Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 45440-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 199/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Douglas Paredes Ortuño en representación de la menor AA contra María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y de la Adolescencia Primera de El Alto del departamento La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 21 a 24, el accionante por la menor de edad a la que representa, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción La Jueza Pública de la Niñez y de la Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz -ahora autoridad accionada-, en suplencia legal de su similar Segundo, dentro del proceso de extinción de la autoridad materna seguido a instancia de su persona contra Gabriela Choqueja Pinto, rechazó los reiterados pedidos que realizó en resguardo y protección de su hija menor AA -hoy representada-, al encontrarse viviendo en un ambiente donde existieron agresiones sexuales, aspecto que fue demostrado con documentación idónea y que no fue tomado en cuenta por dicha autoridad judicial, tales como: Oficio 173/2021 de 26 de agosto de 2021, dirigido al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), la respuesta emitida adjuntando certificado médico forense debidamente legalizado, el mismo que refiere haber evaluado a la mencionada demandada, quien sufrió agresión sexual por los hermanos, Oficio 174/2021 de igual fecha, dirigido a la Consultoría Especializada de Servicios Psicológicos Neurociencia Cognitiva Conductual, respuesta al mismo remitiendo copia de un informe que señala que la nombrada sufrió dicha agresión; el acta de audiencia de consideración de rescate de 7 de septiembre de 2021, en la cual la Jueza accionada dispuso que la menor de edad se encuentre bajo su resguardo -entiéndase del progenitor impetrante de tutela- "...y que por estar supuestamente mi pequeña hija en estado de lactancia funda su motivación para que la misma se quede a cargo de la madre y rechaza mis siguientes solicitudes..." (sic), determinación que la asumió pese a haber un video donde se encuentra compartiendo bebidas alcohólicas con sus agresores, lo cual le deja en constante incertidumbre sobre el estado de su hija menor AA. Refiere, que en la audiencia -preliminar- de 13 de septiembre de 2021, la autoridad judicial accionada señaló audiencia de juicio para el 20 de octubre de igual año, a horas 14:30, la cual fue suspendida fijándose la prosecución del mismo para el 5 de enero de 2022, a sabiendas el peligro que corre la menor de edad AA. En tal sentido, ante la incorrecta consideración de este aspecto el 21 de octubre de 2021 efectuó solicitud de audiencia, que mereció decreto de 22 de igual mes y año, ante lo cual planteó recurso de reposición el 29 del mismo mes y año, fue resuelto por Auto de 3 de noviembre del referido año; solicitud de subsana y pide reposición de 29 de octubre del referido año, que mereció Auto de igual fecha y petición de audiencia de 24 de noviembre del citado año, es decir, se agotó la vía procesal respectiva. Finalmente, refiere que no es óbice estar en vacaciones -judiciales-, al encontrarse en riesgo latente su hija, por lo que se está actuando con violencia al "archivar" por esta razón el antes identificado proceso. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El peticionante de tutela por la menor de edad a la que representa, alega la lesión de los derechos a la vida y a la integridad -invocados también en peligro-; citando al efecto los arts. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se "otorgue" -lo correcto es conceda- la tutela y se ordene a la Jueza accionada remita al Juzgado de turno la causa caratulada "...PAREDES C/ CHOQUEJA con NUREJ: 203972376..." (sic) para que se instale audiencia de prosecución de juicio hasta su conclusión y sea con las formalidades de ley. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta -incompleta y que será objeto de consideración infra- cursante de fs. 36 a 39; presentes la parte accionante asistida de su abogado y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliando en audiencia señaló que:
- a)Las solicitudes efectuadas se desprenden de un proceso de "suspensión" de autoridad materna;
- b)La audiencia de 20 de octubre -de 2021- fue suspendida, en la cual la Jueza accionada señaló que al ser suplente tenía otras audiencias por celebrar, pero el art. 228 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece la reprogramación de la audiencia en un lapso de cinco días, pero la misma fue fijada para el 5 de enero de 2022, inobservando la norma y dejando en indefensión a la menor de edad AA sujeta a protección, sin considerar su interés superior, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales, siendo este señalamiento el motivo en el que también fundan la presente acción de defensa; ante ello, el 21 de igual mes y año, solicitaron en base al art. "221" del citado Código CNNA, día y hora -entiéndase de audiencia de juicio- siendo respondida por la Jueza accionada en lo esencial y principal estése al acta de 20 de octubre del mismo año; a este decreto el 29 del referido mes y año se hizo notar a dicha autoridad judicial la existencia del informe del