Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2023-S1 Sucre, 13 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 45930-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 26/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 63 vta., a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Claros Muñoz contra Adolfo Emanuel Ferrada Morón, Fiscal de Materia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 38 a 43 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal por los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, seguido a instancia de Sandy Ovando Montaño en contra del ahora peticionante de tutela; éste manifestó, que el Fiscal asignado al caso obró al margen del control jurisdiccional, se extralimitó en sus funciones, en sus responsabilidades y ejerció un procesamiento y una persecución indebida en su contra; por cuánto, la etapa de la investigación preliminar del referido proceso había fenecido el 5 de octubre de 2021; toda vez que, transcurrieron más de cuatro meses desde el inicio del mismo; es decir, desde el 28 de mayo de igual año. Fecha en la cual, el impetrante de tutela solicitó expresamente a la Jueza de Control Jurisdiccional de Warnes del departamento de Santa Cruz, la conminatoria al Fiscal ahora demandado; atendiendo lo solicitado y en cumplimiento a la normativa penal vigente, la juzgadora remitió el CITE: OF. 766/2021, Caso 453/2021 de 1 de noviembre, dirigido al Fiscal de Distrito del Departamental de predicho departamento, comunicándole que: "...dentro del proceso penal por el supuesto delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, en contra de JULIO CLAROS MUÑOZ, con Número de Caso FELCC-WARNES 453/2021 (CODIGO FIS: 702102272101014), habiéndose vencido el plazo de la etapa preliminar y en cumplimiento a lo previsto en el art. 300, con relación con el art. 54-1) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 y la Circular N°. 71/2013 de fecha 12/06/2013, CONMINA al Fiscal Departamental para que, por su intermedio, el Fiscal asignado DR. EMANUEL FERRADA MORON, proceda a la presentación de Resolución de la Etapa Preliminar, conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586, en un plazo improrrogable de CINCO DIAS, a partir de la fecha de recepción de la presente conminatoria, excepto la prevista en el numeral 2 del citado artículo anterior y sea bajo responsabilidad..." (sic [negrillas añadidas]). Sin embargo, el Fiscal demandado desobedeció la conminatoria de la Jueza del Control Jurisdiccional de Warnes, y en lugar de emitir la Resolución Conclusiva correspondiente en el plazo de los cinco días computables a partir de su recepción, excepto la acción prevista en el art. 301.2 del CPP, modificado por la Ley 586; Requirió la complementación de diligencias policiales por el plazo de sesenta días, disponiendo además que el investigador asignado al caso, realice las diligencias necesarias en las investigaciones y se informe en el día al Jueza que conoce la causa; petición que mereció el Decreto de 3 de noviembre de 2021; mediante el cual, la Jueza de la causa les responde manifestando que: "...esté a lo establecido por los arts. 300 y 301 del CPP, recordándole que el proceso investigativo inició el 31 de mayo de 2021, habiendo transcurrido hasta la fecha más de 5 meses, en los cuales tanto el fiscal, como las partes tuvieron el tiempo suficiente para realizar los actos investigativos que consideren necesarios, por lo que, rechazó la ampliación del plazo dispuesto mediante Resolución de primero de noviembre de 2021" (sic); no obstante, una vez más y en franco desconocimiento del procedimiento penal y a la autoridad jurisdiccional, presentó un Memorial de 4 de noviembre de igual año ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, solicitando se deje sin efecto la conminatoria; toda vez que, se ha requerido la ampliación del término investigación; Memorial que mereció el Decreto de 5 de noviembre de 2021, reiterándole, que esté a lo resuelto en la providencia de 3 de similar mes y año. Fueron dos, los hechos arbitrarios que llevaron al ahora accionante a plantear la presente acción de libertad: Primer hecho arbitrario, la emisión de una orden de citación para que el 5 de noviembre de 2021, a horas 15:00, se presente acompañado de su abogado en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para prestar su declaración informativa en calidad de denunciado, advirtiéndole, que de no presentarse el día y la hora indicados, ni justifique el impedimento legítimo, se librará una orden de aprehensión en su contra; ante la cual, el peticionante de tutela presentó documentación respaldatoria que justificaba su incomparecencia; toda vez que, se encontraba en la ciudad de Cochabamba por motivos de salud y, pidió que la notificación se la realice en forma personal y no así a su esposa, tal como lo prescribe el art. 163.1.