Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2020-S1 Sucre, 15 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33427-2020-67-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 13 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Brian Chavarría Flores contra Verónica Beatriz Miranda Huanca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, al encontrarse detenido preventivamente solicitó mediante memorial de 3 de enero de 2020 a la Fiscal de Materia Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico de personas -ahora demandada-, tres requerimientos: un certificado emitido por la unidad de Registro de Antecedentes Penales (REJAP); sin embargo, la autoridad demandada entregó dicho requerimiento a la Investigadora, lo cual no corresponde; toda vez que, la solicitud fue a instancia de parte y no así de oficio; solicitó que la Dirección Nacional de Servicios Técnicos Auxiliares extienda una certificación de sus antecedentes; sin embargo, no fue atendido, toda vez que, "...no hay persona en esa fiscalía que pueda realizar dicho requerimiento.." (sic); y, por último solicitó "...Garantías Unilaterales para la víctima; toda vez que, mediante Resolución de medidas cautelares cursa como riesgo procesal el art. 234 núm. 7 de la ley 1173 es decir soy un peligro para la víctima que tiene 15 años de edad a efectos de sustento legal..." (sic); sin embargo, "...dicha solicitud fue pronunciada mediante requerimiento en la que indica ACLARE SU PETICIÓN y mediante memorial de 14 de febrero hicimos la aclaración correspondiente empero de ello hasta la fecha no se emite el requerimiento pese a que la Ley Orgánica del Ministerio Público debe hacer su pronunciamiento en un plazo de 24 horas lo que no sucede en el presente caso argumentando que no tiene supernumerarios..." (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas se emitan los requerimientos impetrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogada ratificó íntegramente su demanda tutelar y ampliándola, refirió que:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen actos indebidos para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y,
- b)Pretende se otorguen los requerimientos de antecedentes penales, policiales y la acción de garantía unilateral; toda vez que, se procura la cesación a la detención preventiva del ahora accionante y obtener su libertad provisional.
Asimismo, el Tribunal de garantías en audiencia de acción de libertad realizó una interrogante al accionante: "...de lo manifestado por la fiscal, usted ha acudido al juez de control jurisdiccional para que la fiscal cumpla los requerimientos y la entrega de los certificados que ha solicitado." (sic).
Respondiendo el accionante negativamente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Verónica Beatriz Miranda Huanca, en audiencia manifestó que:
- 1)Es evidente que el 3 de enero de 2020 se solicitó el REJAP; y, el 13 del mismo mes y año fue recogido por la investigadora, justo antes que la abogada del accionante se apersone a revisar el cuaderno de investigaciones, siendo falsas las aseveraciones del accionante; toda vez que, el 14 de febrero del referido año, volvió a solicitar el requerimiento que fue atendido ese mismo día;
- 2)Respecto al requerimiento para la firma de garantías; su memorial fue decretado en el sentido que aclare su petitorio " y se los leo textual: señor Fiscal ejercer mi derecho conforme a ley, solicito a su autoridad se sirva requerir, mi salida judicial, para extender garantías unilaterales a la víctima y a su hija de celular, así sea por ante Juez de instrucción cautelar zona Sur, es por eso que mi persona ha requerido aclare su petición, voy a darle garantías a la víctima, al celular, a la madre, a quién de la zona Sur..." (sic); y,
- 3)El presente caso se encuentra en el Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia; y, no se cumplió el principio de subsidiariedad, porque debió acudir al Juez de control jurisdiccional; quién dispuso la detención preventiva el 18 de diciembre de 2019; es decir, se encuentra dentro del plazo procesal, realizando los actos investigativos; por lo que, solicitó se deniegue la acción de libertad y se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia por falta de ética profesional de parte de la abogada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 13 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La presente acción tutelar fue presentada contra Verónica Beatriz Miranda Huanca, autoridad ahora demandada; y, conforme a los antecedentes y lo expresado en audiencia, existe una imputación formal en contra del ahora peticionante de tutela por el presunto delito de violación, proceso bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, encontrándose detenido preventivamente; motivo por el cual, solicitó mediante memorial requerimientos que servirían para solicitar la cesación a la detención preventiva; el cual no fue atendido oportunamente por la autoridad ahora demandada;
- ii)Conforme la jurisprudencia constitucional, el impetrante de tutela debió acudir ante el Juez cautelar mediante los mecanismos de impugnación y no a la autoridad constitucional; toda vez que, es la autoridad que tiene el control de las investigaciones en la etapa preparatoria; y,
- iii)Los actos de la Fiscal de Materia demandada, no generó la restricción a su libertad; en razón que, se encuentra detenido preventivamente por Resolución de medidas cautelares; tampoco existe estado de indefensión; toda vez que, asistió a la audiencia de medidas cautelares a defenderse.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme al memorial de acción de libertad, se advierte que el ahora accionante solicitó tres requerimientos: que la unidad de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) extienda un certificado; solicitó que la Dirección Nacional de Servicios Técnicos Auxiliares expida una certificación de sus antecedentes; y, la emisión de "...Garantías Unilaterales para la víctima..." (sic); empero, la autoridad demandada, según lo aseverado por el impetrante de tutela respecto al REJAP fue entregado a la Investigadora, no teniendo acceso a dicho requerimiento; y, las demás solicitudes no fueron atendidas, ocasionando una dilación para efectuar una petición de la señalada cesación a la detención preventiva (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Acorde al acta de audiencia de acción de libertad, la autoridad demandada precisó que el 3 de enero el peticionante de tutela solicitó REJAP; sin embargo, el 13 del mismo mes, revisaron el cuaderno de investigaciones y el mismo día la investigadora recogió diferentes requerimientos emitidos por la autoridad ahora demandada, entre ellos el REJAP; y, no es evidente que el mismo no cursa dentro del cuaderno mencionado anteriormente, "esta recepcionado Rejap 12 de febrero de 2020, y la investigadora ha ido a dejar, ha recogido y ya lo tenemos dentro del cuaderno de investigaciones (...) así también refiere que no le hemos dado un requerimiento para la firma de garantías, (...) mi persona ha requerido aclare su petición..." (sic); desconocen el juzgado en que se encuentra el proceso penal; toda vez que, la abogada no se presentó en la audiencia de medidas cautelares; y, el presente caso se encuentra en el Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Primero del departamento de La Paz; además, no se cumplió con la subsidiariedad; ya que, la abogada debió acudir al Juez de control jurisdiccional (fs. 7 vta. a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, solicitó a la autoridad demandada la emisión de tres requerimientos, para solicitar la cesación a la detención preventiva; empero, hasta la interposición de la acción de libertad, la fiscal de materia accionada no emitió pronunciamiento alguno, respecto de dos peticiones; ya que en cuanto a la solicitud del Rejap, no tuvo acceso al requerimiento emitido, contraviniendo el plazo de veinticuatro horas previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- d)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se han previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones efectivas, oportunas e inmediatas; entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo correctivo señalando que, la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad. En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales" (sic).
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (sic).
III.1.1 Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
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