Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2022-S4 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42083-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 134 de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 127 vta. a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Montes Sandoval contra Emil Henry Arroyo Camacho, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 86 a 94, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es trabajador de la CNS por más de dieciocho años, al haber sido designado el 21 de enero de 2016, en el puesto de operador y kardista del sistema de depósito, siendo su inmediata superior Camelia Montaño Calderón, quien al momento de tomar sus vacaciones obvió dejar un inventario de los bienes a su cargo; extremo que puso a conocimiento de la encargada de Almacén Regional.
En julio de igual año, la unidad legal interpuso una denuncia por supuesto hurto, en la sección en la que se encontraba desempeñando sus funciones, llegándose a precintar la misma; por lo que, el 1 de agosto de igual año, se le hizo entrega de las llaves del depósito por orden del Administrador Regional Santa Cruz, siendo designado Responsable de Área, a través de Memorándum 49/16, en tanto dure el proceso de auditoría interna bajo inventario; así, una vez que concluyó el mismo, se determinó que Camelia Montaño Calderón, Responsable de Área y Fabiola Solís Sandoval, Jefe de Almacén Regional, tenían faltantes en productos, iniciándose un proceso sumario en contra de ésta última, quien le involucró como responsable de los mismos por el solo hecho de estar en dicha repartición; además, sugirió que sea sancionado; represalia que denunció ante la Unidad de Transparencia, mediante nota de 14 de septiembre del mismo año.
Del 29 al 31 de agosto y del 1 al 3 de septiembre de 2016, realizaron inventario en el almacén de papelería, evidenciándose nuevos faltantes detectados en algunos ítems; valuados en Bs59 567.58.- (cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y siete 58/100 bolivianos), otorgándole un plazo de cinco días para presentar sus descargos, con base en la Circular 006/2014, preaviso que se negó a recibir porque consideraba que debió haber sido entregado a Camelia Montaño Calderón; sin embargo de ello, decidió contestar al mismo mediante nota de 28 de noviembre de 2016, dirigida a la Jefa de Contabilidad, exponiendo dicho criterio; empero, sin considerar su respuesta, nuevamente el 2 de diciembre del mismo año, a través de una segunda nota de preaviso, se le informó que al no haber realizado descargo alguno se descontaría de su salario.
Arbitrariedad que fue reclamada a la nueva autoridad de la CNS, mediante notas de 13 de abril de 2017, de 9 de agosto de 2019 y finalmente reiterada el 9 de septiembre del último año indicado, inclusive interpuso su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que los convocó a conciliación; sin embargo, los empleadores no asistieron a las audiencias sino hasta la tercera citación, cuando señalaron finalmente que los descuentos se realizaban como consecuencia de la emisión de una instructiva emitida por el ente empleador y no se podía resolver de ninguna manera. Por lo que, el 11 de septiembre de igual año, se le comunicó que el monto adeudado sería dividido entre Camelia Montaño Calderón y su persona, correspondiéndole por su parte, cancelar Bs29 783.93.- (veintinueve mil setecientos ochenta y tres 93/100 bolivianos), monto que viene siendo descontado de su sueldo, desde el 2016 persistiendo hasta la fecha.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del derecho a la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los sueldos, citando al efecto los arts. 48.II y IV y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.2 y 3 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 7 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que:
- a)El Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, paralice el descuento de Bs791,67.- (setecientos noventa y uno 67/100 bolivianos) que se retiene de su salario mensual; y
- b)Se ordene la devolución de todos los descuentos realizados a su sueldo desde el 2016 hasta junio de 2021.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 127 vta., presente el impetrante de tutela y el demandado a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional ampliándolos en audiencia señalaron que:
- 1)Es trabajador desde hace dieciocho años, tres meses y catorce días;
- 2)De acuerdo al informe emitido por el ente empleador se debía proceder con el descuento en partes iguales entre Camelia Montaño Calderón y su persona; empero, de acuerdo a lo calculado se ha llegado a pagar más de Bs38 000.- (treinta y ocho mil bolivianos) y los descuentos persisten sin justificativo alguno;
- 3)Su derecho se encuentra protegido por el art. 48.IV de la CPE y la que establecen que los sueldos de los trabajadores son inembargables; y,
- 4)La sostuvo que, para poder sancionar a un trabajador de cualquier índole, se tendría que realizar un proceso sumario administrativo a objeto de poder determinar responsabilidades y la falta de este, toda sanción a cualquier trabajador será nulo de pleno derecho.
