Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2023-S1 Sucre, 13 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Libertad
Expediente: 45896-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 65 vta. a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abel López Peredo contra Dayana Vaca Suárez, Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 60 a 61 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 10 de enero de 2022, fue conducido al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por un funcionario policial en cumplimiento a un mandamiento de apremio por una liquidación de asistencia familiar que supuestamente se habría emitido dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Silvia Zárate Apaza.
Ocurre que en el referido proceso, una vez emitida la Sentencia correspondiente, la Jueza ahora demandada ordenó a la entonces demandante se proceda a notificarlo en su domicilio real señalado; sin embargo, mediante otra providencia de 21 de enero de 2022, dicha autoridad ordenó que sea en su domicilio laboral, determinación ilegal y atentatoria a sus derechos que va en contra de lo dispuesto en el art. 116.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, además de los derechos de otra hija que tiene bajo su custodia.
Posteriormente, el 5 de abril de 2021 fue notificado en su supuesto domicilio laboral, sin considerar que existe un certificado emitido por el presidente de la Cooperativa Germán Moreno, que acredita su desvinculación laboral debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); es decir, que el 5 del señalado mes y año ya no trabajaba en la merituada institución, no teniendo conocimiento por ende, de la Sentencia referida.
Por otro lado, el 30 de junio del 2021, la progenitora de su hija presentó una liquidación de asistencia familiar devengada, misma que le fue notificada en el tablero judicial; de la cual tampoco tuvo conocimiento, por lo que se aprobó la misma, ordenándose que con dicho actuado se le notifique en su domicilio real o en su caso en su domicilio procesal.
A tal efecto, la Oficial de Diligencias, procedió a notificarlo en zona La Ramada "parada de trufis", detrás de la ex Terminal, domicilio que no le corresponde pues a momento de la contestación a la demanda, señaló como su residencia real la ciudad de Montero -Barrio San José- equivocación que no le permitió conocer la Sentencia, tampoco la liquidación de asistencia familiar, y mucho menos la aprobación a la misma.
De esta manera, mediante memorial de 26 de enero de 2022, se apersonó a la causa y solicitó fotocopias legalizadas del proceso para así poder asumir defensa, misma que la autoridad demandada ordenó se le extiendan; sin embargo, la mismas no fueron entregadas sino hasta el 3 de febrero del mismo año, bajo el argumento de una supuesta carga procesal en ese despacho.
Es así que, ese mismo día, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 21 de enero de 2022, mediante el cual, se ordenó su notificación con la Sentencia en su domicilio laboral, mismo que le fue negado por la Jueza demandada, al igual que le negó el incidente de nulidad de notificación; motivo por el cual, recurre en esta vía solicitando la protección de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin hacer cita de norma constitucional alguna como respaldo.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene su libertad y se deje sin efecto el mandamiento de apremio, así como se disponga la nulidad de la citación por habérsela efectuado en un domicilio erróneo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 14 de febrero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 65 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia se ratificó in extenso en la demanda constitucional planteada y ampliando la misma señaló:
- a)Se encuentra indebidamente privado de libertad debido a que la notificación con la Sentencia de primera instancia fue llevada a cabo de forma ilegal, pues si bien de inicio, se ordenó se la realice en el domicilio real, posteriormente se dejó sin efecto este proveído y se dispuso se la ejecute en el domicilio laboral, contrariando la normativa que establece que en casos de que una de las partes no asista a audiencia se deberá notificársela en su domicilio real y por cédula, extremo que no se dio en el presente caso;
- b)Posteriormente y luego de realizada la supuesta liquidación de asistencia familiar, una vez aprobada la misma, se ordenó su notificación en su domicilio real, siendo notificada en una dirección que no le correspondía; y,
- c)Una vez que presentó un memorial de apersonamiento solicitando copias legalizadas y planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el mismo fue rechazado al igual que el incidente de nulidad que también presentó.