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); Segundo hecho arbitrario, el 18 de enero de 2022, nuevamente es notificado con una orden de citación, reiterándole que debe prestar su declaración informativa policial en calidad de denunciado, en ese mismo día a horas 15:30, advirtiéndosele nuevamente, que de no presentarse el día y hora indicados, ni justificare un impedimento legítimo, se librará una orden de aprehensión en su contra; ante lo cual, se hizo presente en las oficinas de la FELCC, donde se levantó un acta de comparecencia. Estas acciones del ahora Fiscal demandado, denotan una actuación fuera del margen del procedimiento penal; por cuánto, se dio a la tarea de realizar actos de control jurisdiccional sin tener competencia para ello y en evidente desobediencia a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, incursionando al mismo tiempo, en figuras delictivas como el incumplimiento de deberes, la desobediencia a la autoridad y el prevaricato, vulnerando los derechos a la libertad y al debido proceso mediante una ilegal persecución y un procesamiento indebido, que ponen en peligro su libertad de locomoción, tal cual consta de la orden de citación de 13 de enero de 2022, que expresamente establece que, se librará la orden de aprehensión que corresponda en caso de no presentarse en la hora y día indicados y de no justificar la incomparecencia con un impedimento legal, sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso, citando al respecto los arts. 21.7, 22, 23.1, 115, 117, 119, 120, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada, se restablezcan las formalidades legales y el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se disponga que:
- a)Se anule el acto arbitrario relativo a la Orden de Citación de 13 de enero de 2022; y,
- b)Se disponga que el Fiscal de Materia demandado, de estricto cumplimiento a lo dispuesto en los art. 300 y 301 del CPP y a la Conminatoria realizada por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, y se abstenga de realizar actos investigativos de Etapa Preliminar de Investigación; por cuanto, dicha etapa procesal concluyó al haberse vencido los cinco días concedidos en la Conminatoria por la Jueza del Control Jurisdiccional I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia el 20 de enero de 2022, según consta en acta de audiencia de acción de libertad cursante a fs. 63 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El peticionante de tutela se ratificó en todos y cada uno de los términos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló que:
- 1)El Fiscal demandado viene realizando actos de persecución ilegal e indebida en su contra, siendo que, hizo caso omiso de la conminatoria de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz y realizó actos propios de la etapa de investigación preliminar, cuando ésta se encontraba vencida en sus plazos, actuando sin competencia y en evidente desobediencia a la autoridad jurisdiccional;
- 2)La Jueza de control jurisdiccional rechazó inclusive la solicitud de ampliación de la etapa de investigación preliminar realizada por la referida autoridad demandado;
- 3)Al margen de ello, emitió un mandamiento de citación para la comparecencia del impetrante de tutela a prestar su declaración informativa policial, habiendo sido citado para ello el 4 de noviembre de 2021, para que se presente el 5 de mismo mes y año, bajo advertencia de librarse mandamiento de aprehensión en caso de incomparecencia;
- 4)El 13 de enero de 2022, persiste con su ilegal persecución en contra del accionante, al emitir nuevamente una citación con el mismo fin y con la misma amenaza contra su libertad de locomoción; y,
- 5)El 18 de similar mes y año, el peticionante de tutela se presentó en las oficinas de la FELCC, para cumplir con la orden de citación; sin embargo, no se le tomó su declaración. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Adolfo Emanuel Ferrada Morón, Fiscal de Materia, presentó su informe escrito de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 59 a 61 vta.; por el cual, negó los hechos y agravios denunciados, manifestando que:
- i)Ninguna de las denuncias expuestas por el impetrante de tutela tienen como fundamento la vulneración de derechos constitucionales que estén relacionados al derecho a la vida o a la libertad;
- ii)Debe aplicarse la subsidiariedad de la acción; toda vez que, durante la investigación de los delitos de los que se le acusa, existen otros medios por los cuales el accionante puede hacer prevalecer el ejercicio de sus derechos constitucionales denunciados como vulnerados;
- iii)No se tomó la declaración informativa del peticionante de tutela en una primera oportunidad, en razón a que el Fiscal se encontraba con aprehendido para audiencia de medida cautelar, levantándose el acta correspondiente a través de la policía asignada al caso;