I.2.2. Informe de los demandados
Henrry Emil Arroyo Camacho, Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, en audiencia, manifestó lo siguiente:
- i)El accionante tuvo la oportunidad de plantear los recursos que la ley le franquea de acuerdo a los siguiente puntos: i.a) Después de los actos dispositivos -Preaviso 1 y 3- emergentes de la realización del inventario del material del cual era responsable, identificando faltantes que monetariamente se tradujeron en Bs59 567,85.- se dio lugar a la retención parcial del salario del impetrante de tutela; i.b) De los cuatro memoriales presentados por su parte, solicitando la suspensión de los descuentos salariales fijados en su contra, se evidencia que entre el tercero y cuarto existe una diferencia de un año y diez meses, lo que significa que se encontraba habilitado para activar el silencio administrativo;
- ii)El departamento de contabilidad realizó tres inventarios a la gestión del solicitante de tutela, demostrando faltantes valuados en dinero de acuerdo al siguiente detalle: El primero, de 29 de agosto de 2016, con un valor de Bs59 697.-; el segundo realizado el 31 de diciembre de igual año, con un faltante de Bs10 292,55.-; y, el tercero, el 22 de junio de 2017, con valor de Bs15 667,03.-, ascendiendo a un total de "Bs56 042", aclarando que el primer faltante se dividió entre el impetrante de tutela y otra trabajadora;
- iii)La Circular Instructivo SCR-C-013/2014 de 19 de noviembre, emitida por la Gerencia Financiera de la CNS determina que "...en caso de existir diferencias en la inventariación, se procederá de la siguiente forma; la diferencia de menos deberán ser cargadas contablemente a las cuentas personales de los responsables previa constancia y evidencia del faltante..." , el impetrante de tutela participó de los inventarios; por lo que, conoció de los materiales que faltaban; puesto que, se encontraban bajo su responsabilidad; por lo que, la afectación parcial que se realiza a su salario se encuentra justificada;
- iv)Existe la Circular 17 de 10 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Financiera de la CNS Regional Santa Cruz, que al igual que la expedida en el 2014, instruye al departamento de Contabilidad pueda realizar la operación de la afectación del salario del funcionario, ante la identificación de faltantes en los materiales que se encuentran en almacenes de la entidad; y,
- v)No se inició proceso sumario interno para determinar indicios de responsabilidad administrativa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 134 de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 127 vta. a 130 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a partir de la emisión de la resolución se proceda a la suspensión de la retención de los salarios mensuales de Bs791,67.-, y en caso de considerar la existencia de otro tipo de responsabilidad se acuda ante las instancias pertinentes de acuerdo a ley; de acuerdo a los siguientes fundamentos:
- 1)La entidad demandada no instauró un proceso administrativo interno, coactivo fiscal, disciplinario o civil en contra del ahora accionante, que determine la retención de parte de su salario, obrando la CNS como juez y parte, con una medida de hecho, vulnerando el art. 48.IV de la CPE, con una carencia de control jurisdiccional, transgrediendo el derecho al salario, el cual es inembargable; y,
- 2)A efectos de establecer responsabilidades a un trabajador, debieron enmarcar su determinación en los Decretos Supremos (DDSS) 23215 de 22 de julio de 1992 y 23318-A de 3 de noviembre de igual año, obedeciendo a un procedimiento ante las instancias correspondientes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Circular - Instructivo SCR-C 013/2014 de 19 de noviembre, emitido por la CNS Regional Santa Cruz, que determinó que, en caso de existir diferencias en la inventariación, procederán del siguiente modo "Las diferencias de menos, deben ser cargadas contablemente a las Cuentas Personales de los responsables previa constancia y evidencia del faltante" (sic) (fs. 56 a 58).
II.2. Mediante Nota presentada el 4 de enero de 2016, ante el Administrador Regional de la CNS Regional Santa Cruz, el impetrante de tutela, solicitó su cambio de puesto (fs. 17).
II.3. Por Memorándum (Servicio Interno) de 21 de enero de 2016, AR- 02/2016, Ronal Montes Sandoval, -solicitante de tutela- fue designado como Operador y Kardista de Sistema de Depósito de Papelería y Material en general, en almacén Regional (fs. 15).
