Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2023-S3 Sucre, 16 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 46701-2022-94-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/22 de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luz María Calvo Rojas contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimoprimero -en suplencia legal- y Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 3, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, está procesada y perseguida ilegalmente, en una causa que desconoce; en el caso, es aplicable la , porque el derecho sustancial prevalece sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.
En el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debe respetarse el debido proceso y los plazos procesales, siendo que el 22 de febrero de 2022, el Juez ahora accionado conminó a la representante del Ministerio Público; empero, el 2 de marzo de igual año, dicha autoridad, "...sin respeto a la Conminatoria, después de plazo, en una forma vulnerativa de derechos, debido proceso, dejo sin efecto la Conminatoria y dio curso documentos aparecidos el 2 de marzo. Haciendo actuaciones del quiebre del juez natural, plazos, igualdad, la verdad material, violaciones a la Ley 1173 y con ello, se actuo cometiendo delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, HECHOS DENUNCIADOS AL CONCEJO DE LA MAGISTRATURA, Y MINISTERIO PUBLICO" (sic); por lo que, "...DEJO SIN EFECTO Y AMPLIO LA CONMINATORIA, DESPUES DE PLAZO, ROMPIMIENTO AL DEBIDO PROCESO, PLAZO PROCESALES, IGUALDAD DE PARTES" (sic). I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al principio de verdad material, conforme a los arts. 180.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se restablezcan sus derechos constitucionales y "...DEJE SIN EFECTO LA AMPLIACION Y QUEDE SUBSISTENTE LA CONMINATORIA EN AMPARO A LA LEY 1173" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, presentes el abogado de la accionante y la Jueza coaccionada, ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo en audiencia sostuvo que habiéndose realizado la conminatoria el 22 de febrero de 2022, de forma posterior el Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- emitió la ampliación el 7 de marzo de igual año, "...eso indica que de conformidad al art. 59 núm. 1 con relación al art. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal dispone la ampliación del plazo para la investigación por el término e 60 días más cuando antes ya se había presentado la conminatoria, y por ende el juez suplente Luis Esteban Loza Quaglini, no considero nuestra conminatoria y emitió esta resolución" (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme consta por escrito cursante a fs. 17, ratificado y ampliado en audiencia, informó que:
- a)No estuvo en ejercicio de funciones por dos meses -uno por salud y otro por una suspensión-; por lo que, Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció la suplencia legal de "Luis Loza"; no teniendo conocimiento del proceso en particular que mencionó el accionante; y,
- b)Recién volvió el "10 de marzo" al ejercicio de funciones; es decir, que ni siquiera conoce todos los procesos hasta esa fecha, razón por la cual, al no poder mencionar algo que desconoce, remite el cuaderno en calidad de prueba.
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal de su similar Décimo -hoy accionado-, habiendo sido notificado a fs.13, no presentó informe ni se apersonó a audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 01/22 de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 22, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante considera que es víctima de un procesamiento ilegal por parte del Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-;
- 2)La impetrante de tutela no está siendo objeto de ninguna persecución porque no existe ningún mandamiento de aprehensión en su contra y está siendo procesada dentro de un proceso penal ordinario, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; además, no está privada de libertad; y,
- 3)Conforme a la subsidiariedad excepcional, la prenombrada debió acudir ante el Juez a cargo del control jurisdiccional si creía que la Resolución -de ampliación del término de la investigación- afectaba sus derechos constitucionales e incluso interponer el recurso de apelación incidental.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Nota Cite: CM-RRHH 329/2021 de 7 de febrero, por la cual la Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, comunicó a Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada- "...que el Juzgado Disciplinario 3 del Consejo de la Magistratura, hace conocer el oficio J.D 3ro.- OF-N°. 412/2021, la SENTENCIA EJECUTORIADA-SENTENCIA DISCIPLINARIA N° 33/2018 y la RESOLUCON RSP - AP N° 403/2018 CON SANCION DE SUSPENSION POR UN MES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, SIN GOCE DE HABERES..." (sic), indicando que la suspensión es del 9 de febrero al 9 de marzo de 2022 (fs. 18).
II.2. No cursa en el expediente constitucional documental que permita conocer los antecedentes del caso de origen u otras relacionadas con el reclamo constitucional; por lo que, el presente fallo se basará en lo expuesto por la parte accionante y que hubiese sido verificado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que conoció de esta acción tutelar, instancia a la cual se habría remitido el cuaderno procesal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al principio de verdad material, encontrándose perseguida ilegalmente; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, pese a que el Juez ahora accionado -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz-, el 22 de febrero de 2022, emitió conminatoria al Ministerio Público, dicha autoridad judicial, sin respeto a la referida conminatoria dejó sin efecto la misma y dio curso a documentos "aparecidos" el 2 de marzo del indicado año, procediendo además a la ampliación del plazo de la investigación el 7 del citado mes y año, actuación que constituye un quiebre del juez natural, desconociendo plazos, igualdad y la verdad material.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre el particular, la , citando la , estableció que: "...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
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