IDIF que denota el riesgo que corre la menor de edad al encontrarse con la madre, "...estamos discutiendo la disposición de la señora juez (...) el no haber programado la audiencia en observancia de un derecho de un menor sujeto de protección dentro del plazo de ley..." (sic), cuando tenía conocimiento del referido Informe, la respuesta de la Consultoría Especializada de Servicios Psicológicos Neurociencia Cognitiva Conductual y del "Informe Técnico 8/21", emitido por el Juzgado en el cual estaba asumiendo suplencia legal, que señala que "las niñas" se encuentran en mal estado, por esta razón solicitó se reponga dicho decreto, siendo respondida por Auto de 3 de noviembre de 2021, en el cual se reiteraron los motivos por los cuales se suspendió la audiencia y se señaló también que se fijó la audiencia observada, en consideración a que la tablilla de estos actuados se encuentra llena para el mes de noviembre e incluso para diciembre y que en este mes se tiene prevista la vacación anual -judicial- y que aun quedando en turno solo se atenderán procesos con detenidos y de emergencia, siendo desleal señalar dicho acto procesal para el mes de diciembre cuando no se llevará a cabo ninguna audiencia de esta naturaleza, determinando no ha lugar a la reposición; y,
- c)Estos argumentos no son valederos para la menor de edad sujeto de protección, siendo que en este momento está viviendo con su madre y con los agresores sexuales de la misma, por lo que existe un peligro a la vida y la integridad.
Ante las interrogantes del integrante de la Sala Constitucional, el peticionante de tutela refirió que se dispuso la guarda de dos de sus hijas y de la menor de edad -hoy representada- a su mamá, lo cual ocurrió desde el día del rescate; que tenía conocimiento de que la Jueza accionada ingresó de vacación pero no que otra autoridad se hubiese hecho cargo de la suplencia legal para la tramitación de la causa, pero lo que se está reclamando son los decretos que emitió la referida Jueza cuando estaba asumiendo tal suplencia; y, conforme a la Resolución de 7 de septiembre de 2021 se cumplió con la visitas con el equipo técnico, hasta que la Psicóloga y la Trabajadora Social le informaron que estaban entrando en vacaciones y que las mismas ya no se podían hacer. I.2.2. Informe de la autoridad accionada María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y de la Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, por informe verbal presentado en audiencia y el contenido del mismo considerado en la Resolución constitucional, manifestó que:
- 1)Fue designada como Jueza suplente y se encuentra asumiendo esta función por un año y dos meses, de esta manera aproximadamente el 8 de noviembre -de 2021- por cansancio al ser la única autoridad -de la materia- en la ciudad de El Alto cursó a Presidencia -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- para que se la releve de esta suplencia; es decir, que a partir de esa fecha dejó de asumir la misma, quedando el Juzgado a cargo de "Irene Oblitas", Jueza que se encuentra en suplencia del indicado despacho judicial;
- 2)Se encuentra de vacaciones desde el 12 de noviembre -de 2021-, era hasta el "6", pero también se ingresó en vacación -judicial- anual y es evidente lo referido por el abogado del accionante, de que el turno de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia es específicamente para los casos con detenidos, los adolescentes con responsabilidad penal o algún acto de emergencia que se suscite que se encuentre en instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA);
- 3)Ni el Juzgado en el cual es titular ni su similar Segundo se quedaron de turno "...sino que se encuentra de turno en el Juzgado Segundo si no me equivoco el juez de Waqui, ah Palos Blancos nos estoy segura de esa situación..." (sic); en este entendido, se comunicó con la "Secretaria del Juzgado" para poder brindar un informe adecuado, pero al encontrarse de vacaciones ello no fue posible, considerando que al estar un Juez de provincia en suplencia, "ha estocado" los expedientes de forma desordenada para entregar a dicho Juez y también para preservar los que se encuentran bajo llave, y como su autoridad ya no asume la suplencia no puede acceder libremente a los mismos;
- 4)El impetrante de tutela evidentemente arguyó que su esposa se habría llevado a la niña mayor "...dado que por acuerdo de ambas partes habrían después de la separación que tuvieron la niña mayor se quedo con el y una niña lactante se quedó con la progenitora..." (sic);
- 5)El peticionante de tutela no solicitó la guarda de la menor de edad -hoy representada-, ni reposición alguna como tampoco ninguna otra circunstancia vinculada a cuestionar la decisión tomada; y,
- 6)Es evidente la conducta de la madre, pero no pudo advertir que la misma se encuentre junto a los agresores, sumado el hecho de no existir sentencia condenatoria en contra de los mismos, no pudiendo basarse una decisión en argumentos subjetivos. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 199/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Del planteamiento de esta acción de defensa se entiende que la pretensión constitucional de fondo del accionante se encuentra vinculada a la petición de tutela a efectos de proteger los derechos a la libertad y a la vida de su hija menor AA -hoy representada- relacionado con el hecho de que la Jueza accionada en el acto o la brevedad posible remita los antecedentes del caso ante el Juez de la Niñez y Adolescencia de turno, a efectos de que pueda señalar día y hora de juicio y dar curso a la situación formulada en el mismo;
