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TCP

0627/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0627/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S1 Sucre, 15 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 33425-2020-67-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 58/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 14 a 16 pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por María Andrade Alarcón en representación sin mandato de Néstor Rafael Alanoca Choque contra Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto de departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Dina Morales Mendoza en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, el 4 de febrero de 2020 se celebró audiencia de consideración de perdón judicial, disponiendo el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, se libre mandamiento de libertad; sin embargo, para que se haga efectivo el mismo, ordenó: "...una vez notificada a la víctima líbrese el correspondiente mandamiento de libertad..." (sic); quien consignó como domicilio real "Achocalla Zona Marquiviri"; no existiendo una dirección especifica y correcta donde pueda ser notificada; por lo que, se mencionó al citado Juez, que no sería necesario el cumplimiento de dicha formalidad para emitir y hacer efectivo el mandamiento de libertad; asimismo, se debió considerar que en una audiencia anterior que fue suspendida, se hizo presente la víctima, tal cual cursa en obrados; por lo cual, si no asistió a la última audiencia fue por voluntad propia. Estas formalidades no pueden ser condicionantes para que se le prive su derecho a la libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela consideró vulnerado su derecho a la libertad física o de locomoción; citando al efecto en audiencia el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se emita y ejecute inmediatamente el mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia manifestó que se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado y se le impuso una pena privativa de libertad de dos años; posteriormente, se emitió la Resolución 61/2020 de 4 de febrero, en la cual se establece que se acogió al beneficio de perdón judicial, en dicha audiencia, su abogado mencionó al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, que correspondía emitir y ejecutar el mandamiento de libertad; empero, el citado Juez ordenó que se notifique previamente a la víctima, sin considerar que ésta señaló como domicilio real "Achocalla Zona Marquirivi", que no sería una dirección específica; por lo que, no se cumplió con la referida notificación, en actuaciones anteriores a la audiencia de consideración de perdón judicial, se notificó a la víctima en Secretaría del mencionado Juzgado, ya que se le llamó "...vía teléfono celular al 73553048; en ese sentido, porque no se actuado de la misma manera y hasta la fecha" (sic) -entiéndase de la audiencia de acción de libertad-, continua detenido, vulnerándose su derecho a la libertad física o de locomoción conforme establece el art. 23 de la CPE; es decir, no se cumplió con la formalidad de notificar a la víctima, existiendo retardación en cuanto a su situación jurídica, debiendo acelerarse los trámites judiciales, en este caso, emitirse el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó lo siguiente:

  1. a)Néstor Rafael Alanoca Choque -ahora accionante- se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado siendo sentenciado a dos años de presidio; posteriormente, se dictó la Resolución 61/2020 por la cual se le benefició con el perdón judicial, disponiendo en su parte final que el mandamiento de libertad será librado una vez que sea notificada la víctima que estuvo ausente en la audiencia de consideración de perdón judicial, en virtud del art. 77 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo hacerse conocer a la víctima los resultados del proceso a objeto de que la misma pueda ejercer sus derechos; asimismo, el art. 160 del citado Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceras personas las resoluciones judiciales y éstas serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos, la cual no está en funcionamiento, es así que, dicho Juzgado cuenta con un Oficial de Diligencias, quien no fue demandado en la presente acción de defensa;
  2. b)En vía de complementación y enmienda, el abogado del impetrante de tutela, solicitó se emita mandamiento de libertad sin cumplirse con la notificación a la víctima, a lo cual se indicó que la mencionada Resolución fue clara y previamente debe ser notificada; si el accionante no estuvo de acuerdo con tal determinación, pudo interponer recurso de apelación; sin embargo, no lo hizo por lo que la Resolución mencionada adquirió calidad de cosa juzgada;
  3. c)Lo único que se exigió es la notificación a la víctima; si se hubiese notificado con anterioridad a la misma vía teléfono celular por qué no habló con el Oficial de Diligencias y le hizo notificar de igual manera; y,
  4. d)"...voy a solicitar a su autoridad primero porque el oficial de diligencias quien es el que notifica no ha sido accionado, ya que lo que se está exigiendo es la notificación a la víctima y segundo no ha interpuesto recurso de apelación para decir que ha agotado todas las vías para poder interponer la acción de libertad correspondiente, por lo que voy a solicitar deniegue el recurso" (sic).
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 58/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 14 a 16, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita el correspondiente mandamiento de libertad bajo responsabilidad, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que el Juez demandado emitió la Sentencia 34/2020 de 23 de enero, la cual impone al ahora accionante una pena privativa de libertad de dos años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, si bien no fue observada la misma, de acuerdo al art. 365 del CPP que claramente señaló que en la sentencia se fijará con precisión las sanciones que correspondan y en su caso se determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y obligaciones que se deberán cumplir, es decir estas deben establecerse a momento de dictar sentencia, si bien la misma no fue observada de forma posterior, se señaló audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena y en ésta se determinó el perdón judicial el 4 de febrero de 2020; debiendo aplicarse la norma que establece que a momento incluso de dictar sentencia, se puede disponer la aplicación de la suspensión condicional de la pena, así como el perdón judicial, evidenciándose que no se actuó de esa forma;
  2. 2)El impetrante de tutela fue beneficiado con el perdón judicial el 4 de igual mes y año, en ningún artículo del Código de Procedimiento Penal se establece que para el mismo deba exigirse la notificación a las partes procesales, ya que es un beneficio que debe otorgarse y acogerse de forma inmediata sin ser necesaria la ejecutoria de la Resolución que la disponga, ya que de no ser así se lesiona el derecho a la libertad; y,
  3. 3)Respecto al argumento del referido Juez, que debió haberse interpuesto la acción del libertad contra el Oficial de Diligencias que no realizó la notificación, dicho Juez ejerce el control jurisdiccional y también puede establecer medidas disciplinarias a los funcionarios de apoyo judicial a su cargo y no estar sujeta la expedición del mandamiento de libertad a una notificación a la víctima, debiendo tenerse presente los principios de favorabilidad y celeridad con los que debe actuarse en los casos de privados de libertad, no siendo justificativo el hecho de que no se haya cumplido con dicha notificación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Certificado del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) de 23 de enero de 2020, Néstor Rafael Alanoca Choque -ahora accionante- acreditó que no cuenta con registro de antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (fs. 5).

II.2. Cursa Resolución 61/2020 de 4 de febrero, emitida por Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por la que dispone el perdón judicial a favor del impetrante de tutela, condicionando a que se librara mandamiento de libertad "...una vez notificada a la víctima..." (sic [fs. 6 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física o de locomoción; toda vez que, se encuentra ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ya que, mediante Resolución 61/2020 de 4 de febrero, se acogió al beneficio de perdón judicial; empero, el Juez ahora demandado dispuso que una vez notificada la víctima se librara el correspondiente mandamiento de libertad, siendo que la misma señaló como domicilio real "Achocalla Zona Marquirivi" la cual no sería una dirección específica; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo se emita y ejecute inmediatamente el mandamiento de libertad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos:

  1. i)Sobre el beneficio del perdón judicial y sus efectos;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. iii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
  4. iv)Protección de los derechos de los privados de libertad; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el beneficio del perdón judicial y sus efectos

La Constitución Política del Estado en su art. 23.l consagra a la libertad como derecho fundamental estableciendo que: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los limites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales".

Por su parte, el Código de Procedimiento Penal en su art. 365 respecto a la sentencia condenatoria dispone que:

Se dictara? Sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

La sentencia fijara? con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinara? el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

Se fijara? con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computara? como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, inclusive en sede policial.

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