Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2023-S2 Sucre, 4 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 47135-2022-95-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 86 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Oscar Loma Fuentes en representación sin mandato de Jhonny Robert Villarroel Fernández contra Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez Público de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 11 a 15, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por Edgar Ronal Villarreal Aranibar contra la Asociación de Fútbol Cochabamba, concluyó con la emisión de la Sentencia 27/2019 de 6 de mayo, que declaró probada en parte la demanda en favor del trabajador, decisión ratificada por Auto de Vista 098/2020 de 26 de junio; así como también, por el , emitido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por el que declararon improcedente el recurso de casación.
Refirió que, a la fecha la precitada Sentencia quedó ejecutoriada; por lo cual, en la fase de ejecución del fallo, la autoridad judicial demandada le conminó al pago de beneficios sociales por Auto de 24 de septiembre de 2021; sin embargo, al no detentar en la actualidad el cargo de Presidente de la Asociación de Fútbol Cochabamba, mal podría arrogarse la responsabilidad de cancelar la deuda; puesto que, al no ser representante legal ni parte del directorio de la citada Asociación, carecía de capacidad para negociar, disponer y erogar los montos económicos solicitados por el extrabajador; toda vez que, ahora el Presidente de la misma es Carlos Gil Arce Cossío, quien se apersonó en más de una oportunidad dentro del indicado proceso laboral; considerando por ello, que el Auto de 18 de marzo de 2022, que ordenó la emisión del respectivo mandamiento de apremio en su contra, hasta cancelar la suma de Bs45 876, 02.- (cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y seis con 02/100 bolivianos), lesionó sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23, 115 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que:
- a)Se deje sin efecto el Auto de 18 de marzo de 2022, debiendo la autoridad judicial demandada dictar uno nuevo dirigido al actual representante legal del Directorio de la Asociación de Fútbol Cochabamba, Carlos Gil Arce Cossío; y,
- b)Se deponga por parte de la autoridad demandada, la persecución ilegal como el procesamiento indebido, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 85 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, reiterando se conceda la tutela solicitada y aclarando que el pago debe ser efectuado por el nuevo Presidente de la Asociación de Fútbol Cochabamba.
I.2.2. Informe del demandado
Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez Público del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos;
- 1)De acuerdo a la , el juez de la causa está facultado para ordenar se libre mandamiento de apremio contra el representante legal apersonado y que asumió defensa durante el proceso laboral; y en caso que exista otro, necesariamente debe apersonarse, correspondiendo dejar sin efecto y/o no emitir orden de apremio contra el anterior representante sino al actual; y, una vez presentada la solicitud de apersonamiento de quien adujere ser el nuevo representante legal; la autoridad judicial, sin mayor trámite a la brevedad posible debe pronunciarse al respecto, no pudiendo librarse o ejecutarse el apremio del peticionante de tutela, si todavía el juez de la causa no resolvió el nuevo apersonamiento;
- 2)El impetrante de tutela en representación legal de la Asociación de Fútbol Cochabamba, asumió defensa en el proceso laboral interviniendo en todas sus instancias al haber interpuesto recursos de apelación y casación; por ello, lo argumentado referente a que ya no sería el representante legal, sino Carlos Gil Arce Cossío, cuyo apersonamiento fue rechazado por Auto de 18 de marzo de 2019, otorgándole tres días de plazo para que acredite su personería empero no cumplió se puede colegir que luego de dicho rechazo, el demandante de tutela continuó ejerciendo la representación legal de la Asociación de Fútbol Cochabamba, al plantear los recursos de apelación y casación mencionados;
- 3)En ejecución de sentencia, al tiempo del cumplimiento del pago de beneficios sociales en favor del extrabajador, el impetrante de tutela por escrito de 3 de diciembre de 2021, pidió su desvinculación o exclusión del proceso, alegando no ostentar ya dicho cargo, por ser Carlos Gil Arce Cossío, el actual representante de la Asociación de Fútbol Cochabamba, que mereció el Auto de 18 de marzo de 2022, rechazando su petición en tanto no se cumpla con los requisitos para que el nuevo Presidente asuma defensa en ejecución de sentencia, ordenándose el apremio del peticionante de tutela hasta la cancelación de la suma condenada, conforme disponen los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT);
