Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2023-S2 Sucre, 4 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 47023-2022-95-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 528 a 534 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Basilia Lorocachi Ballesteros en representación sin mandato de Jhonny Contreras Lorocachi contra Rubén Darío Arriarán Barrientos, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba; y, Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 422 a 425 vta., el accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra "AUTOR ó AUTORES" por la comisión del delito de robo agravado, el Fiscal de Materia asignado al caso, sin previamente ampliar la investigación en su contra, procedió a convocarlo a prestar su declaración informativa y disponer su aprehensión e imputación formal el 10 de noviembre de 2021, incurriendo en una serie de irregularidades, actos ilegales y sin contar con el respectivo control jurisdiccional.
En conocimiento de dicha imputación, el Juez demandado, lejos de observar si se cumplieron o no los presupuestos constitucionales y legales para su aprehensión; ya que, no se trataba de una acción directa, menos de flagrancia por haberse cometido el hecho el 22 de octubre del referido año, emitió el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre del citado año, disponiendo su detención preventiva, impidiendo que asuma plena defensa contra los actos que se le sindicaban, resultando dichas actuaciones un indebido procesamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso, a la libertad física y de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La cesación de la orden de aprehensión librada en su contra, y la aplicación de "lo previsto y conceptuado" en la SCP "0010/2018"; y,
- b)Se ordene al Fiscal de materia demandado elaborar "nuevo requerimiento", de acuerdo a los datos del proceso y ampliar la investigación en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 524 a 527, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo expresó que:
- 1)El Juez demandado, tomó conocimiento del proceso el 10 de noviembre de 2021; sin embargo, según el acta de aprehensión, fue aprehendido el 9 de ese mes y año a horas 19:30, y a horas 23:35 citado para prestar su declaración informativa; es decir, fue citado cuando ya estaba aprehendido, no existiendo acción directa, de manera que se justifique su actuar en el marco del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que exige se actúe dentro del control jurisdiccional; sobre cuyo aspecto, la aludida autoridad jurisdiccional no se pronunció previamente, contraviniendo las prerrogativas previstas por los arts. 5 y 84 del CPP y afectándose su derecho a la defensa;
- 2)El Fiscal de Materia demandado omitió informar al Juez cautelar su situación; ya que, no concurría flagrancia, al haberse suscitado el hecho el 22 de octubre de 2021, y la aprehensión el 9 de noviembre de ese año, tampoco realizó la ampliación de la investigación, lo que hace entrever que existió una persecución ilegal e indebida en su contra, al no explicarse cómo es que lo detuvieron junto al vehículo, conduciendo o escapando; y,
- 3)Su vida se encuentra en peligro, al ser detenido en un centro penitenciario en el cual puede contraer alguna enfermedad, o no salir con vida del mismo.
I.2.2. Informe de los demandados
Rubén Darío Arriarán Barrientos, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 516 a 521 vta., señaló que:
- i)Conoció el proceso investigativo y su ampliación en la imputación formal contra el accionante; dentro de cuya causa, este último presentó incidente de defectos absolutos y nulidad de imputación formal, siendo rechazado por ser extemporáneo; el cual, al ser objeto del recurso de apelación incidental, y sin estar a las resultas de dicha impugnación, se activó el presente mecanismo tutelar, inobservando la subisidiariedad que rige en la justicia constitucional;
