Volver a sentencias
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0630/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de julio de 2022SALA PRIMERA

Ficha Jurisprudencial: SCP 0630/2022-S1

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento motivación; y principio de presunción de inocencia; por cuanto, los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 412/2019 de 14 de octubre, si bien revocaron su detención preventiva, le aplicaro...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento motivación; y principio de presunción de inocencia; por cuanto, los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 412/2019 de 14 de octubre, si bien revocaron su detención preventiva, le aplicaron en su lugar medidas innecesarias, como la detención domiciliaria, arraigo y presentación ante el Ministerio Público una vez por semana –entre otras–, habiendo asumido esa aplicación de medidas sustitutivas con base a las siguientes ilegalidades:

  1. i)A pesar de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP;
  2. ii)Sin considerar que la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 de dicho cuerpo normativo, fue desacreditada, como efecto de la nulidad de la acusación formal, dispuesta por el Tribunal a quo;
  3. iii)Sin resolver debidamente la condición de cesación de la medida, por cumplimiento de la pena mínima del delito investigado;
  4. iv)Solo le otorgaron cinco días para que concluya el trámite de arraigo, siendo un plazo imprudente, de imposible cumplimiento, porque dicho trámite demora diez días; y,
  5. v)Al ser estudiante universitario, se le está privando de continuar con sus estudios.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que el accionante agotó los medios de impugnación intra procesales que autoriza su ingreso mediante acción de libertad; concediendo por motivo de falta de motivación, y presunción de inocencia, siendo que los accionados a momento de emitir resolución al recurso de apelación que revocó la detención preventiva determinando medidas sustitutivas, impusieron medidas gravosas que ya fueron desvirtuadas, no otorga la libertad pura y simple por motivo de que la misma es competencia del tribunal de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.9:”(…) Asimismo, como segundo aspecto a considerar previo a ingresar al presente análisis, se tiene que la Sala Constitucional aludida sostuvo la denegatoria de la tutela impetrada en que no se cumplió con la exigencia de la jurisprudencia constitucional ante la denuncia de vulneración del debido proceso, consistente en el requisito de la existencia de absoluto estado de indefensión del accionante, que lo habilitaba a plantear esta demanda, pues éste había ejercido los medios de defensa previstos legalmente al fin buscado de la cesación de su detención preventiva; sin embargo, de la lectura de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se advierte que la línea jurisprudencial del estándar más alto permite ingresar a analizar la denuncia de la vulneración del debido proceso, a través de la interposición de una acción de libertad, cuando el accionante que esté siendo procesado penalmente haya agotado los medios de impugnación intra procesales (salvo que se lo hubiese puesto en absoluto estado de indefensión). Consiguientemente, desvirtuando los fundamentos de la Sala Constitucional para denegar la tutela, corresponde ingresar al análisis de fondo de esta demanda tutelar.”

Palabras clave

procesamiento indebido)

Observaciones revisor

Concede la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que el accionante agotó los medios de impugnación intra procesales que autoriza su ingreso mediante acción de libertad; concediendo por motivo de falta de motivación, y presunción de inocencia, siendo que los accionados a momento de emitir resolución al recurso de apelación que revocó la detención preventiva determinando medidas sustitutivas, impusieron medidas gravosas que ya fueron desvirtuadas, no otorga la libertad pura y simple por motivo de que la misma es competencia del tribunal de apelación.)

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2022-S1 Sucre, 15 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 31554-2019-64-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 219/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Ariel Guillermo Cuevas Massi en representación legal de Jorge Rolando Gutiérrez Pérez, a través de sus representantes sin mandato, contra Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 21 a 26, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, habiéndose dispuesto su detención preventiva el 15 de mayo de 2018, a lo largo de más de dieciocho meses fue desvirtuando los riesgos procesales y la probabilidad de autoría; además, debido a que, los delitos por los cuales se lo juzga tiene previsto una pena privativa de un año, lo motivó a solicitar la cesación de la medida cautelar extrema, que fue negado por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

Posteriormente, al acudirse a la justicia constitucional, y evidenciarse que la imputación formal no contenía una correcta fundamentación sobre los hechos atribuidos, se emitió la , por la cual, se concedió la tutela; en tal sentido, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz anuló la acusación.

El 2019, habiéndose pedido la cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto 199/2019 de 19 de agosto, rechazó su solicitud; por lo que, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, ante lo cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron su impugnación sin audiencia; lo que dio lugar al planteamiento de otra acción de libertad, en la que se le otorgó la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 412/2019 y ordenando se señale audiencia al efecto.

