Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2021-S1 Sucre, 10 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37011-2021-75-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 91/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Camacho Terceros contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana y Ronald Fernando Chambi Chávez, Jueza y Secretario respectivamente, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante a fs. 4 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al ser ilegalmente procesado por un delito que manifiesta que no cometió y en uso de sus derechos, impetró una excepción por falta de acción ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; misma que fue resuelta mediante resolución 271/2020 de 10 de noviembre, declarando fundada la excepción y determinando suspender el proceso; empero, de forma contradictoria la autoridad recurrida, a pesar de estar suspendido el proceso en tanto el impedimento exista, determinó que se procediera a realizar su declaración informativa ante el Ministerio Público; motivo por el cual interpuso recurso de apelación en audiencia; sin embargo, dicho recurso no fue remitido al Tribunal de alzada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus componentes de celeridad, justicia pronta y "no demora", sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conmine a la autoridad recurrida a la remisión inmediata de su recurso de apelación. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 18 de noviembre de 2020, según consta en acta de audiencia de acción de libertad cursante a fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó lo esgrimido en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- a)Se encuentra procesado por una supuesta desobediencia a Resoluciones Constitucionales; dentro de dicha causa iniciada, interpuso excepción de falta de acción, misma que al ser admitida dio lugar a la suspensión del proceso; no obstante, la Jueza de forma contradictoria decidió llevar a cabo actos investigativos, vulnerando de esa forma sus derechos;
- b)Ante esa falta de raciocinio y contradicción es que planteó recurso de apelación contra la Resolución 271/2020, sin que hasta la fecha el mismo se haya remitido al Tribunal de alzada, puesto que ni siquiera existe auto de radicatoria para dilucidar la apelación y evitarse la persecución; más aún cuando el procedimiento establece que dicho recurso debió ser remitido en el plazo de veinticuatro horas y posteriormente, pasados los tres días haberse señalado fecha de audiencia; sin embargo, una semana después se evidencia que no existe decreto de radicatoria.
Durante la realización de la audiencia el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -constituido en Tribunal de Garantías-, señaló que se presentó el informe emitido por los recurridos y procedió a dar lectura del mismo.
En conocimiento de lo manifestado por los demandados, el peticionante de tutela declaró que acababa de enterarse que su recurso de apelación fue remitido durante esa jornada; empero, que la "", refiere el carácter innovativo de la acción de libertad; el cual, debía ser aplicado a su caso ante la evidente vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Milenka Morayma Gutiérrez Antezana y Ronald Fernando Chambi Chávez, Jueza y Secretario respectivamente, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, tras la presentación de informe escrito cursante a fs. 20 y vta., refirieron que:
- 1)La resolución que resolvió los incidentes y excepciones fue apelada por todos los actores, de ese modo, tomando en cuenta que la audiencia fue mixta y duro más de tres horas, el armado del acta de verificación de la audiencia más la verificación de los elementos de convicción, han generado justamente la responsabilidad en el despacho, para que primero se tenga que transcribir la resolución integral y el acta de audiencia, lo que conlleva a la pérdida del plazo para llevar a cabo la debida diligencia, misma que la reconocen en su contra, ya que, por ética profesional las autoridades jurisdiccionales deben hacerse responsables de los actos a los que están sometidos bajo control y jurisdicción;
- 2)La apelación esta cursante en la Vocalía para su consideración, manifestando además que, la remisión de los actuados extrañados fue realizada el 18 de noviembre de 2020 a horas 08:33; y, la notificación con la presente acción de libertad fue recibida a las 08:36 del mismo día; es decir, posterior al envió de los actuados extrañados.
En el mismo informe, el Secretario demandado señaló que: El Juzgado se encuentra en suplencia legal de otro juzgado que tiene las mismas cargas procesales, teniendo la obligación de atender ambos juzgados, lo cual los deja en un detrimento y una falencia de tiempo necesario y suficiente para poder cumplir con todas las disposiciones que de acuerdo a procedimiento tienen plazo fatal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 91/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 23 a 25, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)El recurso de apelación fue interpuesto por el ahora accionante el 10 de noviembre de 2020, siendo las partes notificadas con dicho recurso en la misma audiencia; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de esta acción de libertad, la demandada y el servidor público de apoyo jurisdiccional, no remitieron obrados al Tribunal de apelación, enviándose los mismos de forma posterior, es decir, cinco días hábiles después, el 18 de mismo mes y año;
- ii)La autoridad jurisdiccional demandada, admitió no haber remitido los actuados extrañados dentro del plazo previsto, debido a que la audiencia de excepciones e incidentes tuvo una duración de más de tres horas, procediendo a la transacción del acta y resolución de forma íntegra; asimismo, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, refirió que se encontraba supliendo a otro juzgado y por la carga laboral y la ampulosa extensión del acta de audiencia, no cumplió con los plazos establecidos;
- iii)Se debe considerar que ante las últimas modificaciones realizadas por la -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el acta debe ser remitida en formato digital al Tribunal de alzada, no siendo necesaria su transcripción inextensa; en ese sentido, se evidencia que existe una demora en la remisión de los recursos de apelación interpuestos por las partes; y, si bien la obligación de transcribir la resolución es del Secretario del juzgado; empero, la directora del proceso y titular de las potestades jurisdiccionales es la Jueza, quien es la encargada de supervisar que el personal de apoyo cumpla sus funciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Camacho Terceros -ahora impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad; la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 271/2020 de 10 de noviembre, que resolvió las excepciones e incidentes planteados por el accionante y otros, determinando, rechazar la excepción de incompetencia; "aceptar" el incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo al respecto la anulabilidad de la declaración informativa de Juan Carlos Camacho Terceros y Eddy Santos Sirpa Quispe, por vulneración a sus derechos, debiendo el Ministerio Público tomar una nueva declaración informativa de acuerdo a norma y procedimiento en el plazo de setenta y dos horas; y, en cuanto a la excepción de falta de acción, determinó "aceptar" la misma, disponiendo la suspensión de la tramitación de la causa, "...en tanto y en cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronuncie sobre todos y cada una de las resoluciones dictadas por la Sala Constitucional Tercera..." (sic [fs. 7 a 11]).
II.2. Mediante "Acta de Complementación y enmienda" de la Resolución 271/2020, ambos de 10 de noviembre, se tiene el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela en la audiencia de misma fecha (fs. 11 a 14 vta.).
II.3. A través de oficio de 17 de noviembre de 2020, la Jueza ahora demandada, remitió la apelación incidental planteada por el peticionante de tutela y otros contra la Resolución 271/2020, mismo que fue recepcionado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 18 de igual mes y año a horas 08:33 (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de celeridad, justicia pronta y "no demora"; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de desobediencia a resoluciones constitucionales, interpuso excepciones e incidentes que fueron resueltos por Resolución 271/2020 de 10 de noviembre, contra la cual y al existir contradicción en la determinación de la Jueza, interpuso recurso de apelación incidental, transcurriendo más de una semana sin que el mismo fuera remitido al Tribunal de alzada, por la Jueza ni por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; se pondrán a consideración los siguientes aspectos:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Sobre la acción de libertad innovativa; y, c) Análisis del caso concreto. III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
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