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TCP

0627/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0627/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2023-S1 Sucre, 13 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 45882-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/2022 de 13 de febrero, cursante de fs. 11 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Bladimir Omonte Corrales contra Jhannett Shantal Copaja Choque, Fiscal de Materia; y, Javier León Quispe y Humberto Quispe, ambos servidores públicos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2022, cursante a fs. 3 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de febrero de 2022, aproximadamente a las 14:00 horas, cuando se encontraba en el Restaurante "La Raspadita" ubicado en la calle Comercio y pasaje Kuljis de la ciudad de La Paz, dos servidores públicos policiales -que fueron identificados como los ahora demandados- se le acercaron refiriendo que existiría una orden de aprehensión en su contra, la cual pese a que les exigió que la exhiban se rehusaron a hacerlo; y luego, utilizando la fuerza lo condujeron a instalaciones de la FELCC de dicha ciudad, presentándolo ante la Fiscal de Materia ahora demandada, quien de manera inicial indicó que "la aprehensión está mal realizada"; empero, posteriormente consintió su "detención" ilegal, debido a que los funcionarios policiales le señalaron que se trataría de una acción directa por estafa, pese a que en ningún momento se encontraba realizando un delito flagrante.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela no invocó de forma expresa la lesión de ningún derecho; empero, del contenido del memorial de la acción de libertad se infiere la vulneración del derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que:

  1. a)Los servidores públicos policiales ahora demandados procedieron a su aprehensión arguyendo que la "supuestamente víctima" pidió auxilio alegando que estaría sufriendo una estafa, sin considerar que el cumplimiento forzoso de las obligaciones de naturaleza patrimonial podrán hacerse efectivas únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables sin que en ningún caso sea procedente el apremio corporal; además, el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es claro al establecer que la policía podrá aprehender a toda persona cuando se trate de delitos flagrantes o cuando se haya fugado estando legalmente detenida; empero, su persona no incurrió en ninguno de los casos, con lo que se estaría incumpliendo los principios 1 y 2 del Conjunto de Principio para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988;
  2. b)La Fiscal de Materia ahora demandada consintió las acciones de los funcionarios policiales, e "...inició y comunicó una acción ante su autoridad inicio de investigaciones..." (sic), pese a tener conocimiento que las deudas de contenido patrimonial tiene que cumplir el principio de ultima ratio;
  3. c)Con la actuación de los funcionarios policiales y la Fiscal de Materia estuvo detenido más de doce horas en celdas de la FELCC de La Paz, lesionando sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad personal previstos en los arts. 21.7, 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 9.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (PIDCP), 7.1 ,2 y 3; y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y,
  4. d)El art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados al efecto, y conforme prevé el art. 50 de igual cuerpo normativo, si la acción tutelar fuere declarada procedente las o los responsables de la conculcación de derechos serán condenados a la reparación de daños y perjuicios; en tal sentido, solicitó se condene en costas.

En virtud a lo establecido en el art. 36 del CPCo, el Juez de garantías preguntó al accionante si efectuó algún reclamo sobre la aprehensión efectuada ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional; al respecto, el impetrante de tutela refirió que "...después de las 24 horas puso en conocimiento de su autoridad ya se había materializado y objetivizado la detención ilegal, antes de presentar la acción de libertad no teníamos conocimiento alguno del inicio de investigaciones realizadas por la fiscal y menos ante que autoridad hubiese recaído el inicio de investigaciones..." (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos policiales demandados