- ii)Sobre la reiterada falta de ampliación denunciada por el accionante y lo referente a los actos procesales en la citación, tanto la identificación del procesado donde se le imputan los hechos cometidos con indicación del tiempo, lugar de la comisión y calificación provisional del grado de participación insertos en la imputación formal, como los elementos extraídos de los informes de los investigadores policiales del caso que dieron lugar a la aprehensión del aludido, resultan en el marco facultativo previsto en el art. 226 del CPP considerado por el Fiscal de Materia, quien efectuando su valoración, concluyó que existían suficientes indicios de que el aludido resultaba ser autor y participe del delito de robo agravado, siendo notificado con la ampliación de investigación al mismo tiempo que con la imputación; y,
- iii)Con relación a los derechos a la vida, a la libertad física y locomoción, a la defensa y al debido proceso que el accionante pidió sean tutelados, no se identificó de qué manera fueron vulnerados, más aún si para alegar tal nulidad, debe existir un daño e indefensión, conforme establecieron los Autos Supremos "4637/2016-RRS" y "427/2016-RRS", habiendo en su caso concurrido la conservación y convalidación del acto, y que, bajo el principio de trascendencia no fue identificado algún acto por el cual amerite la tutela de los mismos. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal de Materia, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 444 a 446 vta., manifestó que:
- a)Si bien se tiene que el 26 de octubre de 2021 presentó informe de inicio de investigación contra autor y autores, el 9 de noviembre de ese año conoció el caso del accionante mediante informe de intervención policial, a quien se le notificó con orden de citación a horas 23:35 para brindar su declaración informativa, apersonándose al día siguiente juntamente su abogado, haciendo uso de su derecho al silencio, y el hecho que no se le informó la ampliación de la investigación, no impide que se realicen las actuaciones pertinentes; además, contra la citación no formuló reclamo alguno;
- b)Los arts. 226 y 227 del CPP, no exigen aviso ni autorización del juez de la causa para aprehender a un investigado, siendo a raíz de esta determinación que se hizo conocer su situación procesal a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas, computándose -a los fines de resolver su situación jurídica- a partir de la ejecución del mandamiento de aprehensión que el Juez conoció dicha ampliación, y que guarda estrecha relación con lo previsto por el art. 228 del referido cuerpo legal, lo que demuestra que obró conforme establece la norma;
- c)Respecto a que el 10 de noviembre de 2021 se hubiera emitido imputación formal en su contra sin haberse ampliado la investigación, se tiene de manera expresa tal ampliación en dicho requerimiento, y es en virtud a ese informe que el Juez de la causa asumió un estricto control jurisdiccional, debiendo distinguirse la citación y recepción de una declaración informativa de un sujeto contra quien se informó el inicio de las investigaciones y de quien fue aprehendido; y,
- d)En la acción de libertad formulada, no se identificó la transgresión de derechos del accionante de manera precisa, sino genérica, al denunciar el amplio concepto de control de legalidad, sin desarrollar el vínculo o nexo con el caso, no pudiendo alegar que no se lo hubiera realizado de oficio, cuando el criterio del Juez a quo fue emitido de manera proba y debidamente fundamentada en derecho. Por lo mencionado, corresponde denegar la tutela pretendida.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Virginia Acosta Tapia -víctima en el proceso penal-, a través de su abogado en audiencia de garantías expresó que: se ratifica y adhiere a los informes presentados por el Juez y Fiscal de Materia demandados, quienes actuaron conforme a procedimiento, consignando la autoridad fiscal de forma clara el requerimiento de imputación formal que se amplíe la investigación contra el accionante; contra el cual, si bien el aludido formuló incidente de nulidad, fue rechazado por estar fuera de plazo, y declarado improcedente en alzada por Auto de Vista 22/2022-RAI de 7 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; además, en la acción de defensa activada, no se precisó de qué forma se hubieran vulnerado sus derechos, simplemente se realizó una relación descontextualizada de la fase investigativa, lo que deriva en su improcedencia.