- iv)El 1 de noviembre de 2021, se solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, la ampliación del periodo de las investigaciones; sin embargo, fue notificado con la conminatoria recién el 3 de mismo mes y año; por lo que, el 4 de igual mes y año, devolvió la misma solicitando dejarla sin efecto, sin que hasta la fecha haya conocido proveído alguno en respuesta a su solicitud; y,
- v)Por los argumentos legales expresados y por falta de legitimación pasiva en el demandado, al haber asumido sus funciones como Fiscal de Materia recién el 29 de octubre de citado año, solicitó se declare denegada la acción de libertad interpuesta en su contra. I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 26/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 63 vta., a 66 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad; por cuanto, se encuadra en las causales de subsidiariedad previstas en la jurisprudencia constitucional vigente; toda vez que, se encuentra activado el control jurisdiccional para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, control jurisdiccional ejercido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes de citado departamento; ante la cual, se debería denunciar los agravios que enarbola el accionante, planteando un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, previstos en el art. 169 del CPP; b) En su caso, el impetrante de tutela podría activar la vía disciplinaria ante las instancias correspondientes, para denunciar los supuestos actos arbitrarios del Fiscal del caso;
- c)Más aún, considerando que la acción de libertad se activa únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente amenazado; y,
- d)Por lo que, al no constituirse los presupuestos establecidos en los arts. 125 y 126.3 de la Constitución Política del Estado, corresponde denegar la tutela solicitada; sin costas, ni multas en contra del peticionante de tutela. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta Cédula de Identidad perteneciente Julio Claros Muñoz -ahora accionante-, nacido en Laguna Carmen del Municipio de Punata del departamento de Cochabamba, el 19 de agosto de 1947 (fs. 62). II.2. Mediante memorial de 31 de mayo de 2021, el Fiscal de Materia Carlos Arroyo Arébalo, informa a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación respecto del caso en cuestión (fs. 24). II.3. Cursa memorial de 5 de octubre de 2021; por el cual, el peticionante de tutela solicita a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes ddel departamento de Santa Cruz, que en aplicación del principio de celeridad procesal, se emita conminatoria al Fiscal Departamental, para que emita la Resolución Conclusiva de Rechazo de Denuncia o de Imputación Formal (fs. 2 y vta.). II.4. Por Auto de 14 de octubre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento e Santa Cruz, determino que: "...Resolviendo al memorial de fecha 27 de septiembre de 2021, en lo principal estese a lo establecido en el Art. 314 -I del código de procedimiento penal modificado por la ley 1173.
Resolviendo al memorial de fecha 05 de octubre de 2021, se ordena a la secretaria del juzgado Abg. Beba Fuentes Ortiz, proceda a dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 56 numeral 1 del CPP., modificado por la ley 1173, previa verificación del cumplimiento del plazo establecido en el Art. 300 del citado código y sea en el plazo de máximo de cinco días tomando en cuenta que se encuentra en suplencia del cargo de oficial de diligencias, bajo prevenciones de ley.
Resolviendo al memorial de la misma fecha antes nombrada, se tiene presente y tome nota la secretaria del juzgado..." (sic [fs. 3]).
II.5. Consta orden de citación de 21 de octubre de 2021, emitida por el Fiscal de Materia, Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales y Delitos Contra la Vida e Integridad Física del Distrito Judicial de Warnes, determinando que: "...ORDENA: A Cualquier funcionario y/o autoridad policial no impedida por ley para que CITE al ciudadano(a):
**JULIO CLAROS MUÑOZ** (ACOMPAÑADO (A) DE SU ABOGADO DEFENSOR)
Ante las oficinas de la FELCC de Warnes, ubicada en Satélite Norte, con el objeto de prestar su declaración informativa policial en CALIDAD DE DENUNCIADO, para el día LUNES 01 DE NOVIEMBRE DE 2021, A HORAS 17:30 P.M, debiendo presentarse con su abogado (a) patrocinante y munido (a) de su cedula de identidad, por ser necesaria su presencia, para que preste su declaración informativa policial dentro de las investigaciones del caso signado: CUD: 702102272101014, CASO: FELCC-WARNES 453/2021, que sigue el Ministerio Público a denuncia de SANDY OVANDO MONTAÑO contra JULIO CLAROS MUÑOZ, por el presunto delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en los ARTS. 200 Y 2003 del Código Penal.
La presente orden es librada por imperio de lo prescrito en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Penal y podrá ser ejecutado en cualquier hora y día hábil, observando los procedimientos establecidos por Ley, así mismo deberá asistir en compañía de su abogado defensor.