II.4. A través de nota presentada el 26 de agosto de 2016, ante el Jefe de Transparencia de la CNS Regional Santa Cruz, el accionante informó "el maltrato laboral que tengo desde que asumí el cargo de encargado interino de papelería y material en general dando a conocer que desde que inicie con este cargo no se me entrego con inventario (...) que la señora Camelia Montaño Calderón entro a mi oficina a sacar documentación (...) siendo que ella esta prohibidamente entrar aquí..." (sic) (fs. 18).
II.5. Por nota de 14 de septiembre de 2016, Ronal Montes Sandoval, -impetrante de tutela- hizo conocer a María Bejarano, de la Unidad de Transparencia de la CNS, que era amedrentado por Fabiola Solís Sandoval, quien le exigió conseguir los DL10 de los productos faltantes, caso contrario se lo cargarían a su cuenta, aclarando en la referida nota, que solo sería responsable desde la fecha que asumió el cargo (fs. 10).
II.6. A través de informe de 3 de noviembre de 2016, dirigido a Leonardo Flores Ribera, entonces Administrador Regional de a la CNS, Ronal Montes Sandoval, -solicitante de tutela- se señaló que recibió el cargo de encargado de depósito de papelería y materia en general de almacén regional de la CNS, sin inventario y que era amedrentado por Fabiola Solís Sandoval, deslindando cualquier responsabilidad ante la existencia de faltantes (fs. 5 y 6).
II.7. Cursa nota de Pre Aviso 001 de 22 de noviembre de 2016; por la cual, el Contador Regional y la Encargada de la cuenta 122 ambos de Contabilidad de la CNS, hicieron conocer a Ronal Montes Sandoval, encargado de Depósito de Papelería a.i. -impetrante de tutela- que se encontró una diferencia de inventario realizado el 29 de agosto de igual año, valuado en Bs59 567,85.- otorgándole un plazo de cinco días a partir de la recepción de la nota para presentar los descargos correspondiente de acuerdo a la circular 006/2014 y al Manual 017/2014 de Procedimientos para la Recuperación de Deudas (fs. 2).
II.8. Mediante nota de 29 de noviembre de 2016, dirigida a Roxana Rocha Rocha, Jefe Regional de Contabilidad de la CNS, Ronal Montes Sandoval, -impetrante de tutela- señaló que no corresponde la acción de nota de preaviso 001 rechazando contundentemente cualquier cargo a su cuenta, debido a que, al momento de ingresar a ese servicio, exigió un inventario para poder realizar un trabajo eficaz y productivo, denunciando que Camila Montaño Calderón, Encargada de Papelería y Material en General y su Jefa inmediata superior Fabiola Solís Sandoval, no tomaron los recaudos necesarios en su transferencia como lo establece el art. 28 de la Ley 1178 (fs. 3 y 4).
II.9. Cursa nota de Pre Aviso 003 de 2 de diciembre de 2016; por la cual, el Contador Regional y la Encargada de la cuenta 122, ambos de Contabilidad de la CNS Regional Santa Cruz, hicieron conocer a Ronal Montes Sandoval, -accionante- que se encontró una diferencia de inventario realizado el 29 de agosto de igual año, valuado en Bs59 567,85.- otorgándole un plazo de cinco días a partir de la recepción de la nota para presentar los descargos correspondiente de acuerdo a la Circular 006/2014 y al Manual 017/2014 de Procedimientos para la Recuperación de Deudas (fs. 11).
II.10. Consta nota de 13 de abril de 2017, dirigido a Silvia Gallegos, entonces Administradora Regional de la CNS; por la que, Ronal Montes Sandoval, -impetrante de tutela- señaló que, al momento de ingresar al puesto, recibió el mismo sin inventario, haciendo constar que los faltantes que le fueron atribuidos no tenían criterio legal y que fue ocasionada por anteriores funcionarios (fs. 12 y 13).
II.11. Por memoriales dirigidos a los entonces y actual Administradores Regional de la CNS, de 9 de agosto de 2019, Ronal Montes Sandoval, impetrante de tutela, se apersonó y solicitó la suspensión del descuento a su salario, por haberse identificado a los verdaderos responsables; escrito que fue reiterado el 10 de septiembre de igual año (fs. 20 a 21).