Consecuentemente, el 3 de octubre de 2019, celebrada la audiencia de consideración del recurso de apelación, los Vocales ahora demandados suspendieron el acto y solicitaron se les remita el Auto que anuló la acusación; así, vencido todo plazo razonable de tramitación de la apelación sobre medida cautelar, señalaron audiencia para el 14 de ese mes y año, actuado en el que, las autoridades judiciales demandadas se limitaron a dar lectura al Auto de Vista 412/2019, el mismo que contradictoriamente dio por desvirtuado el último riesgo procesal subsistente, consistente en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a las declaraciones de "Marcelo Torres Reynaga y Edmundo Chambi Crispin", disponiendo la cesación de su detención preventiva; empero, imponiéndosele medidas sustitutivas que son desproporcionales, como la detención domiciliaria, sin resolver debidamente la condición de cese de la medida cautelar de última ratio por cumplimiento de la pena mínima, sometiendo el cumplimiento de medidas alternativas a un término irrazonable de cinco días, además se le impuso la presentación ante el Ministerio Público los lunes de cada semana, su arraigo, prohibición de acercarse a las dependencias de Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), prohibición de acercarse a alguno de los testigos, presentación de tres garantes solventes, autorización expresa de asistir a todas las audiencias de juicio oral a realizarse en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

Actualmente -se entiende la fecha de presentación de la acción tutelar-, no pesa ningún riesgo procesal en contra de su persona; por lo que, las medidas impuestas son innecesarias, inobservan sus fines instrumentales, y operan como la continuación de una pena anticipada y como restricción de su libertad, sin ajustar a condiciones legales, constitucionales y convencionales, pues acreditó, tener un arraigo natural; por lo que, disponer su detención domiciliaria e incluso su arraigo atenta contra su derecho a la libertad, cuando desvirtuó todos los riesgos procesales, tanto los de fuga como los de obstaculización, establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, incluso la probabilidad de autoría fue enervada por falta de concreción circunstancial y espacial del delito atribuido en la imputación y acusación formal; sin embargo, los Vocales ahora demandados sostienen que continúa vigente la probabilidad de autoría, pese a demostrarse que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, determinó disponer la nulidad de la acusación formal, la cual era una copia fiel en cuanto a la relación de los hechos de la imputación formal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en su elemento motivación; y, presunción de inocencia, sin citar normativa alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga de forma directa la libertad pura y simple del accionante por no concurrir los presupuestos del art. 233 del CPP, en el mantenimiento de su prolongada detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad fue llevada a cabo el 18 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 56 a 57 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, refirió que:

  1. a)A través del Auto 164/2018 de 16 de mayo, se determinó su detención preventiva, al concurrir la probabilidad de autoría señalada en el art. 233.1 del CPP; además, de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1, 2, 3 y 4; es decir, que no tenía casa, ocupación, arraigo natural, actividad lícita e iba a influir contra testigos y partícipes; en ese entendido impugno dicho Auto, que fue resuelto mediante Auto de Vista 190/2018 de 26 de junio, en el que, se desvirtuaron varios riesgos procesales, quedando subsistente el 233.1, el 234.4 y 235.1, 2, 3, 4 y "5" de la ley adjetiva penal; ante ello, se planteó acción de libertad, que mereció la que concedió la tutela, cuestionando que no existía una clara identificación del art. 233.1 (probabilidad de autoría); luego, se solicitó cesación a la detención preventiva y se dictó la Resolución 417/2018 -no señala fecha- que rechazó la cesación por considerar que no se enervó ningún riesgo; así, apelada la misma, fue resuelta por el Auto de Vista 420/2018 -no menciona fecha-en el que se desvirtuó el riesgo procesal contenido en el art. 234.4 y otro del art. 235 del CPP, quedando subsistente los arts. 233.1 y 235.1, 2 y "5" del citado cuerpo normativo. Posteriormente, el 24 de diciembre de 2018, volvió a solicitar cesación de la detención preventiva, que fue rechazada, a través de Auto 528/2018 -no indica fecha-, apelada que fue, se emitió Auto de Vista respectivo -no señala cual- que dio por enervado el riesgo el art. 235.5 del CPP, quedando solo a esa fecha subsistente el art. 235.1 y 2 de ese mismo cuerpo normativo; así, insistiéndose con la cesación, el 26 de febrero de 2019, se dictó la Resolución 73/2019 -no menciona fecha- que rechazó la cesación y al ser impugnada, ameritó la emisión del Auto de Vista 104/2019 de 21 de marzo, y se dio por enervado el riesgo previsto en el art. 235.1 del CPP; de manera posterior, se planteó cesación de la detención preventiva, pero el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mantuvo incólume la decisión anterior, por lo que, dicha determinación fue apelada, mereciendo el Auto de Vista 412/2019, el cual lesionó las condiciones legales de detención preventiva que establece el art. 233 del CPP y tiene trascendencia constitucional, por cuanto el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) refiere que la libertad solo será restringida en la forma y condiciones que establece la ley, y el art. 23 de la CPE prevé lo mismo;
  2. b)El Auto Interlocutorio 199/2019 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, vulnerando su derecho al debido proceso, incurriendo en la aplicación arbitraria de los arts. 7, 221 y 222 del CPP, inobservando las finalidades instrumentales de las medidas cautelares, que se vinculan directamente con su derecho a la libertad; por cuanto, se halla privado de libertad;
  3. c)Para que opere la detención preventiva debe concurrir la probabilidad de autoría, además de los riesgos de fuga y obstaculización; en su caso, los Vocales ahora demandados reconocen que está enervado el último riesgo y lo hacen de manera expresa en el Auto de Vista 412/2019, cuando indican que "Marcelo Torres y Edmundo Chambi" que eran los que no declararon, no figuran en la acusación del Ministerio Público ni en la acusación particular; por ello, se tiene enervado el art. 235.2 del CPP; consiguientemente, todos los riesgos se consideran desacreditados; y, las autoridades judiciales demandadas no se sometieron a los arts. 221 y 222 de igual cuerpo normativo, respecto a la finalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares. Al dar por desvirtuado el 235.2 del CPP, ya no había ningún riesgo de fuga ni obstaculización; empero, le impusieron detención domiciliaria, manteniéndolo privado de libertad;
  4. d)Se cometió una arbitrariedad, cuando le dieron cinco días para que concluya el trámite de arraigo; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisdicción ordinaria establecieron que en caso de cesación no hay plazo para el cumplimiento de las medidas, no dependiendo de su persona la recepción del oficio de "Migración", ni el registro de ese trámite, que son inncesarios; por lo que, es un plazo imprudente, de imposible cumplimiento, porque en realidad tarda diez días y la amenaza ante el incumplimiento es la revocatoria;
  5. e)Se halla frente a una prolongada privación de libertad que no reúne las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre el trato a personas detenidas preventivamente y frente a una resolución que sin que exista ningún riesgo procesal se le impone un catálogo de seis medidas cautelares, entre ellas la más gravosa, la detención domiciliaria;
  6. f)Existe aplicación arbitraria de la ley, vulneración del derecho al debido proceso, por una motivación incongruente, ilógica y contradictoria en el Auto de Vista 412/2019;
  7. g)Solicitó que se deje sin efecto el Auto de Vista 412/2019, toda vez que, entre los hechos admitidos la valoración de los antecedentes y las pruebas, la aplicación de la ley exige la determinación de la libertad pura y simple, debiendo ordenarse a los demandados que en el plazo de tres días, dicten nueva resolución aplicando correctamente la normativa; y,
  8. h)La consecuencia grave de su detención domiciliaria, es que es estudiante universitario, como ya se determinó en el Auto de Vista 190/2018, por ello se le está privando de continuar con sus estudios.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Arias, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 32 a 37, argumentaron lo siguiente:

  1. 1)Es evidente que mediante Auto de Vista 412/2019 se enervó el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; no obstante, respecto al art. 233.1 de dicho cuerpo normativo, continúa vigente, y si bien el accionante considera que la probabilidad de autoría fue desvirtuado al anularse la acusación fiscal, al respecto, su criterio está expuesto de "fs. 369 vta. a 370 vta."; emitiéndose una resolución debidamente fundamentada y motivada;
  2. 2)Se debe tomar en cuenta que, según lo previsto por la , para que prospere una acción de libertad, se deben cumplir dos requisitos (un verdadero estado de indefensión y que la falta de fundamentación y motivación de la resolución sea el nexo causal para la privación de libertad); asimismo, la , señaló: "'...el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física...'" (sic). En el caso no concurren los dos requisitos, ya que la privación de libertad fue ordenada por un "Juez Cautelar" competente y se cumplió con el art. 23 de la CPE;
  3. 3)El criterio del impetrante de tutela respecto a que la detención domiciliaria sigue siendo una medida restrictiva, debe acreditarse ante el juez ordinario y no así en la jurisdicción constitucional, pues la misma es la establecida como una medida sustitutiva a la detención preventiva (art. 240 del CPP);
  4. 4)El peticionante de tutela no demostró su estado de indefensión, pues asumió defensa en todo momento desde su detención preventiva, incumpliéndose las condiciones de la ;
  5. 5)La jurisdicción constitucional no está facultada para revisar la legalidad ordinaria, ya que la acción extraordinaria no puede considerarse como un recurso más de carácter ordinario; y,
  6. 6)No existe jurisprudencia que permita a la jurisdicción constitucional disponer la libertad del accionante.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz emitió la Resolución 219/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 58 a 61 vta., por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De acuerdo a la el acto denunciado como vulnerador de derechos debe estar relacionado con la libertad, de forma directa y debe existir absoluto estado de indefensión;
  2. ii)El Auto de Vista 412/2019 está vinculado con el derecho a la libertad del accionante, pues dispuso su detención domiciliaria; empero, no se encuentra en estado absoluto de indefensión;
  3. iii)El impetrante de tutela pudo solicitar a las autoridades demandadas complementación y enmienda pidiendo la habilitación o el permiso para constituirse en su fuente de trabajo o de estudio, aspecto que no sucedió;
  4. iv)El peticionante de tutela no expuso el elemento agraviante de la detención domiciliaria; además, las autoridades judiciales demandadas efectuaron un análisis teniendo presente la vigencia del art. 233.1 del CPP; en ese sentido, tratándose del régimen de medidas cautelares, sin duda que el segundo presupuesto fue establecido por la jurisprudencia constitucional, y no debería ser exigido en su rigurosidad; empero, habiéndose pedido al accionante que pueda establecer cuáles eran los hechos con relevancia constitucional, que motivaron su petición de tutela, respecto a la detención domiciliaria, no fue explicado ese aspecto;
  5. v)Al no acreditarse indefensión absoluta, existe el impedimento de efectuar el análisis respecto a la supresión del derecho al debido proceso, estando reservado para una acción de amparo constitucional; y,
  6. vi)En cuanto al plazo de cinco días otorgado para la presentación del arraigo, se tiene que, el Auto de Vista cuestionado estableció que dicho plazo opera una vez que el expediente sea devuelto al Tribunal de origen y sean notificados en su domicilio procesal, por ello, se entiende que el expediente aun no fue remitido lo que impide asumir un entendimiento bajo el supuesto de imposible cumplimiento por el plazo otorgado.