A las interrogantes por el Tribunal de garantías con relación a que si se había recurrido en reposición con alternativa de apelación ante la negativa del incidente de nulidad; al respecto, se informó que no formuló ninguna impugnación debido a que las copias de los antecedentes solicitados le fueron entregados muy tarde y sin la posibilidad de recurrir en término.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Dayana Vaca Suárez, Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a audiencia de consideración de la presente acción tutelar, como tampoco remitió informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 64.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 65 vta. a 67, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la notificación con la liquidación de la asistencia familiar y ordenando se realice una nueva conforme establece la legislación familiar; dicha determinación se asumió sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)A fojas 17 de la demanda de asistencia familiar se pudo observar el memorial presentado por el accionante, donde se señaló su domicilio procesal; de igual forma, por memorial presentado por la entonces demandante, fijó el supuesto domicilio laboral del impetrante de tutela, donde solicitaba sea que el mismo sea notificado; sin embargo, mediante Decreto de 21 de enero de 2021 la Jueza demandada señaló que se tenía presente el domicilio procesal;
- 2)Por otro lado, se evidencia la notificación con la Sentencia en el domicilio laboral del solicitante de tutela;
- 3)Posteriormente, la entonces demandante presentó una liquidación con la cual, fue notificado el accionante en el supuesto domicilio laboral, el 5 de agosto de 2021 y luego, el 13 de agosto de igual año, la Jueza demandada dispuso librar el mandamiento correspondiente;
- 4)Fue evidente que en el memorial de contestación presentado por el ahora impetrante de tutela señaló un domicilio procesal; sin embargo, cursa también un informe del Oficial de Diligencias del Juzgado, donde sostuvo que no pudo ser habido el domicilio procesal a efectos de notificarlo con la Sentencia y en tal sentido la demandante señaló domicilio laboral a efectos su notificación;
- 5)Por otro lado, una vez presentada la liquidación de asistencia familiar, el solicitante de tutela nuevamente fue notificado en su domicilio laboral, contraviniendo el art. 442 de la Ley 603 que dispone la notificación en domicilio procesal y en caso de no haberse señalado, sea en estrados judiciales; en el presente caso, debió notificársele en el domicilio procesal que el accionante tenía señalado y como no pudo ser ubicado correspondía su notificación en su domicilio real y a falta de este, mediante edicto judicial, conforme al art. 308 de la Ley 603;
- 6)Llama la atención por la notificación con la liquidación efectuada y aprobada por la autoridad demandada, al habérselas llevado a cabo en su domicilio laboral del cual no se tiene certeza de su existencia; y,
- 7)Finalmente, se extraña que existiendo una demanda de asistencia familiar desde la gestión 2019, el impetrante de tutela no haya procurado cumplir de cancelar la misma, más allá de que se le hubiera fijado por encima de lo dispuesto en la norma, pues para cuestionar estos extremos tenía los recursos ordinarios respectivos; por otro lado, no puede un obligado de asistencia, esperar que se le notifiquen con liquidaciones, pues hacer reclamos de estos pagos implican otros gastos que perjudican a ambas partes y en especial a los hijos que están de por medio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 01/2020 de 15 de enero, la Jueza ahora demandada, declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar interpuesta por Silvia Zárate Apaza, disponiendo que el demandado Abel López Peredo otorgue en calidad de asistencia familiar en favor de su hija Luz Jhajayra López Zárate la suma de Bs800.- (ochocientos 00/100 bolivianos) mensuales, monto a suministrarse en forma oportuna bajo apercibimiento de apremio (fs. 22 vta. a 24 vta.)
II.2. Consta providencia de 28 de julio de 2021 emitida por la Jueza ahora demandada que aprueba la liquidación de asistencia familiar de 30 de junio de igual año, conminándose a Abel López Peredo a que cancele la suma de Bs15 200.- (quince mil doscientos 00/100 bolivianos) y 6 mudas de ropa en el plazo de tres días de su legal notificación bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se librará mandamiento de apremio en su contra (fs. 41).
II.3. Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2021 por Silvia Zárate Apaza, a la Jueza Público de Familia ahora demandada, refiere que al haberse aprobado la liquidación sin que el obligado haya cumplido con la conminatoria, solicita se expida mandamiento de apremio corporal que fue respondido por proveído de 13 de agosto de igual año dictado por la prenombrada autoridad jurisdiccional, ordenando se expida mandamiento de apremio en contra del impetrante de tutela, hasta que cancele la suma de Bs15 200.- (quince mil doscientos 00/100 bolivianos) por concepto de asistencia familiar verificándose la emisión del correspondiente mandamiento de apremio corporal (fs. 47 a 49 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 3 de febrero del 2022, el ahora accionante planteó incidente de nulidad de notificación en su supuesto domicilio laboral sin considerar que al momento de contestar a la demanda, su persona había fijado su domicilio real en la ciudad de Montero, además que la misma demandante conocía que había dejado de trabajar en el lugar donde dejaron la notificación tanto de la Sentencia 01/2020 de 15 de enero, al igual que la liquidación de asistencia familiar y su correspondiente aprobación de las cuales nunca tuvo conocimiento (fs. 55 a 56).
II.5. Cursa decreto de 4 de febrero del señalado año; mediante el cual, la autoridad ahora demandada, rechazó el incidente planteado, bajo el argumento de encontrarse fuera del plazo establecido por el art. 256 inc. b) de la Ley 603 (fs. 56 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Silvia Zárate Apaza, la Jueza ahora demandada dispuso su apremio corporal y posterior detención ocurrida desde el 10 de enero del 2022; sin considerar que nunca tuvo conocimiento de la Sentencia por la que se dispuso el pago de la asistencia familiar, como tampoco de la liquidación de la misma ni su aprobación judicial.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; y para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar;
- 2)El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere respecto al planteamiento de la acción de libertad y señala que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Mostrando 43 de 85 parrafos.