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0627/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0627/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42623-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 114/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 126 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Mendoza Quispaya y Janssen Apaza Callisaya contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa; Iván Puña Aguilar; y, Percy Apaza Huañapaco, ex y actual Director de Talento Humano, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 34 a 43 vta., las accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresaron a prestar servicios al GAM de El Alto del departamento de La Paz, mediante Contratos administrativos de personal eventual D.T.H./P 2534/2021 de 19 de abril; y, D.T.H./P 2570/2021 de 21 de abril, ambos con vigencia hasta el 17 de septiembre de 2021, contratos que se encuentran dentro la Partida 12100; sin embargo, el 7 de junio de igual año de manera abusiva y sin haber ningún proceso previo, se evita el marcado de asistencia del biométrico, borrándolos del sistema.

Ante tal eventualidad el 8 de junio de 2021, solicitaron su reincorporación ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, quien emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021 de 30 de junio, y que a la fecha no se dio cumplimiento a dicha Conminatoria pese haber sido notificado el GAM de El Alto del citado departamento el 14 de julio de 2021; por lo que se les estaría vulnerando sus derechos, garantías y principios constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes alegaron como vulnerado sus derechos a una remuneración justa, trabajo digno, seguro social, vida, educación y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. "48 Par. IV, 54 Par. I, 46 Par. I, Núm. 1, 18 Par. I, II y III concordarte con los Arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, Art. 9 Núm. 5 así como el Art. 9 Núm. 5, Art.17, 77, 80, 81, 82, 91 de la CPE" (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021 de 30 de junio, más el pago de sueldos devengados y restitución de los derechos laborales

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 121 a 125, se produjeron siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las impetrantes de tutela, por intermedio de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, señalando que:

  1. a)El 7 de junio de 2021, se les ha restringido el marcado en el biométrico y han sido bloqueados para el control de asistencia, vulnerando de esta manera los derechos al trabajo, seguro social, vida, educación y estabilidad laboral;
  2. b)Estos derechos han sido restringidos por los funcionarios del GAM de El Alto del departamento de La Paz; en primera instancia, por el ex y actual Director de Talento Humano del referido ente municipal;
  3. c)El 8 de junio de 2021, sale la Única Citación de Presentación emitida por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; siendo de conocimiento del GAM de El Alto del citado departamento en aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre;
  4. d)La Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, conforme a sus atribuciones emite la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021 de 30 de junio, que en la parte resolutiva conmina al Director de Talento Humano del GAM de El Alto del referido departamento, a la inmediata reincorporación de las trabajadoras, más el pago de sueldos devengados hasta el día de su reincorporación; otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su legal notificación con la señalada Conminatoria; y,
  5. e)Solicitando en consecuencia se conceda la tutela y la restitución a sus fuentes laborales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que:

  1. 1)Las accionantes no establecen cual el acto o derechos fundamentales que supuestamente hubieran sido vulnerados por parte de la autoridad edil, tampoco hacen conocer este extremo en la fundamentación oral;
  2. 2)No presentan prueba de cómo se hubiera incumplido con la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021; y,
  3. 3)No se hizo conocer el acto u omisión, ni el nexo causal que supuestamente vulnera derechos constitucionales, en consecuencia solicita se deniegue la tutela.

Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz, por intermedio de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 48 a 55, y en audiencia señaló que:

  1. i)Las accionantes han indicado como acto vulneratorio el marcado en el biométrico, siendo que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra un acto u omisión; existiendo una total incongruencia entre la fundamentación y el petitorio;
  2. ii)El GAM de El Alto del departamento de La Paz a través de la Dirección de Talento Humano ha presentado la solicitud de aclaración y complementación dentro los plazos que establece el procedimiento administrativo; emitiéndose el Auto J.R.T.E.A.-MVHM-045/2021 de 26 de julio que confirma in extenso la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del citado departamento;
  3. iii)Las impetrantes de tutela no han demostrado que el referido ente municipal estaría incumpliendo con la señalada Conminatoria;
  4. iv)La Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe ha procedido con la elaboración de los contratos a fin de dar cumplimiento con la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021; sin embrago, las peticionantes de tutela no se hicieron presentes para la suscripción de sus contratos; y,
  5. v)Ante la omisión y dejadez de las prenombradas, solicita se deniegue la tutela.

Iván Puña Aguilar, ex Director de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito ni se hizo presenta a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante fs. 46.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefa Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 89 a 92 vta., manifestando que, se hicieron presentes Mónica Mendoza Quispaya y Janssen Apaza Callisaya ambas trabajadoras del GAM de el Alto del departamento de La Paz, pidiendo su reincorporación laboral por lo que la Inspectora de Trabajo Neiza Adriana Callisaya Nina, señalo audiencia para el 16 de junio de 2021, en la cual acudieron todas las partes citadas, motivo por la cual se emite la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021, y que a la fecha se encuentra con los recursos administrativos correspondientes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, solicita se conceda la tutela en favor de las trabajadores, ahora accionantes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 114/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 126 a 129, concedió la tutela solicitada en contra de Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del GAM de El Alto del referido departamento, por haberse evidenciado la supresión de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo vinculado al cumplimiento de los contratos administrativos de personal eventual "2570 y 2534"; y, denegó la tutela respecto a los derechos a la educación, seguro social y vida; por no haberse advertido de que manera dicha autoridad hubiera incurrido en la afectación de tales derechos; y, en relación a Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz e Iván Puña Aguilar, ex Director de Talento Humano del citado ente municipal, por haber vertido inobservancia al presupuesto de legitimación pasiva; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se evidencia la existencia de una relacional laboral entre las accionantes y el GAM de El Alto del departamento de La Paz, conforme a los Contratos administrativos de personal eventual adjuntos (D.T.H./P 2534/2021; y, D.T.H./P. 2570/2021);
  2. b)Las impetrantes de tutela manifiestan que fueron suprimidos sus derechos y garantías fundamentales por las autoridades demandadas, al haber prohibido la marcación en el reloj biométrico de control de asistencia, comprendido por las accionantes como un despido intempestivo y arbitrario; y,
  3. c)El incumplimiento a la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021, notificada al citado ente municipal a través de ventanilla única el 14 de julio de 2021.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Contrato administrativo de personal eventual (Partida 12100) D.T.H./P 2534/2021 de 19 de abril, suscrito entre Lisbetth Yely Peñaranda Marquez, ex Directora de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz y Mónica Mendoza Quispaya -ahora accionante-, con vigencia a partir del 19 de abril de 2021 hasta el 17 de septiembre de igual año (fs. 3 a 4).