Jhannett Shantal Copaja Choque, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que, el 11 de febrero de 2022 su persona tomó conocimiento de un informe de acción directa suscrita por los funcionarios policiales ahora demandados, y "...estableció que no existía flagrancia en el hecho sino que no se contaba con indicios de convicción suficientes para emitir una resolución de imputación formal (...) así mismo en aplicación de la , que señala que si la fiscalía una vez analizados y revisados los resultados de las investigaciones preliminares concluye que no existen elementos de convicción para formalizar una imputación no puede disponer la libertad del aprendido, sino que debe remitir al detenido a conocimiento del juez cautelar quien definirá su situación procesal de conformidad al art. 228..." (sic); en tal sentido, en el caso concreto, el aprehendido -ahora accionante- fue puesto a disposición del juez de control jurisdiccional, quien emitió la Resolución 25/2022 -no refiere fecha- por la que se declaró su libertad pura y simple; lo que denota que el Ministerio Público actuó en apego a la normativo no existiendo lesión alguna a los derechos del impetrante de tutela.

Humberto Quispe, servidor público policial de la FELCC de La Paz, en audiencia, señaló que el 11 de febrero de 2022 cuando se encontraba en servicio junto a Javier León Quispe también funcionario policial, ante un grito de auxilio de Walter Claudio Mayta Quispe -denunciante o víctima en el proceso penal- se acercaron y socorrieron al mismo, quien le refirió que el accionante tendría una deuda que no habría cumplido y que al verlo procedió a "agarrarlo"; en tal sentido, habiéndose procedido con un aprehensión por particular conforme establece el art. 229 del CPP, lo condujeron a la FELCC realizando una acción directa.

Javier León Quispe, servidor público policial de la FELCC de La Paz, en audiencia, manifestó que, el 11 de febrero de 2022, cuando se encontraba en servicio junto a Humberto Quispe que también se constituye en funcionario policial, ante un pedido de auxilio se acercaron "al señor Walter" quien les indicó que el accionante lo estafo; por otra parte, en ningún momento se trató mal al impetrante de tutela.

En mérito a lo establecido en el art. 36 del CPCo, el Juez de garantías preguntó a la Fiscal de Materia ahora demandada en que momento el accionante fue puesto a conocimiento del Órgano Judicial; al respecto, la indicada autoridad fiscal refirió: "...la resolución emitida de remisión ha sido interoperada aproximadamente a las 23:00 señor juez esto debido a que el ahora accionante o el aprendido en este caso estaba en estado, no estaba sobrio y en ese entendido se tuvo que esperar a los fines de tomarle la declaración y que esta no sea sujeta a nulidad tal cual señala el informe de acción directa y efectivamente yo también tuve contacto con el señor aprendido y evidentemente se encontraba en estado etílico no grave pero si tenía aliento alcohólico en ese entendido se tuvo que esperar a los fines de que descanse un momento y pueda ya prestar ya su declaración señor juez para ya no vulnerara tampoco sus derecho en ese entendido se interpelo al juzgado mediante sistema a las 11 de la noche aproximadamente señor juez" (sic). I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2022, cursante de fs. 11 a 15, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)"De antecedentes que también se tiene en el Juzgado 5to. de Instrucción en lo Penal se establece que el Ministerio Público a interoperado a través de sistema integrado de registro judicial del código único 201102012200956 el 11 de febrero del año 2022 a horas 23:52 un proceso penal por el delito de estafa donde figura como querellante Walter Claudio Maytra Quispe y el imputado RUBÉN BLADIMIR OMONTE CORRALES, el Ministerio Público emite un requerimiento fiscal remitiendo al aprehendido conforme el art. 228 donde estaría solicitando al Órgano Jurisdiccional disponga lo que en derecho corresponda sobre la situación del aprehendido, el órgano Jurisdiccional a cargo del Juzgado 5to. de Instrucción en lo Penal emite la Resolución N° 25/2022 el 12 de febrero donde en su parte dispositiva resuelve declarar la libertad pura y simple de RUBÉN BLADIMIR OMONTE CORRALES disponiendo se emita de manera correspondiente que la misma ha sido emitida por el Órgano Jurisdiccional del Juzgado 5to. de Instrucción en lo Penal a cargo del Dr. Juan Carlos Montalbán que se ha constituido el día de hoy Juez de garantías en esta acción de libertad que ya habría librado el mandamiento de libertad el día 12 de febrero del año en curso y que la misma ha sido efectivizada a horas 18:50 del día 12 de febrero del presente año" (sic);
  2. 2)Existiendo control jurisdiccional, la parte accionante no realizó ninguna reclamo ni denunció una persecución ilegal o indebida que hubiese restringido su derecho a la libertad, acudiendo directamente ante la jurisdicción constitucional para hacer efectivo la acción de libertad; por lo que, el impetrante de tutela no agotó la "subsidiariedad" pese a que "en su exposición" claramente refirió que ya tenía conocimiento que el Ministerio Público ya habría puesto en conocimiento del órgano judicial; y,
  3. 3)No se advierte que se hubiese incurrido en alguna lesión de la libertad del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Del acta de audiencia de consideración de la acción de libertad, se tiene que, Rubén Bladimir Omonte Corrales -ahora accionante- de manera expresa manifiesta que "...la actitud realizada por estos dos efectivos policiales con consentimiento de la fiscal ahora accionada la cual emitió y en ese instante inicio y comunico una acción ante su autoridad inicio de investigaciones..." (sic); y, por su parte la Fiscal de Materia expresamente refiere "...en el presente caso el aprendido fue puesto a disposición del juez de control jurisdiccional y quien emitió una resolución señor juez, resolución número 25/2020 por la cual se ha declarado su libertad pura y simple..." (sic [fs. 7 a 10 vta.]).

