponciano Ruiz Quispe, Presidente y Vocal de la Sala Constitucional Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 52 a 57 vta., y de subsanación el 23 del mismo mes y año (fs. 142 a 143 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar el 16 de abril de 1992, en la entonces Corte Superior de Distrito de Potosí y luego en el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, en diversos cargos obteniendo un tiempo de servicios de veintiséis años y siete meses; entonces el 4 de junio de 2019, por Memorándum de Sala Plena 01/2019, se le comunicó el agradecimiento de sus servicios y consiguiente cese de sus funciones de Auxiliar Mensajero de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en ejecución del Acuerdo 85/2019 de 29 de mayo.
En ese entendido, con el fin de averiguar la causa de dicho Memorándum, solicitó una copia del Acuerdo 85/2019, en el que señala que fue promovido al cargo de Mensajero por Acuerdo 28/2013 de 2 de abril, que no se encontraría comprendido en el art. 23.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 junio de 2010- y que en lo que respecta a la cesación, refirió que en estos cargos no existe periodicidad por la designación directa, conforme el art. 88.1 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial; asimismo, obtuvo el Acuerdo de Sala Plena 6/2019 de 30 de abril, en la que se consideró la cesación del personal de libre nombramiento y reordenamiento de oficinas de Sala Civil y Penal, pero con relación al personal de libre nombramiento hubo dos posiciones, que no se proceda sino previa verificación de documentos y del Dictamen de la Procuraduría y que se proceda a su cesación, obteniendo la mayoría la segunda opción; por ello, a través de memorial de 31 de mayo del indicado año, solicitó se considere su situación y respecto al Memorándum de cesación presentó memoriales de 5 y 10 de junio de 2019, impetrando la reconsideración de su destitución, recibió en respuesta la nota CITE SALA PLENA 349/2019 de 11 de junio, señalando que no se puede reconsiderar; dado que, no se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional. Dicho Memorándum, lesiona sus derechos al trabajo debido a que fue despedido sin justificación y contraria al art. 50 de la LOJ, a la estabilidad laboral, y contar con un seguro social, puesto que, sin existir causa legal, ni haberlo sometido a proceso administrativo, se suprimió su derecho y se le privó de una remuneración para cubrir las necesidades básicas y de su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la vida, citando al efecto los arts. 45, 46.I.2, 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
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