II.2. Consta Contrato administrativo de personal eventual (Partida 12100) D.T.H./P 2570/2021 de 21 de abril, suscrito entre Lisbetth Yely Peñaranda Marquez, ex Directora de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz y Janssen Apaza Callisaya -ahora accionante-, con vigencia a partir del 21 de abril de 2021 hasta el 17 de septiembre de igual año (fs. 7 a 8).

II.3. Se advierte Única Citación de Presentación de 8 de junio de 2021, emitida por Neiza Adriana Callizaya Nina, Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dirigido a Iván Puña Aguilar, ex Director de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz, por reincorporación y estabilidad laboral, en aplicación al art. 48 de la CPE, DS 28699 y RM 868/2010 (fs. 10).

II.4. Consta Informe D.T.H./UPyC/MDCH/003/2021 de 16 junio, emitida por Mary Digna Condori Huanca, Control de Personal del GAM de El Alto del departamento de La Paz, y planillas de asistencia en la que sale como ultima marcación en el biométrico, de las ahora accionantes, el 7 de junio de 2021 (fs. 112 a 113).

II.5. Mediante Informe MTEPS-JDT LP-NACN-0234-INF/21 de 17 de junio, Neiza Adriana Callisaya Nina, Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, recomienda se emita la conminatoria de reincorporación a favor de las ahora impetrantes de tutela (fs. 107 a 110).

II.6. A través de Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021 de 30 de junio, Mirna Victoria Huanca Méndez, Jefa Regional de Trabajo a.i. de El Alto del departamento de La Paz, resuelve conminar al Director de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz Percy Apaza Huañapaco, a la reincorporación inmediata de las trabajadoras Mónica Mendoza Quispaya y Janssen Apaza Callisaya -ahora peticionantes de tutela-, con el mismo nivel salarial y demás derechos laborales, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación dentro el plazo improrrogable de tres (3) días hábiles a partir de su legal notificación con la presente resolución (fs.11 a 12 vta.).

II.7. Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, ante la Jefa Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, Abel Juan Tornero Jiménez, "apoderado legal" de la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz, solicita aclaración y complementación de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021 (fs.59 a 60).

II.8. Mediante Auto J.R.T.E.A.-MVHM-045/2021 de 26 de julio, Mirna Victoria Huanca Mendez, Jefa Regional de Trabajo a.i. de El Alto del departamento de La Paz, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración y complementación por no adecuarse a lo establecido en el art. 36 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, correspondiendo CONFIRMAR IN EXTENSO todos los aspectos vertidos a través de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021 (fs. 13 y vta.).

II.9. Se advierte memorial presentado el 13 de agosto de 2021, por Abel Juan Tornero Jiménez, "Asesor Legal Laboral de la Dirección de Talento Humano; y, apoderado legal del GAM de El Alto" (sic), dirigido a la Jefa Regional de Trabajo de El Alto del citado departamento, en la cual interpone recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021 y Auto J.R.T.E.A.-MVHM-045/2021 (fs. 72 a 78 vta.).

II.10. Cursa Resolución Administrativa JRTEA/VMML/033/2021 de 10 de septiembre, emitida por Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefa Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, en la que resuelve aceptar totalmente el recurso de revocatoria, y en consecuencia revoca totalmente la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021 (fs. 142 a 145).

II.11. Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, ante la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de El Alto, Abel Juan Tornero Jiménez y Jenny Ayda Paucara Quispe, en representación legal de Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz, ponen en conocimiento la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/033/2021 que revoca totalmente la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021 (fs. 134 a 135 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a una remuneración justa, trabajo digno, seguro social, vida, educación y estabilidad laboral; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, luego de que procedieron al despido de su fuente laboral antes de la conclusión de sus contratos a plazo fijo, no cumplieron con la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/026/2021 de 30 de junio, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz y confirmada mediante Auto J.R.T.E.A.-MVHM-045/2021 de 26 de julio, que dispuso la reincorporación al mismo puesto que ocupaban a momento de su despido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional;
  2. 2)De la tutela provisional y extraordinaria vinculada a la ejecución inmediata e integra de la conminatoria laboral en tanto se defina la situación laboral del trabajador en vía recursiva en sede administrativa o revisión judicial; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional laboral

En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:

No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio (el resaltado nos corresponden).

En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente:

Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias (el resaltado es añadido).

En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional en la se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos:

...en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral1 (el subrayado y las negrillas nos corresponden).

En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 (CADH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:

Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho (las negrillas nos corresponden).

De las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.

Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, que de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III de la Norma Suprema. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:

...en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente3 (las negrillas son añadidas).

En el Caso Lagos del Campo vs. Perú, la Corte IDH, se expresó al respecto que:

...las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:

  1. a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
  2. b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
  3. c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
  4. d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (el subrayado y las negrillas son nuestras).

En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativa o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, al establecer que "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social. En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.

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