Resolviendo la solicitud de aclaración y complementación se añadió que, en relación a la ausencia de carga argumentativa, se estableció que el accionante no acreditó cuáles serían las razones materiales que le permitan concluir la gravedad de la detención domiciliaria, y a ese efecto el impetrante de tutela informó que desde el 2018, ejerció el derecho a la defensa, y lo propio en audiencia de cesación de la detención preventiva, el peticionante de tutela se hallaba asistido de patrocinio profesional quien solicitó complementación, lo cual extraña a la Sala Constitucional, pues el impetrante de tutela no solicitó permiso para ir a trabajar o para ir a estudiar, conforme estuviera ya resuelto por el Auto de Vista 190/2018; consecuentemente, por lo expuesto, se concluye la no concurrencia del segundo supuesto a efecto de la tutela del debido proceso vía acción de libertad, "concretamente los componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales" (sic); en ese entendido, se aclara que no se efectuó un análisis de fondo respecto a la problemática expuesta, pues no se advirtió la existencia del segundo requisito establecido en la jurisprudencia; consiguientemente, sin lugar a la solicitud de complementación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

Asimismo, mediante decreto constitucional de 13 de julio de 2020, cursante a fs. 67, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de julio de 2022, cursante a fs. 96, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Rolando Gutierrez Pérez -ahora accionante- y otra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; el 31 de julio de 2019, el impetrante de tutela solicitó cesación de la detención preventiva, petición que fue de conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, siendo resuelta, mediante Auto Interlocutorio 199/2019 de 19 de agosto, declarando infundada "amparado en el art. 239.1 y 2" (sic) del CPP (dato extraído del Auto de Vista 412/2019 de fs. 86 a 91).

II.2. El accionante interpone recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 199/2019, solicitando determinar la cesación de su detención preventiva, bajo los siguientes argumentos (según datos contenidos en el Auto de Vista 412/2019):

  1. a)Existen irregularidades y mora procesal;
  2. b)No se señaló audiencia para considerar el art. 239.1 del CPP;
  3. c)Hay una pena mínima que ya transcurrió "conforme señala el art. 239 del CPP" (sic);
  4. d)Se hizo referencia a los requisitos de la detención preventiva previstos en el art. 233.1 y 2 de la ley adjetiva penal; es decir, probabilidad de autoría y riesgos procesales;
  5. e)En el Auto de Vista 104/2019, se mencionó la subsistencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, relacionado a dos personas, "Marcelo Torres y Edmundo Chambi Crispín" quienes no declararon; sin embargo, debe considerarse que la acusación formal (que fue anulada), prescindió señalar u ofrecer a los nombrados precedentemente como testigos; por ello, el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP quedo enervado;
  6. f)La pena mínima por los ilícitos objeto de acusación, es de un año; y, en su caso transcurrió más de un año y cinco meses de estar privado de libertad;
  7. g)"...Se habría mencionado que debe desvirtuar la mora del imputado tomando en cuenta que la etapa de investigación son 6 meses más la ampliación de la imputación formal, el control del tiempo lo tiene el Juez jurisdiccional y se habría computado desde la nueva imputación donde se mencionaba al Señor Jaime Canaviri y Raúl Salazar como estuviesen en asociación delictuosa, se les ha otorgado cuatro meses más de investigación, pero sin embargo de ello estas personas han sido sobreseídas..." (sic);
  8. h)Sobre la ausencia de mora procesal, señala que solo se habría remitido a la acusación formal, está pendiente el sobreseimiento y el rechazo contra el imputado;
  9. i)En base a la SCP "827/2013", debe existir un plazo razonable en las investigaciones y también durante la sustanciación del proceso; y,
  10. j)Con relación al art. 233.1 del CPP, referente a la autoría, hizo mención a que al haberse dispuesto la nulidad de la acusación formal que ya no estaba vigente, consideraba que debía aplicarse el principio de favorabilidad (fs. 86 a 91).