- 4)A la fecha aún no expidió mandamiento de apremio alguno contra el demandado, quien tenía la obligación de recurrir de apelación el referido Auto impugnado mediante esta acción tutelar; y no lo hizo, a pesar que fue notificado el 24 de marzo de 2022, motivando su ejecutoria; sin embargo, posteriormente el 29 de igual mes y año planteó su exclusión del proceso, que fue rechazada disponiendo se remita al precitado Auto, el que pretende revertir mediante esta vía constitucional, creando una tercera instancia para dirimir cuestiones de carácter jurisdiccional; lo que no es permisible, conforme establece la , que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación para restituir el derecho a la libertad, previamente deben ser utilizados antes de acudir a la vía constitucional; y,
- 5)El peticionante de tutela "...no tomó en cuenta que el apersonamiento de quien pretende sea el responsable en pagar los beneficios sociales fue rechazado y en lugar de recurrir de apelación contra el Auto de 18 de marzo de 2022 o alguna otra determinación que hubiere emitido su despacho judicial, prefirió optar por esta acción de libertad..." (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 86 a 91 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- i)No es cierto lo aseverado por el accionante referente a que está siendo perseguido y procesado ilegalmente; puesto que, el Auto de 18 de marzo de 2022, emergió de un proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales; por lo que, fue plenamente justificado ya que por Auto de 24 de septiembre de 2021, el demandado conminó a la Asociación de Fútbol Cochabamba, al pago de beneficios sociales con el que fue notificado; y en cuyo conocimiento, el demandante de tutela solicitó su desvinculación del proceso laboral, argumentando que Carlos Gil Arce Cossío, era el nuevo Presidente de dicha Asociación;
- ii)La notificación con el referido Auto fue recibida por la Secretaria General de la indicada Asociación y no por el demandante de tutela, demostrando con ello el fraude procesal, ya que continúa ostentando la representación material de la mencionada asociación; teniendo presente además, que los jueces en materia laboral, se encuentran facultados para emitir mandamientos de apremio, cuando la obligación de pago y derechos sociales es incumplida por el empleador;
- iii)Si bien Carlos Gil Arce Cossío, se apersonó como representante de la Asociación de Fútbol Cochabamba; no es menos cierto, que se rechazó su apersonamiento con el fundamento que las partes no observaron el principio de lealtad procesal durante la tramitación del proceso, y que tampoco cumplió con la acreditación de la personería en el plazo que al efecto se le concedió. Asimismo, el demandado observó que el Estatuto de la Asociación de Fútbol Cochabamba, establecía las instancias de gobierno responsables de dirigir el destino de la misma, señalando a la asamblea, directorio y el Consejo Central integrado por el Presidente de la mencionada Asociación, primer, segundo y tercer vicepresidente, que no suscribieron las Resoluciones 17/2018 y 18/2018 ambas de 25 de septiembre, relativas a la renuncia del accionante y la designación del nuevo Presidente; por lo cual, al no haber dado cumplimiento a las observaciones efectuadas se rechazó el apersonamiento aducido, persistiendo la representación del demandante de tutela, quien continuó como representante legal de dicha Asociación planteando los recursos franqueados por ley, sin aclarar respecto a su situación ni su renuncia; y,
- iv)Esta acción tutelar no es una instancia casacional, impugnatoria o supletoria; puesto que, no obstante de su notificación con el Auto de 18 de marzo de 2022, el impetrante de tutela no formuló ningún recurso contra el mismo, lo que constituye acto consentido ya que pudo apelar, omisión que no puede ser salvada por la justicia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Edgar Ronal Villarreal Aranibar, el 25 de abril de 2013, instauró proceso laboral sobre pago de beneficios sociales contra la Asociación de Fútbol Cochabamba, representada legalmente por Jhonny Robert Villarroel Fernández -hoy accionante-, (fs. 67 a 68), quien el 20 de septiembre de 2018, presentó renuncia irrevocable al cargo de Presidente de dicha Asociación (fs. 4), que fue aceptada el 25 de igual mes y año mediante Resolución 18/2018 del Consejo Central de la referida Asociación suscrita por el nuevo Presidente interino designado que asumió esas funciones, Carlos Gil Arce Cossío, nombramiento que se efectuó en la misma fecha como se acreditó por la Resolución 17/2018, emitida por el indicado Consejo y el Secretario General (fs. 2 a 3).
