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0627/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0627/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2022-S2 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42137-2021-85-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 52/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dennis Grundy Ríos contra Iván Elmer Perales Fonseca y José Luis Quiroga Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 41 a 47, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, se sometió a un procedimiento abreviado donde el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por Sentencia 167/2016 de 15 de septiembre, lo declaró autor de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, contribuciones y ventajas ilegítimas y uso indebido de bienes y servicios públicos; en consecuencia, le impuso la pena privativa de libertad de dos años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad citada, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

Por tal motivo, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional formuló recurso de apelación restringida al cual se adhirió el Ministerio de la Presidencia, mismo que fue declarado improcedente por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 51/2018 de 5 de julio. Presentado el recurso de casación por los referidos sujetos procesales, mediante , la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró infundado; en consecuencia, firme y subsistente la Sentencia 167/2016.

Amparado en la y en el art. 368 de Código de Procedimiento Penal (CPP), en la vía incidental solicitó perdón judicial; por tal motivo, el referido Tribunal mediante Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020 rechazó in límine el incidente formulado, sin tomar en cuenta que el delito de asociación delictuosa no era un delito de corrupción y correspondía la aplicación del citado beneficio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, de "derecho fundamental y garantía jurisdiccional", de "garantía de la administración de justicia"; y, al acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 25 de la "CIDH".

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y que en consecuencia ordenar:

  1. a)La nulidad del Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020 y Auto Complementario de 4 de enero de 2021; y,
  2. b)Se emita una nueva resolución respecto al incidente de perdón judicial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso, todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Iván Elmer Perales Fonseca y José Luis Quiroga Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, remitieron informe escrito de 10 de marzo de 2021, cursante a fs. 50 y vta., mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, según los siguientes argumentos:

  1. 1)La acción de amparo constitucional fue presentada a efectos de evitar el cumplimiento de la condena de dos años de presidio;
  2. 2)El impetrante de tutela en su afán de no cumplir la pena, inventó que una sentencia podía ser dividida por cuantos delitos hubiese sido condenado, pretendiendo perdón judicial solo por la falta de asociación delictuosa y se deje sin aplicar los de corrupción;
  3. 3)"Su finalidad es clara y descarada, es causar una disfunción procesal por que la sentencia por tres delitos tendría un Perdón Judicial por un delito y con eso al final resultaría que NO CUMPLIRA SU CONDENA nada más absurdo y aberrante" (sic);
  4. 4)El accionante fue engañado al momento de someterse al procedimiento abreviado, manifestándole que con una condena de dos años no cumpliría la pena y no ingresaría al penal; sin haber tomado en cuenta que en los delitos de corrupción es inadmisible el perdón judicial; y,
  5. 5)El Auto Interlocutorio cuestionado no fue apelado; en ese entendido, se aceptó y convalidó los efectos de la misma; razón por la cual, correspondía que cumpla su condena.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 52/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 58 a 62, denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. i)La parte impetrante de tutela cumplió en identificar el presupuesto procesal de la acción de amparo constitucional; es decir, el acto o la omisión ilegal o indebida, que en el caso estaba constituida por el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020 que rechazó in límine el incidente de perdón judicial;
  2. ii)El argumento que utilizó fue falso y defectuoso; en ese orden, los actos procesales de las autoridades jurisdiccionales gozan de una característica que les impide su fragmentariedad o su compatibilización; esto es, su carácter de unidad;
  3. iii)La pretensión a través de la acción de defensa fue que se conceda el perdón judicial alegando que el tipo penal de asociación delictuosa no era un delito de corrupción, olvidando que no fue el único por el que fue sancionado penalmente, sino también, por contribuciones y ventajas ilegítimas y uso de bienes y servicios del Estado, que si obedecen al catálogo de delitos de corrupción; motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional de instancia aplicó el art. 368 del CPP, que dispone que no procede bajo ninguna circunstancia el perdón judicial en este tipo de faltas; lo cual descarta la arbitrariedad del fallo emitido y evidencia la improponibilidad de la pretensión; y, vi) En relación a la subsidiariedad de la acción de defensa formulada, las autoridades demandadas manifestaron que la parte peticionante de tutela debió haber agotado la vía de formular un recurso de apelación incidental contra la Resolución objeto de la presente acción de defensa; al respecto, bajo el criterio de la doble instancia como garantía, derecho y principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Vélez Loor vs. Panamá y otros, estableció que el derecho a la doble instancia es irreductible por parte del Estado y es deber de las autoridades jurisdiccionales promoverlo.

Al amparo de lo previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante pidió aclaración, complementación y enmienda solicitando se le explique: Cuál fue el valor otorgado a la , qué significó el señalar que existía un mandato de no fragmentación de las decisiones judiciales, bajo qué criterio el hecho de no haber presentado el recurso de apelación incidental constituye un acto consentido más si a partir de ello se modificó lo previsto en el art. 315 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

En ese orden, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal, manifestaron que las decisiones judiciales en materia penal se rigen bajo el principio de unidad de la decisión, específicamente cuando de tipos penales se trata. Así, el criterio técnico de otorgar perdón judicial por el delito de asociación delictuosa implicaría dejar sin efecto el razonamiento jurisdiccional respecto a los otros dos tipos penales, "...deberá de recordar el accionante, que las reglas del principio pro homine tiene un dique de contención y es la taxatividad de exclusión de la norma, cuando hay alguna duda, cuando en efecto no se tiene certeza sobre el desencadenante procesal, prima el principio y se aplica el beneficio, en este caso existe una exclusión taxativa, en el art. 368 y esta Sala Constitucional no puede más que verificar la exclusión, el objeto resuelto y sus pretensiones" (sic).

