Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2022-S1 Sucre, 15 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 40152-2021-81-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rheggis Ramiro Lema Delfín contra Germán Pajarito Mamani, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante a fs. 4 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona se apersonó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, a objeto de averiguar el motivo de la llamada del ahora accionado a su hermana, al ingresar a la oficina del mismo, quiso notificarle con una audiencia de careo de un proceso donde su persona es parte, indicándole que su persona no se notificará.
En consecuencia el demandado procedió a alzarle la voz, haciendo que su persona también haga lo mismo, por ese motivo y sin explicación alguna, le obligó a subir a una patrulla y al preguntar la razón de su detención, se le indicó que se mantenga callado, llegando hasta dependencias de la FELCC "de la calle Pando".
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar normativa constitucional al respecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y que el ahora demandado no vuelva a actuar de manera prepotente, advirtiéndole que a futuro no se cometa ese tipo de irregularidades y aprehensiones indebidas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda y ampliándola señaló:
- a)La presente acción de libertad, es en su modalidad innovativa; toda vez que su defendido ya se encuentra en libertad;
- b)Se lleva adelante un proceso en el que la señora Erika Lema Delfín es su defendida, es así, que el ahora accionado se comunicó con ella a pesar de encontrarse él apersonado puesto que quería "manifestarle algo"; entonces su defendida se comunica con su persona para comentarle la situación y él envía a su procurador -ahora accionante- para averiguar qué es lo que quiere el accionado; entonces, el mismo le pidió que se identifique, pero este responde que "porqué se tiene que identificar" y que está viniendo a averiguar actos investigativos. Posteriormente otorga su identidad e informa que fue para averiguar el caso de su hermana, entonces él ahora denunciado le indica que se le notificará con un acto procesal que el Ministerio Público requirió, respondiéndole el mismo que no puede recibir ningún tipo de notificación, en consecuencia se le pidió su carnet de identidad de forma prepotente, sintiéndose atropellado;
- c)Pasado ese acto, el ahora demandado, manifestó que se incumplió la orden de una autoridad y en consecuencia llamó a un cabo del cual desconoce su nombre y le dice que lo suban a una patrulla, llevándolo a "la convencional de la pando" ordenando su arresto por falta a la autoridad, no siendo ese el procedimiento, ya que si se sentía aludido, debió emitir un informe en el que manifieste que ese señor cometió tal contravención;
- d)En las "oficinas de la pando" debería un comisario determinar si debía cumplir arresto o no sin embargo no se hizo, existiendo una privación de libertad ilegal;
- e)En ese entendido, de los antecedentes se establece que la detención efectuada por el funcionario policial ahora accionado se ponga a los "art. 14 inc A y b y 28 num. 1 y 15"(sic) del reglamento de la unidad de conciliación ciudadana mismo que no se aplicó al presente caso, pues conforme reglamento y la jurisprudencia tal normativa vigente únicamente faculta a los comisarios, oficiales de orden y seguridad de conocer de faltas y contravenciones policiales sujetas a arrestos y sanciones pecuniarias, "en este caso, el comisario de la pando no ha emitido ningún tipo de orden ni sanción". Únicamente el ahora demandado emitió la orden, por lo que solicita que el prenombrado no vuelva a actuar de manera prepotente y se le advierta que a futuro no se cometa ese tipo de irregularidades y aprehensiones indebidas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Germán Pajarito Mamani, funcionario policial, apersonándose en audiencia, a través de su abogado informó:
- 1)Todo lo que la parte contraria expuso el día de hoy y en su memorial de acción de libertad, no se corroboró por ningún elemento de prueba, siendo términos falsos; lo que ha ocurrido el 19 de abril del presente año al promediar las 11:20, es que evidentemente el ahora accionante se apersonó a su oficina en la FELCC y pidió se le informe aspectos referidos en un proceso penal que tiene en contra Erika Patricia Lema Delfín, en consecuencia, le pidió que se identifique, pero él se negó, se le reiteró que se identifique, y le manifestó que es abogado cuando no lo es, posteriormente se le pidió que exhiba su credencial, y este retrocede aproximadamente un par de pasos y saca una billetera y de ahí un credencial y de manera rápida lo exhibe queriendo acreditar que es abogado, cuando no es, por lo que se le negó darle más información, en ese contexto el accionante comenzó a vociferar y lanzar una serie de improperios ofensivos en su contra, sin respetar su condición de funcionario policial y sin respetar que estaba varios otros funcionarios policiales también cumpliendo funciones; además, golpeó de manera violenta el escritorio y eso dio lugar de que evidentemente se determine su arresto;
- 2)El accionante no demostró absolutamente nada de lo que escribe en su acción de libertad y de lo que su abogado manifestó. Mas por el contrario, se demuestra ante su autoridad las presentes afirmaciones, presentando elementos de prueba, de que se arrestó al ahora accionante por su carácter violento y furibundo propagando una serie de ofensas siendo arrestado por el funcionario policial Nelson Fernández de la FELCC de La Paz, precisamente por faltas a la autoridad y porque estaba ocasionando una serie de escándalos en esa instancia policial, teniendo que la parte accionante, reconocen que él fue trasladado a la unidad de conciliación ciudadana de la calle pando, entonces ahí también se ejecuta su arresto y luego del arresto se lo pone en libertad porque ya había cumplido 8 horas;