- ii)La autoridad judicial accionada señaló que, desde el 8 de noviembre -de 2021- hasta la fecha -compréndase de emisión de esta Resolución constitucional- ya no cumple labores de suplencia legal de su similar Segundo, pues se nombró a otra autoridad jurisdiccional a este fin y también hizo conocer que desde el 12 de igual mes y año se encuentra de vacaciones, en este sentido, se debe tomar como parámetro el presupuesto de la legitimación pasiva, vinculado a la esfera personal emergente del hecho de que el acto presuntamente lesivo desplegado por la autoridad judicial accionada, le puede ser reclamado a través de la responsabilidad personal, pero a efectos de resguardar y restituir derechos, este presupuesto también implica incorporar el elemento de la responsabilidad institucional;
- iii)Ante la eventualidad de corresponder la tutela, conforme a lo señalado por la Jueza accionada, sería de imposible cumplimiento en razón a que actualmente ya no cumple labores de suplencia legal, por lo que correspondía que para la interposición de esta acción de defensa se "busque" también a la actual autoridad en suplencia -legal- a efectos de que en vía institucional la misma pueda responder frente a las determinaciones que pueda adoptar la jurisdicción constitucional;
- iv)Estos antecedentes permiten establecer que, para la petición de tutela las circunstancias procesales no se encuentran generadas, toda vez que, conforme se refirió existe cambio de autoridad en suplencia legal, circunstancia que no es atribuible a la Sala Constitucional y tampoco al impetrante de tutela, quien manifestó no tener conocimiento de dicho aspecto; y,
- v)Por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo, pues una concesión de tutela no podría ser obligada a la actual autoridad accionada. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso de extinción de autoridad materna seguido por Michael Douglas Paredes Ortuño -hoy peticionante de tutela- contra Gabriela Choqueja Pinto, en audiencia preliminar de 13 de septiembre de 2021, escuchadas las partes procesales, María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y de la Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo -ahora accionada-, entre otros aspectos, señaló audiencia de juicio para el 20 de octubre de igual año (fs. 14 y vta.). II.2. Se tiene acta de audiencia de consideración de rescate de 7 de septiembre de 2021, en la que la Jueza accionada, dispuso -en lo central- con carácter provisional la guarda de la menor AA -hoy representada- a favor de su madre al estar aun lactando; y, de la niña BB de cinco años de edad a favor de su padre, a efectos de que prosiga con sus estudios y además por la relación afectiva visible y positiva; y, ordenó las visitas supervisadas ante el equipo técnico todos los días jueves de 14:00 a 15:00, bajo seguimiento e informes que deben ser presentados en forma oportuna (fs. 11 a 13). II.3. Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, el accionante sostuvo que, el 20 de igual mes y año se llevó a cabo audiencia de producción de prueba, optándose por suspender la prosecución de dicho actuado, por lo que a fin de no dejar desprotegida y en situación de riesgo -entiéndase a la menor de edad representada- por los antecedentes que se conocen, solicitó señalar día y hora de audiencia de juicio a la brevedad posible, conforme el art. 228.II del CNNA (fs. 15); ante cuyo requerimiento, la autoridad judicial accionada por decreto de 22 del mismo mes y año, sostuvo: "En lo principal, estese a Acta de Audiencia de fecha 20/10/2021..." (sic [fs. 16]. II.4. A través de escrito presentado el 29 de octubre de 2021, el impetrante de tutela solicitó la reposición al señalamiento de audiencia de prosecución del juicio dispuesto para el 5 de enero de "2021" -lo correcto es 2022- y se señale nuevo día y hora en observancia al art. 228.II del CNNA, todo con la finalidad de precautelar el bienestar de la menor sujeto de protección (fs. 17 y vta.); mereciendo Auto de 3 de noviembre de 2021, en el que -en lo central- la Jueza accionada señaló que, la suspensión de la audiencia de 20 de octubre de igual año, estuvo determinada porque el abogado de la parte demandante manifestó que en audiencia complementaria declararían sus testigos, porque ese día no se encontraban presentes, también se evidenció del informe del Equipo Técnico del Juzgado que las partes se encontrarían en evaluación, razón por la que el proceso no puede finalizar; asimismo, se señaló audiencia para el 5 de enero de 2022, en consideración a que la tablilla de audiencias se encuentra llena para el mes de noviembre e incluso para el mes de diciembre, y como es de conocimiento público en ese mes está prevista la vacación judicial, ante lo cual aun quedando de turno solo se atenderán procesos con detención y de emergencia, siendo desleal el señalamiento en