De este modo, la Sala Constitucional ratificó su decisión en la parte in fine del art. 368 del CPP, criterio que además tomó para evadir la línea jurisprudencial respecto a la apelación; señalando además, que la Corte IDH dispone que la pretensión impugnaticia es una garantía procesal "...que es deber de la autoridad jurisdiccional cualquier decisión ponerla en conocimiento del superior y en su últimas consideraciones será el superior en grado quien decida sobre la pertinencia o no de la pretensión, en consecuencia la Sala Constitucional no ha definido nada contra jurisprudencial, advierte la taxatividad de la norma y excluye la posibilidad de duda para una interpretación pro homine" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia 167/2016 de 15 de septiembre, se advierte que Dennis Grundy Ríos -hoy accionante- fue sometido a un proceso penal a instancia del Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios, contribuciones y ventajas ilegítimas y asociación delictuosa, dentro del cual se dispuso la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, lo condenó a una pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad citada (fs. 13 a 15 vta.).

II.2. Por memorial de 26 de octubre de 2016, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, presentó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 167/2016. En dicho mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista 51/2018 de 5 de julio, declaró improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada (fs. 16 a 18 vta.; y, 20 a 24).

II.3. A través del memorial de 24 de septiembre de 2018, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, interpuso recurso de casación contra la Resolución supra. A raíz de ello, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por , declaró infundado el mismo; por ende, firme y subsistente la Sentencia 167/2016 (fs. 25 a 27 vta.).

II.4. El 11 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó el beneficio de perdón judicial al amparo de lo previsto en el art. 368 del CPP. En tal sentido, por Auto Interlocutorio de 11 del citado mes y año, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal del departamento de La Paz, rechazó in límine el incidente de perdón judicial formulado (fs. 32 a 34 vta.; y, 35 a 36).

II.5. El 4 de enero de 2021, el sentenciado presentó una solicitud de complementación y enmienda, la cual fue rechazada por Auto Interlocutorio de 4 de misma data (fs. 37 a 38 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, de "derecho fundamental y garantía jurisdiccional", de "garantía de la administración de justicia"; y, al acceso a la justicia; conforme a ello, alega que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público se acogió a un procedimiento abreviado; en consecuencia, fue condenado a una pena privativa de libertad de dos años por la comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios, contribuciones y ventajas ilegítimas y asociación delictuosa; por tal motivo, solicitó perdón judicial en aplicación de lo previsto en el art. 368 del CPP; no obstante, las autoridades judiciales demandadas rechazaron su incidente sin tomar en cuenta que el tipo de asociación delictuosa no se encontraba dentro del catálogo de delitos de corrupción.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El beneficio del perdón judicial y su improcedencia

En relación a la naturaleza jurídica de la medida de perdón judicial prevista en el art. 368 del CPP, la , señala que: "La doctrina penal establece que el perdón judicial es el poder discrecional que se le atribuye a los tribunales para proceder, de manera fundada, a redimir la pena prevista para el delito cometido por el condenado, cuando resulte más útil tal decisión.

La legislación boliviana, en coherencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho punitivo en los Estados de Derecho, prevé el beneficio del perdón judicial, instituido en el art. 368 del CPP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos que conllevan las penas privativas de libertad de corta duración, que por su naturaleza, no llegan a cumplir los fines de readaptación destinados a impedir su reincidencia, característica atribuida de manera general a la pena privativa de libertad. Conforme a dicho entendimiento, el perdón judicial tiene por finalidad educar al ciudadano orientando su comportamiento social y brindándole oportunidades de enmienda sin necesidad de privarlo de su libertad, en el caso de dictarse sentencia condenatoria cuyo máximo de detención no sea mayor a dos años y se trate de su primer delito, tal como establece la norma citada en líneas precedentes que prioriza el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado, pues cuando el art. 368 del referido Código, señala que: '...La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial...' ordena al juzgador una acción resultando un mandato imperativo por el que todos los juzgadores están en la obligación de acatar inexcusablemente el mismo en concordancia con el art. 23 de la CPE, que proclama que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley.

Con relación al perdón judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , sostuvo que: 'El art. 368 del CPP, establece: "El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años".

Respecto al perdón judicial, previsto por la normativa legal citada, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, señalando a través de la , que analizó los cuestionamientos planteados sobre la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, respecto al cual por ser la temática en análisis, nos referiremos en lo pertinente, que: "...constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto"'.

Siguiendo esa orientación la , que invocó y glosó la jurisprudencia citada precedentemente, manifestó que: 'El razonamiento de la jurisprudencia glosada tiene como precedente la , a tiempo de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, concluyó que: (...) no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público'".

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de junio de 20220627/2022-S2Fuente oficial