En caso de no presentarse el día y hora indicado ni justificare un impedimento legítimo, se librará la orden de aprehensión que corresponda..." (sic [fs. 9]).
II.6. Mediante Conminatoria 766/2021 de 1 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, ordena al Fiscal de Materia -demandado-, proceda a la presentación de la Resolución de la Etapa Preliminar, en un plazo improrrogable de CINCO DÍAS, excepto lo dispuesto por el art. 301.2 del CPP, modificado por la Ley 586 y la Circular 71/2013 de 12 de junio (fs. 5). II.7. Cursa Resolución Fiscal de Complementación de Diligencias de 1 de noviembre de 2021; por el cual, el Fiscal accionado: "...REQUIERE: La complementación de las diligencias policiales, por el plazo de 60 días, disponiéndose que el investigador asignado al caso realice las diligencias necesarias en las investigaciones.
Asimismo, infórmese en el día al Juez que conoce la causa para los fines de control jurisdiccional..." (sic [fs. 6]).
II.8. A través de Memorial de 4 de noviembre de 2021, el Fiscal de Materia de la causa, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, se deje sin efecto la conminatoria notificada el 3 de noviembre de igual año; toda vez que, se ha requerido la ampliación del término de investigación del caso (fs. 8). II.9. Consta Decreto de 5 de noviembre de 2021, que en respuesta al Memorial de 4 de similar mes del Fiscal demandado, establece que esté a lo resuelto en la providencia de 3 de igual mes y año (fs. 8 vta.). II.10. Por orden de citación de 4 de noviembre de 2021, emitida por el Fiscal de Materia, Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales y Delitos Contra la Vida e Integridad Física del Distrito Judicial de Warnes, se determina que: "...ORDENA: A cualquier funcionario y/o autoridad policial no impedida por ley para que CITE al ciudadano(a):
**JULIO CLAROS MUNOZ **
(ACOMPAÑADO (A) DE SU ABOGADO DEFENSOR)
Ante las oficinas de la FELCC de Warnes, ubicada en Satélite Norte, con el objeto de prestar su declaración informativa policial en CALIDAD DE DENUNCIADO, para el día VIERNES 05 DE NOVIEMBRE DEL 2021, A HORAS 15:00 P.M. debiendo presentarse con su abogado (a) patrocinante y munido (a) de su cedula de identidad, por ser necesaria su presencia, para que preste su declaración informativa policial dentro de las investigaciones dar caso signado: FUD: 702102272101014, CASO: FELCC-WARNES 453/2021, qua sigue el Ministerio Público a denuncia de SANDY OVANDO MONTANO Contra JULIC CLAROS MUNOZ, por el presunto delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO., previsto y sancionado en los ARTS. 198 del Código Penal.
La presente orden es librada por imperio de lo prescrito en el Articulo 224 del Código de Procedimiento Penal y podrá ser ejecutada en cualquier hora y día hábil observando los procedimientos establecidos por Ley, así mismo deberá asistir en compañía de su abogado defensor.
En caso de no presentarse el día y hora indicada ni justificare un impedimento legítimo, se librará la orden de aprehensión que corresponda..." (sic [fs. 28]).
II.11. Mediante Memorial de 5 de noviembre de 2021; por el cual, Bertha Mendoza de Claros (esposa del impetrante de tutela), se dirige ante el "Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales y Delitos Contra la Vida e Integridad Física de Warnes" (sic), para manifestarle y solicitar que:
"...Señor Fiscal, la responsabilidad penal es intuito personae y mi esposo debe ser citado en forma personal con la denuncia y orden de citación conforme lo prescribe el art. 163 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal asegurando de esta manera las actuaciones que se realicen se enmarquen dentro de un Debido Proceso y asegurando el pleno Ejercicio del Derecho de Defensa que le asiste a mi esposo para no incurrir en actos violatorios de Derechos Fundamentales que acarreen la nulida de las actuaciones.
PETITORIO. Por lo expuesto, adjunto en fs. 4 originales la documentación mencionada en este escrito y DEVUELVO la orden citación dejada a mi persona, pidiendo a su autoridad se cita en debida forma y oportunamente cuando regrese de su viaje a mi esposo JULIO CLAROS MUÑOZ.