dicho mes cuando no se celebrará ninguna audiencia de esta naturaleza, por lo que para no perjudicar a las partes se fijó en la data indicada, en mérito a ello NO HA LUGAR a la reposición planteada (fs. 18). II.5. Consta memorial presentado el 29 de octubre de 2021 por el peticionante de tutela, con la suma "SUBSANA Y PIDE REPOSICIÓN" (sic), en el que modificando la fecha de audiencia en la que se señaló para el 5 de enero de 2022, reiteró -en lo sustancial- los argumentos en el precedentemente señalado escrito; emergente de lo cual la autoridad judicial -accionada- por Auto de 3 de noviembre del 2021, teniendo por subsanado dicho aspecto, señaló que: "...no puede dedicarse solo a este juzgado en la cual se está cumpliendo funciones de suplencia legal, divide el tiempo de forma equitativa e incluso en desmedro del juzgado que del cual soy titular, como es de conocimiento del impetrante, por las mañanas llevo a cabo las audiencias por el juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero y por las tardes en este Juzgado (...), sacando tiempo de no hay para otras actividades inherentes y propias de la j[f]unciones jurisdiccionales (despacho, resoluciones, etc.), considerando que no solo es el único proceso que merece atención exclusiva, se trata de cumplir con todos los procesos de mejor manera, por lo que estese al auto que antecede..." (sic [fs. 19 a 20]). II.6. Se tiene Circular 23/2021-SP-TDJLP de 30 de noviembre, por la que se dio a conocer la determinación de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fijar vacación anual colectiva desde el 7 de diciembre hasta el 31 de diciembre del mismo año, disponiendo los turnos y el detalle de los Juzgados o Tribunales a ser remitidos los procesos en los cuales existan detenidos, detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes, asimismo en los que se haya expedido mandamientos de apremio, aprehensión y condena no ejecutados, esto en el caso de que existan solicitudes de modificaciones y otros conforme a ley (fs. 27 a 31). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela por la menor de edad representada, denuncia la lesión del derecho a la vida y a la integridad -invocados también en peligro-, por cuanto la Jueza accionada asumiendo suplencia legal, indebidamente de forma reiterada rechazó las solicitudes y reposición que planteó para que la audiencia reprogramada de juicio no sea dilatada en su celebración hasta el 5 de enero de 2022, sustentando su petición en la protección y resguardo de la mencionada menor de edad, al encontrarse viviendo en un ambiente donde existieron agresiones sexuales, circunstancia conocida por dicha autoridad judicial y demostrada por la documentación idónea, la cual no fue tomada en cuenta, a más de inobservar el art. 228 del CNNA, dejando de esta manera en indefensión a la misma y sin considerar su interés superior, bajo los argumentos no valederos contenidos en el Auto de 3 de noviembre de 2021, que resolvió no ha lugar a la reposición formulada, reiterando los motivos de la suspensión de la audiencia y que la nueva fue fijada en consideración a que la tablilla de programación se encontraba copada en noviembre y parte de diciembre, mes en el cual además se tiene prevista la vacación judicial anual; pero, al margen de ello, ante el riesgo latente respecto a su representada, no es óbice estar en vacaciones judiciales, por lo que no correspondía "archivar" el proceso -del cual deviene esta acción defensa-. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
En cuanto al alcance dogmático de la acción de libertad, la , señaló: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: "...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".
III.2. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Sobre el particular, la , recogiendo los entendimientos jurisprudenciales y la normativa tanto constitucional como convencional al respecto, sostuvo: [En cuanto a este axioma especializado, la , sostuvo: "Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la , señala: "La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
'Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones'.
'Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la 'Convención sobre los Derechos del Niño' Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el 'interés superior del niño', constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
'Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'.
(...)
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando: La Convención Americana sobre Derechos Humanos 'Pacto de San José de Costa Rica', adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:
'ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-".
En esta misma línea de exegesis constitucional, la , sostuvo que: "...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
(...)
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas. En ese marco, la , establece que: 'Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales'.
La , luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: "...son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: '...las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos'.
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