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TCP

0628/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0628/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2021-S1 Sucre, 10 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 37019-2021-75-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 103/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 54 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Gabriel Castellón Quispe contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva, al considerar en aquel momento que concurrían los requisitos procesales previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre todo los riesgos procesales de fuga y obstaculización entre ellos los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del citado Código -hoy numeral 7-.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2019, amparado en el art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación de su detención preventiva, por Resolución Judicial 576/2019 logró enervar efectivamente el numeral 1 del art. 234 del adjetivo penal, al acreditar su domicilio.

Radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro con Número de Registro Judicial (NUREJ) 401502012001337, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva, por Auto Interlocutorio 91/2020 de 10 de septiembre, se rechazó su petitorio, lo cual dio lugar al recurso de apelación resuelto por Auto de Vista 148/2020 de 29 de igual mes, que al considerar su ocupación, dio por desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; quedando vigente el numeral 7 del referido artículo.

Al respecto, presentó el peritaje psicológico forense y el aclaratorio de 6 de octubre de 2020, emitido por el Perito Raúl Alejandro Araoz Cutipa, a fin de desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el numeral 7 del art. 234 del CPP; y solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, fue rechazado por Auto Interlocutorio 138/2020 de 13 de octubre. Apelada tal determinación alegando que el peritaje psicológico forense resulta suficiente a los fines de desvirtuar dicho riesgo procesal y que su persona no representa un peligro para la sociedad, el caso radicó en Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a cargo del Vocal demandado Daniel Rolando Copa Roque, quien pronunció el Auto de Vista 166/2020-SP1 de 28 de octubre, sin fundamentación y motivación, declarando improcedente la apelación y confirmó el Auto Interlocutorio 138/2020, omitiendo considerar las normas que rigen el proceso penal vinculadas a las garantías jurisdiccionales insertas en los arts. 23.1; 115.II; y, 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), convalidando la restricción de su libertad, apoyado en la única y sesgada valoración de los fundamentos de la representación del Ministerio Público, que observó el peritaje psicológico, arguyendo que era contradictorio que correspondía también establecer si se realizó terapia psicológica en su persona además que debía indicarse el número de sesiones en la referida terapia que permita establecer que su persona ya no constituye un peligro para la sociedad. Además de incluirse nuevos aspectos que en ningún momento fueron motivo de observación, aspectos que vulneran los preceptos establecidos y contradicen la jurisprudencia prevista en las , y de una interpretación sistemática establecida por las y se dé por desvirtuado el riesgo procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación; citando los arts. 23.I; 115.II; y, 116.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista 166/2020-SP1, vulneratorio de sus derechos y garantías; y,
  2. b)Que la autoridad demandada, proceda a emitir nuevo Auto de Vista apegado a la normativa procesal y constitucional vigente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 17 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 49 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de demanda y ampliando el mismo, añadió que:

  1. 1)Está siendo procesado por el delito de tráfico de sustancias controladas, permaneciendo vigente el riesgo procesal contenido en el art. 234 numeral 10 actualmente numeral 7 del CPP, tanto la representante del Ministerio Público y el Órgano Judicial consideran que su persona resulta un peligro efectivo para la sociedad, con base a los parámetros establecidos en el Auto Interlocutorio 281/2020 de 15 de julio cursante a fs. 9, que al estar transportando sustancias controladas con efectos nocivos para la sociedad esa es la tesis que maneja el Ministerio Público aceptada por el Órgano Judicial, en el ínterin del trámite previsto en el art. 239 numeral 1 del CPP logró desvirtuar todos los riesgos procesales que pesan en su contra menos el previsto en el numeral 7 del art. 234 del citado Código;
  2. 2)En ese entendido se puso en conocimiento de la Jueza una pericia realizada por un perito legítimamente acreditado estableció que Gabriel Castellón Quispe presenta un riesgo de peligrosidad moderado y concluye que el mismo no puede ser peligroso para la sociedad porque estos factores de peligrosidad moderada se dan en cualquier sujeto en determinado momento y tiempo. Previo requerimiento Fiscal, en la aclaración el Psicólogo concluye que Gabriel Castellón Quispe "...no es un peligro efectivo para la sociedad..." (sic), en definitiva se ratificó en su criterio de evaluación HCR realizada al imputado;
  3. 3)Al considerar que existen contradicciones en el peritaje psicológico la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 138/2020, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, en mérito a que seguiría vigente esa contradicción, que señala por una parte que existe un riesgo moderado de peligrosidad y por otro que no es peligroso para la sociedad;
  4. 4)Apelada la referida Resolución se emitió el Auto de Vista 166/2020-SP1, que contiene una incongruente motivación, cuando señala que en la misma aclaración pericial existe peligro de daño y en el otro no es un peligro efectivo para la sociedad, que esa aclaración no ha sido alineada que esa contradicción no ha sido allanada, y termina por establecer que es cierto lo que la Jueza dice y que también faltó algún aspecto de metodología a fin de llegar a las conclusiones respectivas, ese es sustancialmente el fundamento o la ratio decidendi de la Resolución que se considera atentatoria a sus derechos; y,
  5. 5)Que ante cualquier circunstancia en la que se deba decidir debe predominar el principio pro homine y que los jueces debían realizar una valoración integral de todos los elementos de convicción, de todos los antecedentes; y, en sí definan por la medida que sea más favorable al imputado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se presentó en audiencia no obstante a su legal citación que corre a fs. 8; sin embargo, presentó informe el 17 de noviembre de 2020, cursante a fs. 48 en el que refirió lo siguiente:

  1. i)Mediante Auto de Vista 166/2020-SP1, previa fundamentación resolvió declarar la improcedencia de la apelación y confirmó la Resolución emitida por la Jueza a quo;
  2. ii)En cuanto al tema central de la acción se trata de la apreciación de la aclaración del perito respecto AL PERITAJE con la finalidad de desvirtuar el peligro para la sociedad, numeral 7 del art. 234 del CPP, se examinó la prueba, cuya aclaración del perito no es convincente sobre el peligro para la sociedad;
  3. iii)Asimismo, los puntos que se solicitaron para la acreditación son contradictorios y no sería documento suficiente a efectos de enervar el peligro procesal;
  4. iv)En la Resolución cuestionada se explica en primer lugar la aclaración del peritaje efectuado por la Jueza a quo, llegando al convencimiento que no es suficiente la aclaración para desvirtuar el riesgo procesal; por lo que, la Jueza obró correctamente, y a continuación se tiene la apreciación de esta autoridad enfatizando en la falta de mayores elementos de convicción;
  5. v)Por otra parte se aclara la obligación del acusado para enervar este riesgo procesal; y,
  6. vi)Finalmente se explica que "...además de haber hecho esfuerzos correspondientes el imputado, no es suficiente para poder enervar el riesgo procesal..." (sic), en ese contexto no es evidente que se hubiera efectuado una parcial evaluación del medio de prueba ya que en la audiencia se tiene para examinar solamente una prueba que es la aclaración del perito respecto al peritaje, más no otras pruebas. Esta prueba está dirigida a desvirtuar el art. 234 numeral 7 del CPP, que no es suficiente para enervar el peligro; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación del tercero interviniente

René García, Abogado de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), presente en la audiencia, refirió que:

  1. a)Que la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Contraladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- en su art. 46 así como el DS 3434 y el art. 253 y ss. del CPP, facultan a la entidad antes referida a intervenir en procesos penales relativos a sustancias controladas para hacer un seguimiento de la situación jurídica de los bienes incautados; y,
  2. b)De la fundamentación que la defensa técnica del accionante, como del memorial de acción de libertad y del informe vertido por la autoridad demandada, se establece que se estaría tratando un debate sobre la situación jurídica de una medida de carácter personal y no real; por lo tanto, consideró que DIRCABI en este caso no tiene un interés legítimo que pueda ser puesto en debate; por lo cual, solicitó permiso para retirarse de la audiencia, petitorio que fue concedido.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 103/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 54 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el presente caso las autoridades judiciales no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad tal cual lo manifestado por la Vocal que compone la Sala; toda vez que, la valoración de la prueba es facultad privativa de las autoridades de instancia; sin embargo, este Tribunal debe determinar si aquella fue analizada de forma integral en el caso de que no hubiera sido así;
  2. 2)Es obligación tanto del a quo como del ad quem realizar un análisis integral y de manera conjunta de ambos elementos de prueba; es decir, tanto del primer dictamen pericial en cuanto a la aclaración, pues no se trata de un nuevo informe pericial sino es una aclaración que debe estar necesariamente conexo y vinculado al primero; y,
  3. 3)Efectivamente las autoridades de instancia han fundado y motivado las resoluciones judiciales respectivas de acuerdo a sus propios razonamientos, que la valoración de los medios de prueba que han presentado ha sido integral y que las conclusiones a las que se ha asumido no vulneran en ningún sentido los preceptos establecidos en la SC "159"/2020-S3 de 19 de junio, además de un último elemento que a criterio de esta Sala Constitucional es importante, se debe establecer el grado de relevancia constitucional en la presunta omisión que hubiesen cometido las autoridades de instancia.

II. CONCLUSIONES

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