II.2. De la Resolución 28/2022 de 13 de febrero, proferida por Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, se tiene que el mismo refiere:

"De antecedentes que también se tiene en el Juzgado 5to. de Instrucción en lo Penal se establece que el Ministerio Público a interoperado a través de sistema integrado de registro judicial del código único 201102012200956 el 11 de febrero del año 2022 a horas 23:52 un proceso penal por el delito de estafa donde figura como querellante Walter Claudio Maytra Quispe y el imputado RUBÉN BLADIMIR OMONTE CORRALES, el Ministerio Público emite un requerimiento fiscal remitiendo al aprehendido conforme el art. 228 donde estaría solicitando al Órgano Jurisdiccional disponga lo que en derecho corresponda sobre la situación del aprehendido, el órgano Jurisdiccional a cargo del Juzgado 5to. de Instrucción en lo Penal emite la Resolución N° 25/2022 el 12 de febrero donde en su parte dispositiva resuelve declarar la libertad pura y simple de RUBÉN BLADIMIR OMONTE CORRALES disponiendo se emita de manera correspondiente que la misma ha sido emitida por el Órgano Jurisdiccional del Juzgado 5to. de Instrucción en lo Penal a cargo del Dr. Juan Carlos Montalbán que se ha constituido el día de hoy Juez de garantías en esta acción de libertad que ya habría librado el mandamiento de libertad el día 12 de febrero del año en curso y que la misma ha sido efectivizada a horas 18:50 del día 12 de febrero del presente año" (sic [fs. 11 a 15]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a la seguridad personal; por cuanto, el 11 de febrero de 2022 aproximadamente a horas 14:00 fue aprehendido por los servidores públicos ahora demandados, sin que exista una orden de aprehensión, siendo conducido a instalaciones de la FELCC de La Paz, presentándolo ante la Fiscal de Materia -ahora demandada- quien si bien de manera inicial refirió que "la aprehensión está mal realizada" (sic); empero posteriormente consintió su "detención" ilegal, que se extendió más de doce horas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana;
  2. ii)Análisis del caso concreto; y,
  3. iii)Otras consideraciones.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

Al respecto, la , expresa lo siguiente: El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa. Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

"1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la 6 moduló la y el primer supuesto de las sub reglas anotadas por la antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:

  1. a)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
  2. b)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la , cuando:

  1. 1)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
  2. 2)Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto

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