I.2.4. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 528 a 534 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De actuados del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se tiene requerimiento fiscal donde el Juez demandado tomó conocimiento del inicio de investigaciones y ampliación en la imputación, careciendo de fundamento legal lo alegado por el aludido; ya que, fue legalmente notificado de forma personal el 9 de noviembre de 2021 a horas 23:35, tal cual se evidencia de la pruebas arrimadas por el Fiscal de Materia demandado en su informe, habiendo recibido la declaración informativa del impetrante de tutela el 10 del indicado mes y año a horas 8:20, asistida de su abogada, expresando que no presentará su declaración;
- 2)El peticionante de tutela -ejerciendo su derecho a la defensa-, interpuso incidente de nulidad de imputación formal con los mismos argumentos de la acción de libertad, denunciando defectos absolutos y pidiendo la nulidad de dicho requerimiento, siendo rechazado por ser extemporáneo, conforme el art. 167 del CPP, y al ser objeto del recurso de apelación por el aludido, los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declararon improcedente el mismo; y,
- 3)Sobre la vulneración de los derechos a la vida, a la defensa y al debido proceso, no se advierte cómo se transgredieron los mismos, en relación a que no se hubiera ampliado la investigación contra el accionante, estando en toda la causa penal representado por su defensa técnica. Igualmente, con relación a la libertad física y de locomoción, al haber sido el aludido arrestado inicialmente por la Policía Boliviana, de conformidad al art. 225 del CPP, y posteriormente -en función a las pruebas objetivas-, el Ministerio Público determinó su aprehensión, siendo puesto a disposición del Juez de la causa, dentro de las veinticuatro horas, resultando de los actos investigativos la imposición de su detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa formulario de entrevista policial de 8 de noviembre de 2021, informe de intervención policial preventiva o acción directa de 9 de ese mes y año, muestrario fotográfico, orden de citación firmada esa fecha por Jhonny Contreras Lorocachi -hoy accionante- y acta de declaración dentro de la investigación penal que le sigue el Ministerio Público por la comisión del delito de robo agravado e imputación formal de 10 de ese mes y año, expedida por Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal de Materia -ahora demandado-, contra el aludido y otro, notificada el 11 del citado mes y año, presentada al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba el 10 del citado mes y año (fs. 42 a 47 vta., 60 a 64 vta. y 68).
II.2. Por Resolución Fundamentada de Aprehensión de 9 del supra señalado mes y año, el Fiscal de Materia demandado ordenó la aprehensión del accionante por concurrir los suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoría y/o participación en el mencionado delito, ejecutándose esa misma fecha a horas 19:30, constando su firma en la diligencia de su notificación (fs. 290 a 291 vta.).
II.3. Se tiene acta de audiencia pública de consideración de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares celebrada el 11 de noviembre de 2021, dictaminándose en dicho acto procesal la detención preventiva del impetrante de tutela por cinco meses mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha por Rubén Darío Arriaran Barrientos, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba -hoy demandado- (fs. 469 a 492).
II.4. Cursa memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, de incidente de defectos absolutos y nulidad de imputación formal presentada por el accionante el 6 de diciembre de 2021, resuelta por Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, declarándolo "INFUNDADO", que al ser objeto del recurso de apelación incidental por el impetrante de tutela, los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunciaron el Auto de Vista 22/2022-RAI de 7 de marzo, cuya parte dispositiva lo declaró: "...IMPROCEDENTE (...) en consecuencia CONFIRMA la resolución de 08 de diciembre de 2021..." (sic [fs. 418 a 421 y 497 a 506 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso, a la libertad física y a la locomoción por parte de los demandados, puesto que:
- i)El Fiscal de Materia ordenó su aprehensión y emitió requerimiento de imputación formal, sin ampliar previamente la investigación en su contra ni contar con el control jurisdiccional respectivo; y,
- ii)El Juez demandado no observó el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales en su aprehensión; ya que, su situación no se trataba de una acción directa, disponiendo mediante Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2021 su detención preventiva, sin advertir que fue aprehendido antes de presentarse la imputación formal y ampliarse la investigación en su contra, actuaciones ilegales e irregulares que le impidieron asumir plena defensa de los hechos que se le sindicaba, constituyendo un procesamiento indebido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la , estableció que: "...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(...)
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas son nuestras).
La , cambió la línea jurisprudencial arriba citada, estableciendo que: "En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional" (el resaltado es nuestro).
Sin embargo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional fue reconducida por la , con el siguiente entendimiento: "Es así que, la referida , estableció que 'el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad'.
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