II.12. Mediante nota presentada el 11 de septiembre de 2019, ante la Administradora de la CNS Regional Santa Cruz, la Jefa de Servicios Generales de la entidad referida, remitió Informe 612-19 de 9 de septiembre de 2019, realizado por Cahterine Peralta López, Encargada de cuentas 122 - 143 - 144 y Fanny Pedraza Ayala, como respuesta a la solicitud presentada por el accionante, en el que se manifestó lo siguiente:
- i)El 9 de agosto del 2016, se instruyó realizar el inventario de 190 ítems que maneja papelería a afecto de verificar si existen faltantes y establecer responsabilidades;
- ii)Según memorándum con Cite: 142/2016 se instruyó realizar el levantamiento de Inventario físico del 29 al 31 de agosto de 2016 y del 1 al 3 de septiembre de 2016; en Almacén Regional de Papelería en presencia del encargado al Ronal Montes Sandoval -impetrante de tutela-;
- iii)Una vez finalizado el inventario se evidencia diferencia en algunos ítems, haciendo conocer a la Contadora y al Administrador Regionales lo actuado para determinar responsabilidades;
- iv)En fecha 22 de noviembre de 2016, se le otorgó Pre-aviso al Ronal Montes Sandoval -impetrante de tutela- haciéndole conocer las diferencias tanto en cantidad como en valor para que realice su respectivo descargo. La cual no fue recibida;
- v)En fecha 02 de diciembre de 2016, se hizo la segunda nota de Pre-aviso reiterando las diferencias tanto en cantidad como en valor, para que pueda realizar su respectivo descargo;
- vi)La nota de 28 de noviembre de 2016, presentada por el impetrante de tutela, no dio respuesta ni presentó descargo alguno a las observaciones realizadas en el inventario en respuesta al Pre-aviso 001 de la cuenta 122; y,
- vii)Al no haber recibido los descargos correspondientes, se cuantificó los faltantes en Bs.-59.567,85.-, que fue dividida entre Camelia Montaño Calderón y Ronal Montes Sandoval -solicitante de tutela- y se procedió al cargo por Bs29 783,93.- (fs. 36 a 38).
II.13. A través de memorial de 23 de septiembre de 2019, dirigido a la Administradora de la CNS Regional Santa Cruz, el impetrante de tutela reiteró lo solicitado mediante escritos de 9 de agosto y 10 de septiembre del año indicado, adjuntando citación para audiencia de conciliación para el 25 de septiembre de 2019 a efectuarse en la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 22).
II.14. Cursan tres citaciones de 23 y 27 de septiembre y de 2 de octubre todas de 2019, por las cuales la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, citó a la CNS Regional Santa Cruz, por concepto de descuentos injustificados a Ronal Montes Sandoval -accionante- (fs. 29 al 31), emitiendo informe JDTS. T. TRAF. JMR/010/2020 de 27 de julio, indicó que no se arribó a ningún acuerdo debido a que el representante de la CNS, procedió a los descuentos en aplicación a una instructiva interna, no correspondiendo el cese de los mismos (fs. 32 a 33).
II.15. Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2021, ante la Administradora de la CNS Regional Santa Cruz, el solicitante de tutela una vez más reiteró la suspensión de descuentos salariales establecidos en su contra (fs. 23 a 24).
II.16. Cursan boletas de pago a nombre de Ronal Montes Sandoval -impetrante de tutela- en la que se evidencia el descuento de Bs791,67.- (fs. 76 a 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia el derecho a la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los sueldos; porque la parte demandada, sin un proceso sumario administrativo y solo basado en una instructiva institucional, el 2 de diciembre de 2016, le comunicó que al no presentar respaldo de los faltantes valuados en Bs59 567,58.- se procedería al descuento de su salario, y pese a los constantes reclamos efectuados, el 11 de septiembre de 2019, se le informó que la deuda sería dividida entre una trabajadora y su persona, sin tomar en cuenta que la primera es la única responsable de los faltantes, y que a la fecha ya se ha cancelado más de lo adeudado; sin embargo, los descuentos persisten.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional, a través de la , estableció el siguiente entendimiento: "...la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
- a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
- b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho".
En ese mismo sentido, la , haciendo mención al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo lo que sigue: "De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (...) excluyen el derecho a la jurisdicción...".
Consecuentemente, respecto al tema, el , estableció que: "Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.
Es así que la , recogiendo la jurisprudencia delimitada en la , indica que: '...Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados...'.
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