II.3. Por Auto de Vista 412/2019 de 14 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- resolvieron el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 199/2019, planteada por el accionante, declarando procedente en parte la impugnación y revocando el Auto apelado, determinándose la procedencia de la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, así como las medidas sustitutivas a cumplirse en el plazo de cinco días desde que el expediente sea remitido al Tribunal a quo, consistentes en la detención domiciliaria, la presentación ante el Ministerio Público los días lunes, a efectos de su registro biométrico, el arraigo, la presentación de tres garantes solventes, la prohibición de acercarse a las oficinas de DIRCABI y a testigos de cargo, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La defensa del imputado no mencionó si presentó prueba, ya sea una certificación o un informe de una autoridad competente, que desvirtúe el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP (en relación a que en la acusación no figuran "Marcelo Torres y Edmundo Chambi Crispín"); por ello, se considera que de acuerdo a la acusación formal -que fue anulada por falta de una relación circunstanciada de los hechos y la forma de participación que hubiese tenido el imputado en los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado- no figuran las dos personas por quienes se determinó la concurrencia de dicho riesgo; en tal sentido, es indudablemente que el imputado no va a influir en los mismos, por eso considera que se enervó el 235.2 del CPP;
  2. 2)En relación a la cesación de la detención preventiva, de acuerdo a lo previsto en el art. 239.2 del CPP, el legislador estableció que se produce la cesación a la detención preventiva cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena determinada para el delito más grave que se juzga, si se revisa la acusación y la imputación formal, el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado tienen como pena mínima un año; por lo que, desde el punto de vista del principio de legalidad se hubiese cumplido con la disposición del art. 239.2 del CPP; empero, es necesario tomar en cuenta que existe la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, como ser la , que sostuvo el lineamiento correspondiente para determinar precisamente la cesación de la detención preventiva por el tiempo transcurrido y sus elementos concurrentes, señalándose que la previsión del art. 239.2 de la ley adjetiva penal "...dice dado que no considera que se habría excedido el mínimo legal del delito más grave por el que fue detenido, fue acusado encontrándose detenido más de 3 años de interponer la acción..." (sic); por lo expuesto, corresponde analizar la revisión precisamente en función a ese numeral; en tal sentido, cuando la referida Sentencia Constitucional Plurinacional analizó la previsión del art. 239.2 y 3 de CPP, mencionó que vencidos los plazos previstos allí, se aplicarán las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 240 de igual cuerpo normativo siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, esa es la condición sine qua non, por la cual procede una cesación a la detención preventiva cuando se invocan los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP. Así, en el presente caso, la defensa invocó el art. 239.2 del CPP, pero no refirió ni fundamentó sobre cuáles serían los actos dilatorios del imputado, la mora en la que hubiese incurrido el mismo, no existe una auditoría en la cual se establezca en este caso su sometimiento al procedimiento; ya que, la carga de la prueba corresponde al imputado, quien no se puede limitar a señalar que el tiempo de la pena mínima transcurrió, sino que debe acreditar que los actos dilatorios en la tramitación de su causa no le son atribuibles; en ese mérito, se advierte que el accionante no demostró que no es culpable de la demora de los actos dilatorios, tampoco presentó la respectiva prueba que permita comprobar la dilación;
  3. 3)Respecto a la probabilidad de autoría del art. 233.1 del CPP, en torno al cual el imputado manifestó que al disporse la nulidad de la imputación formal, no estaría acreditada su participación en los ilícitos; se tiene que, desde el punto de vista de la lógica jurídica un acto procesal considerado nulo, como la acusación formal, no surte efectos, entonces cómo se puede pretender apoyarse en una resolución que es nula para establecer y señalar que no existe probabilidad de autoría; si se sustenta en que la acusación del Ministerio Público está viciado de nulidad "...se debe retrotraer actos o en su defecto como en el presente caso al momento de determinarse probada el incidente de nulidad contra la acusación formal ha determinado que se subsane por el Ministerio Público..." (sic); si se considera ineficaz la acusación formal, entonces estaría vigente la imputación formal hasta que se subsane la respectiva acusación, como lo dispuso el Tribunal a quo; en ese caso, como para la imputación formal, solo se requiere de indicios sobre la participación del imputado en los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, la sola nulidad de la acusación no conlleva la falta de probabilidad de autoría; y,
  4. 4)En la audiencia de cesación de la detención preventiva, DIRCABI no demostró la necesidad de que el imputado deba guardar detención preventiva aun durante el desarrollo del juicio oral, solo señaló que la decisión de la autoridad jurisdiccional se halla debidamente fundamentada y pidió se rechace la cesación a la detención preventiva, por ello, se considera que dado que el imputado se encuentra más de un año con detención preventiva, ya es innecesario que se mantenga la misma (fs. 86 a 91).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento motivación; y principio de presunción de inocencia; por cuanto, los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 412/2019 de 14 de octubre, si bien revocaron su detención preventiva, le aplicaron en su lugar medidas innecesarias, como la detención domiciliaria, arraigo y presentación ante el Ministerio Público una vez por semana -entre otras-, habiendo asumido esa aplicación de medidas sustitutivas con base a las siguientes ilegalidades:

  1. i)A pesar de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP;
  2. ii)Sin considerar que la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 de dicho cuerpo normativo, fue desacreditada, como efecto de la nulidad de la acusación formal, dispuesta por el Tribunal a quo;
  3. iii)Sin resolver debidamente la condición de cesación de la medida, por cumplimiento de la pena mínima del delito investigado;
  4. iv)Solo le otorgaron cinco días para que concluya el trámite de arraigo, siendo un plazo imprudente, de imposible cumplimiento, porque dicho trámite demora diez días; y,
  5. v)Al ser estudiante universitario, se le está privando de continuar con sus estudios.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, a cuyo efecto se considerarán las siguientes temáticas:

  1. a)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  2. b)El derecho a la libertad y las condiciones de validez para su restricción;
  3. c)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  4. d)De la cesación de la detención preventiva, sobre la base de la aplicación del art. 239.1 del CPP, anterior y actual norma;
  5. e)De la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.2 del CPP (previo a las modificaciones de la Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres [Ley 1173 de 8 de mayo de 2019]), actualmente 239.3 del CPP;
  6. f)De las medidas sustitutivas a la detención preventiva;
  7. g)De la obligación de los tribunales de garantías de remitir la prueba necesaria en las acciones resueltas por ellos, una práctica sustentada en los principios previstos por la normativa procesal constitucional, que permiten tramitar un proceso constitucional en forma correcta y oportuna:
  8. h)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
  9. i)Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Respecto a la protección del derecho al debido proceso, a través de la acción de libertad, esta Magistratura en la , luego de advertir la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaron entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad ante denuncias de vulneración al debido proceso, dispuso seguir la reflexión constitucional considerada con el estándar más alto por tutelar los derechos de forma progresiva.

En tal antecedente, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente citó lo desarrollado en el Voto Aclaratorio a la , el cual a su vez esencialmente expresó que:

...el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal (el resaltado nos corresponde).

En esa línea, la aludida , en su Fundamento Jurídico III.2, en referencia a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias, se remitió a los razonamientos expresados en la , que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1; en mérito a ello, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que:

De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados (el subrayado pertenece al texto original).

Prosiguiendo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que se escribe, en su Fundamento Jurídico III.3, en base a lo desarrollado en la , que efectuó la sistematización respecto al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y, con el objetivo de identificar el precedente en vigor advirtió a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos que están directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido, se remitió a la 2, que incluyó condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. 1)El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. 2)Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por este Tribunal, denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad." (el resaltado pertenece al texto original).

Asimismo, la , identificó que la , mediante la , fue modulada y reconducida a la exigencia de la vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, lo cual implica un retroceso en contraposición al principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos; consecuentemente, a partir de dicho desarrollo jurisprudencial, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, identificó claramente las dos reflexiones contrapuestas entre sí4, la primera referida a que los actos u omisiones denunciados, deben tener relación de causalidad directa con la supresión o limitación del derecho a la libertad; y la segunda, dirigida a la no exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva.

En ese contexto de discordancia jurisprudencial respecto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento y su tratamiento en sede constitucional, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor con estándar más alto, al eliminar la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido de que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada concluyó que esta es atendible cuando:

  1. i)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. ii)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

En el marco de lo descrito precedentemente, es posible concluir que las denuncias por indebido procesamiento en acciones de libertad, merecieron tratamiento diferente en esta instancia constitucional; por ello, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, impele a esta instancia constitucional aplicar razonamientos progresivos y garantistas destinados a asegurar el ejercicio material de los derechos de las personas en sede constitucional, tal como fue desarrollado en la tantas veces mencionada cuyos fundamentos guardan correspondencia con los principios de progresividad y la fuerza expansiva de los derechos en cuanto a las denuncias vía acción de libertad por procesamiento indebido.

III.2.El derecho a la libertad y las condiciones de validez para su restricción

La libertad constituye uno de los valores que sustenta al Estado Plurinacional Comunitario, previsto en el art. 8.II de la CPE, de manera simultánea en la misma Norma Suprema en el art. 22, se encuentra también reconocida como un derecho inviolable de la persona e impone al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo. Sin embargo, es preciso señalar que este derecho tampoco es un derecho absoluto, puesto que la misma Norma Suprema, reconoce la posibilidad de su limitación, al determinar que las restricciones al derecho a la libertad personal se encuentran sujetas al principio de reserva legal, además con la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; entonces, ninguna persona puede ser detenida, aprehendida o privada de su libertad, salvo en los casos y según las formas prevista en la ley, como expresamente establece el art. 23.I.III de la CPE.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , efectuando una interpretación de los arts. 23.I y II de la CPE; 9 .I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) sostuvo

...para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE (negrillas agregadas).