II.2. Consta fotocopias de memoriales de apersonamiento y cumple lo ordenado de 30 de enero, 14 de marzo y 4 de abril, todos de 2019, presentados por Carlos Gil Arce Cossío, ante el Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, adjuntando documentación relativa a su apersonamiento como nuevo Presidente de la Asociación de Fútbol Cochabamba (fs. 6 a 8).
II.3. Mediante Sentencia 27/2019 de 6 de mayo, emitido por Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez Público de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda, respecto a los beneficios sociales, indemnización, desahucio y demás derechos sociales e improbada respecto a las horas extras, ordenando a la Asociación de Fútbol Cochabamba demandada el pago de Bs27 224, 23.- (veintisiete mil doscientos veinticuatro mil con 23/100 bolivianos) a favor del demandante (fs. 48 a 52 vta.).
II.4. El peticionante de tutela por memorial presentado el 1 de junio de 2019, planteó recurso de apelación (fs. 54 a 55 vta.); instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 098/2020 de 26 de junio, confirmando la Sentencia 27/2019 impugnada (fs. 59 a 62).
II.5. Contra el precitado fallo de apelación el accionante el 21 de septiembre de 2020, interpuso recurso de casación (fs. 65 a 66 vta.), no cursando en obrados el , que conforme al informe de la autoridad judicial demandada declaró improcedente el recurso (fs. 21 a 22 vta.).
II.6. En ejecución de fallos, la autoridad judicial demandada, por Auto de 24 de septiembre de 2021, conminó al demandante de tutela como representante legal de la Asociación de Fútbol Cochabamba, cancele la suma de Bs45 867, 02.- (cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete con 02/100 bolivianos), a favor de Edgar Ronal Villarreal Aranibar, por concepto de pago de beneficios sociales, dentro de tercero día de su legal notificación, bajo conminatoria de expedirse el correspondiente mandamiento de apremio (fs. 23).
II.7. A través de Auto de 18 de marzo de 2022, la autoridad jurisdiccional rechazó la desvinculación y/o exclusión solicitada por el peticionante de tutela, en tanto no cumpla los requisitos para que el nuevo presidente de la Asociación de Fútbol Cochabamba, asuma defensa en ejecución de sentencia, disponiendo la continuidad del proceso; empero, al no haber dado cumplimiento dicha Asociación, a la orden de cancelación de beneficios sociales, dispuso que se franquee en su contra el mandamiento de apremio hasta que pague la suma mencionada (fs. 26 y vta.).
II.8. El impetrante de tutela por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, reiteró al Juez de la causa, su exclusión del proceso y se deje sin efecto la orden para expedirse mandamiento de apremio en su contra (28 a 29).
II.9. Conforme a lo informado por la autoridad demandada, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se expidió mandamiento de apremio contra el accionante (fs. 21 a 22 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez demandado le conminó al pago de beneficios sociales por Auto de 24 de septiembre de 2021; sin embargo, en la actualidad ya no detenta el cargo de Presidente de la Asociación de Fútbol Cochabamba; puesto que, el actual es Carlos Gil Arce Cossío, quien se apersonó en más de una oportunidad dentro del indicado proceso laboral; considerando por ello, que el Auto de 18 de marzo de 2022, que ordenó la emisión del mandamiento de apremio en su contra, hasta cancelar la suma de Bs45 876,02.-, lesionó sus derechos fundamentales invocados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto del debido proceso
La Constitución Política del Estado, como Norma Suprema, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 de la CPE, se encuentra prescrita la acción de libertad, a cuyo respecto la , en lo que se refiere a la acción de libertad -en ese entonces habeas corpus- y el debido proceso estableció: "Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal" (el resaltado es nuestro).
Por su parte la , precisó lo siguiente: "...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas nos corresponden).
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la , que señala: "Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad".
Sobre el particular, la , realizó una modulación, relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: "Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa".
Posteriormente la citada , fue modulada por la , de la siguiente manera: "Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(...) Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone" (énfasis agregado).
Empero, esta línea fue reconducida a través de la , con los siguientes argumentos: "Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las y " (las negrillas nos corresponden).
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las ; y ).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la , que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
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