- 3)Por tal razón solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 20 de abril mediante resolución cursante de fs. 11 a 12, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)Se establece que el accionante el 19 de abril de 2021, por su conducta reticente y de falta a la autoridad fue arrestado;
- ii)No se adjuntó ni presentó alguna prueba idónea de los extremos vertidos por el accionante respecto al abuso de autoridad o de falta a la autoridad, siendo también que el accionante se encuentra libre, que no se tendría certeza del arresto, existiendo duda también sobre la legitimación pasiva de la parte recurrida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de informe emitido por la autoridad demandada en audiencia de la presente acción de libertad, se tiene que el mismo señaló:
- a)Todo lo que la parte contraria expuso en su memorial de acción de libertad, no se corroboró por ningún elemento de prueba, siendo términos falsos; lo que ha ocurrido el 19 de abril del presente año al promediar las 11:20, es que evidentemente el ahora accionante se apersonó a su oficina en la FELCC y pidió se le informe aspectos referidos en un proceso penal que tiene en contra Erika Patricia Lema Delfín, en consecuencia, le pidió que se identifique, pero él se negó, nuevamente se le reiteró que se identifique, y le manifestó que es abogado cuando no lo es, posteriormente se le pidió que exhiba su credencial, y este retrocede aproximadamente un par de pasos y saca una billetera y de ahi también un credencial y de manera rápida lo exhibe queriendo acreditar que es abogado, cuando no es, por lo que se le negó darle más información, en ese contexto el accionante comenzó a vociferar y lanzar una serie de improperios ofensivos en su contra, sin respetar su condición de funcionario policial estaban varios de sus compañeros también cumpliendo funciones; además, golpeó de manera violenta el escritorio y eso dio lugar de que evidentemente se determine su arresto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, al apersonarse a dependencias de la FELCC a efectos de averiguar el motivo de la llamada del ahora accionado a su hermana, se le quiso notificar con una audiencia de careo, y ante la negativa de este, cruzaron palabras levantando la voz, situación que conllevó a que el ahora demandado, ordenara su arresto obligándole a subir a una patrulla, acto que se efectuó de forma ilegal y sin cumplir el procedimiento establecido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre el arresto policial en casos que no son considerados delitos
- 2)La acción de libertad innovativa; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
II.1. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos
Al respecto, la , citando a la , señaló:
El art. 251 de la CPE, establece que: "La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado. Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: "c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (...) y otras especialidades; (...) v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes.
En ese sentido, la , refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: "...existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales.
Igualmente, la , refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: 1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias. (las negrillas son añadidas)
3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación. Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.
Finalmente, cabe precisar al respecto, que el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2. Sobre la acción de libertad innovativa La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que "No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios..." (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.
En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del , en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- , alegando que "...el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación...", determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.
En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la , aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 -que declaró procedente el recurso de habeas corpus- emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que "...si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las 1, 1135/2002-R de 19 de septiembre2; 0352/2003-R de 25 de marzo3; y, 1476/2003-R de 14 de octubre4.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la , resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las 5, 1728/2003-R de 28 de noviembre6, 1757/2003-R de 2 de diciembre7, 0193/2004-R de 9 de febrero8 y otras.
Luego, a través de la , se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:
Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que "...una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada [...] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad [...] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente [...]'" (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso... (las negrillas son agregadas).
Más adelante, con la se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.
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