Respecto a los requisitos o condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad, la Corte IDH también se pronunció en la Sentencia de 21 de enero de 1994, Caso Gangaram Panday vs. Surinam, señalando que "...nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)...".

En correspondencia al principio de reserva legal, el Código de Procedimiento Penal establece como mandato, que la aplicación de medidas cautelares y restrictivas de derechos fundamentales como la libertad y garantías constitucionales reconocidas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes tienen un carácter excepcional, conforme al principio de favorabilidad al imputado en caso de duda (art. 7 CPP), solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, mediante orden judicial fundamentada y por el tiempo que subsista la necesidad de su aplicación, dispone además que las normas legales que autorizan su restricción, deben aplicarse e interpretarse en los términos anotados, previstos en el art. 221 de la ley adjetiva penal; estos razonamientos llevan a establecer las características de las medidas cautelares: excepcionales, temporales, provisionales e instrumentales.

Enfatiza que las medidas cautelares de carácter personal serán aplicadas con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, conforme expresa el art. 22 del CPP, en esa comprensión la detención preventiva es una medida cautelar personal para cuya aplicación requiere que sea impuesta en audiencia pública a solicitud fundamentada del fiscal o querellante, previa imputación formal, solo cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, y en base a los siguientes presupuestos:

  1. a)Cuando hayan elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible;
  2. b)Cuando hayan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; y,
  3. c)El plazo de duración de esta medida cautelar -único elemento exigible a la víctima o querellante- y los actos de investigación a realizarse en dicho plazo; su ampliación, podrá ser solicitada también por la víctima o querellante, cuando hayan actos de investigación pendientes, pedidos y no respondidos por el Ministerio Público, previsto en el art. 233 CPP5.

En torno a estos presupuestos para la aplicación de medidas cautelares, la Corte IDH estableció que: "...deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga"6 y por otra, la jurisprudencia constitucional estableció el deber de fundar las circunstancias anotadas en pruebas y la prohibición de fundar en meras suposiciones, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la , que refiere:

...debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

Jurisprudencia constitucional reiterada en las ; ; ; ; ; ; ; ; y, 1813/2011-R de 7 de noviembre, entre otras; con similar razonamiento en la .

III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables7, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte IDH, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela8, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicho trabajo, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya tarea, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3.1. La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

A su vez, la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que estas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

A propósito de lo señalado en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , determinó la importancia de la exigencia de fundamentar las decisiones, máxime si se trata de la aplicación de medidas cautelares, por cuanto si bien el art. 398 del CPP9, establece límites a los tribunales de alzada, quienes de manera general solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación está en resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir; sin embargo, no es menos cierto que tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática.

En ese contexto, cabe referirse también a lo previsto en el art. 233. 1 y 2 del CPP10, que exige determinados elementos de convicción para aplicar la detención preventiva, señalando: "1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad"; sobre dichas exigencias el art. 236.4 de la aludida Norma Adjetiva Penal también ha señalado el requisito de una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención preventiva citando las normas legales aplicables al caso; al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada señaló lo siguiente:

...En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes...

Ahora bien, de la normativa y jurisprudencia desarrollada en forma precedente, podemos concluir que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme requiere además el art. 236 del referido precepto legal11.

En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; vale decir que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación, el análisis no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinarse las razones expresadas por el recurrente y responder expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos precedentemente.

En todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, circunscribiéndose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga, tampoco puede limitarse a señalar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida; toda vez que, si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, el fallo viene a ser arbitrario.

III.4.De la cesación de la detención preventiva, sobre la base de la aplicación del art. 239.1 del CPP, anterior y actual norma

El art. 239.1 del CPP establecía: "La detención preventiva cesará: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida...".

Sobre esa norma la jurisprudencia constitucional, a través de la 12 determinó que la autoridad jurisdiccional que atienda esa solicitud de cesación, debe necesariamente considerar los motivos por los cuales se aplicó la detención preventiva en relación a las razones motivos por las que se solicita la cesación, debiendo el imputado acreditar los nuevos elementos o la conveniencia de la sustitución de esa medida por otra u otras medidas.

Cabe aclarar que el actual art. 239.1 del CPP, con las modificaciones de la Ley 1173, establece lo siguiente: "Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida".

De esa lectura no se advierte un cambio sustancial con relación a la cesación de la detención preventiva, pues tanto en la norma sin las modificaciones cuanto en la actual, se advierte que la cesación aludida obedecerá a nuevos elementos que descarten la necesidad de la detención o que indiquen que deben aplicarse medidas alternativas, la única diferencia entre ambas normas, es que en la primera se regula solo la cesación de la detención preventiva, mientras que la actual regula la cesación de todas las medidas cautelares personales.