OTROSI 1º.- Se ordene el DESGLOSE y entrega a mi persona, de la documental original adjuntada a este escrito por mi persona, consistente en Boleto de Pasaje y Factura de La Línea Aérea Boa, Certificado Médico y Formulario Notaria N°. 1 relativo a DECLARACION JURADA VOLUNTARIA, realizada por mi esposo JULIO CLAROS MUÑOZ ante la Notaria de Fe Pública N°. 3 de la Ciudad de Punata del Departamento de Cochabamba, debiendo lugar fotocpias debidamente legalizadas, Franqueadas que sean se me entregue. quedar en su
OTROSI 2º.- Conocere providencias en la Oficina Jurídica de mi Abogado ubicada en la ciuda de Santa Cruz, Avenida Alemania entre 3er y 4to anillo, Calle Bruno Racua entrando 1 y 1/2 cuadras N°. 3.170, inmueble de tres plantas donde pido se me hagan conocer providencias..." (sic [fs. 27 y vta.]). II.12. Consta orden de citación de 13 de enero de 2022, emitida por el Fiscal de Materia; por el cual, determina que: "...ORDENA; A Cualquier funcionario y/o autoridad policial no impedida por ley para que CITE al ciudadano(a):
** JULIO CLAROS MUÑOZ**
(ACOMPAÑADO (A) DE SU ABOGADO DEFENSOR)
Ante las oficinas de la FELCC de Wames, ubicada en Satélite Norte, con el objeto de prestar su declaración informativa policial en CALIDAD DE DENUNCIADO, para el día MIERCOLES 18 DE ENERO DE 2022, A HORAS 15:30 P.M.aistido por su abogado defensor de confianza, debiendo presentarse, para que preste su declaración informativa policial dentro de las investigaciones del caso signado: CUD: 702102272101014, CASO: FELCC- WARNES 453/2021, que sigue el Ministerio Público a denuncia de SANDY OVANDO MONTAÑO contra JULIO CLAROS MUÑOZ, por el presunto delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO
La presente orden es librada por imperio de lo prescrito en el Artículo 224 de Código de Procedimiento Penal y podrá ser ejecutada en cualquier hora y día hábil observando los procedimientos establecidos por Ley, así mismo deberá asistir en compañía de su abogado defensor.
En caso de no presentarse el dia y hora indicado ni justificare un impedimento legítimo, se librará la orden de aprehensión que corresponda..." (sic [fs. 36]). II.13. A través del Acta de Comparecencia de 18 de enero de 2022, la investigadora asignada al caso, deja constancia de la presencia del peticionante de tutela para la realización de dicho actuado investigativo, fundamentando la misma como sigue: "FUNDAMENTO DE LA SUSPENSIÓN: Se realiza el presente acta de suspensión de audiencia de declaración en calidad de DENUNCIADO, POR LA recarga laboral del Sr. Representante del ministerio público ya que el mismo se encuentra en audiencia cautelar de otro caso. QUEDANDO LAS PARTES FORMALMENTE NOTIFICADAS, FIRMAN AL PIE DEL PRESENTE DOCUMENTO EN CONFORMIDAD POR LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE INCOMPARECENCIA LAS PARTES SUSCRITA INVESTIGADORA QUE CERTIFICA." (sic [fs. 37]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro el proceso penal denunciado en su contra por falsificación de documentos; la Jueza de control jurisdiccional conminó al Fiscal Departamental para que la autoridad demandada dentro los cinco días de su notificación presente requerimiento conclusivo conforme prevé el art. 301 del CPP, precisando que se excluya el numeral 2 de dicha disposición en su requerimiento; no obstante, el fiscal demandado, desoyendo dicha conminatoria requirió la ampliación de la etapa investigativa; por lo que, solicitó a la jueza de control jurisdiccional ampliar el término de la investigación y dejar sin efecto la conminatoria, peticiones que fueron rechazadas. En ese contexto, y siendo que la predicha Jueza rechazó la solicitud de ampliar el término para la investigación, el fiscal demandado actuando sin control jurisdiccional emitió órdenes de citación de 5 de noviembre de 2021 y 13 de enero de 2022, con amenazas de restringir su libertad de locomoción. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
- 1)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables;
- 2)Sobre la persecución ilegal o indebida;
- 3)La legitimación pasiva en acción de libertad; y,
- 4)Análisis del caso concreto. III.1. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la 1, estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:
"El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas fueron adicionadas).
Por su parte, la , se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente:
"No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción" (el resaltado es nuestro).
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