III.5.De la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.2 del CPP (previo a las modificaciones de la Ley 1173), actualmente 239.3 del CPP

El art. 239.2 del CPP establecía:

"La detención preventiva cesará: (...) 2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga (...)

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código".

Ahora bien, en cuanto al entendimiento del art. 239.2 del CPP, la jurisprudencia constitucional, a través de la 13 señaló que la verificación de que la demora no sea atribuible al imputado, implica que el imputado tiene la carga de la prueba para demostrar ello y el juzgador debe constatar valorando en forma integral los presupuestos, circunstancias y actuaciones del proceso, para determinar el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva.

Cabe citar la actual normativa, que reemplazó al artículo mencionado, emergente de las modificaciones de la Ley 1173, el mismo que consiste en el art. 239.3 del CPP, que dispone:

Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (...). 3 Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga (...).

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

III.6.De las medidas sustitutivas a la detención preventiva

En relación a dichas medidas, la 14, determinó que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva no pueden ser consideradas como una conducta lesiva al derecho a la libertad, aclarando al respecto que pretender esa cesación sin la aplicación de medidas cautelares no se enmarca en el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, se puede entender que como un requisito sine qua non para ello, dicha Sentencia señaló claramente que el paso de la detención preventiva a las medidas sustitutivas debe ser dado de forma fundamentada con relación a su necesidad, no siendo posible la discrecionalidad en su aplicación.

Ahora, bien se trae a colación también el entendimiento recogido en la 15, que además de señalar las situaciones procesales en las que la norma ha previsto la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, puntualizó que el sostener dicha aplicación solo en el art. 233.1 del CPP, es decir, la probabilidad de autoría o participación implica la afectación de la presunción de inocencia.

III.6.1. Se vulnera el principio de inocencia al disponer medidas sustitutivas -ahora medidas cautelares personales-, cuando se desvirtuaron los riesgos procesales y sólo se sustentan en la probabilidad de autoría

Ahora bien, la , se refirió a lo señalado en la , en la cual en base a una interpretación del art. 240 del CPP, se estableció los presupuestos para la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo los siguientes:

1) En los supuestos de improcedencia de la detención preventiva establecidos por el art. 232 y el 239-1), 2) y 3) CPP.

  1. 2)En los casos enumerados por los incisos 1, 2 y 3 del art. 239 CPP; estos es: 1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que dieron fundamento a la medida (detención preventiva) y consiguientemente determinen la conveniencia que la misma sea sustituida por otra medida, 2) cuando la duración del proceso exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, y
  2. 3)cuando la duración del proceso exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
  1. 3)Cuando no concurra alguno de los requisitos establecidos en el art. 233 CPP, es decir, cuando no existan los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y/o cuando no existan los elementos de convicción suficientes que induzcan al juzgador a entender que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

'La conclusión que precede guarda coherencia con lo establecido por el art. 240 CPP, cuando establece "Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas'.

En este orden de ideas, la mencionada luego realizó una complementación sobre el sentido y alcance del entendimiento que efectuó la jurisprudencia señalada precedentemente, razonando lo siguiente: '...debe precisarse que las medidas sustitutivas a la detención preventiva se aplican, además de los supuestos establecidos en el art. 232, en los casos en que la detención preventiva sea improcedente (por no presentarse conjuntamente los requisitos señalados en el art. 233 CPP), pero existen elementos de convicción suficientes en sentido de que el imputado no se someterá a proceso (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); es decir, cuando se presenta el segundo de los supuestos contenidos en el art. 233, y no así el primero; dado que, si ambos concurren, la detención preventiva se vuelve procedente y no es posible sustituirla, salvo los supuestos del art. 239 CPP. En el caso analizado, el juez recurrido ha dispuesto la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, bajo el fundamento de que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es partícipe del hecho punible (art. 233. inc. 1); sin embargo, la misma autoridad recurrida sostiene que no se ha demostrado el peligro de fuga u obstaculización de la verdad, únicos supuestos que posibilitan la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria. De ahí que el aplicar medidas sustitutivas en base al primer supuesto, significaría, de un lado, afincar la medida en el factor culpabilidad (en el sentido del art. 16.I CPE), quebrantando el principio de presunción de inocencia, reconocido por los arts. 16.I CPE y 6 CPP; de otro lado, implicaría la puesta en práctica de una interpretación restrictiva de derechos (in malam parte), lo cual es incompatible con el principio de benignidad o favorabilidad que inspira el orden constitucional, al incidir la cuestión sobre esferas de libertad individual' (las negrillas y subrayado son nuestros).

Bajo este contexto jurisprudencial, cabe referirnos a las reformas que sufrió el Código de Procedimiento Penal, es así que, primeramente la mencionada norma fue modificada por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 2494 de 4 de agosto de 2003-, luego por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, posteriormente por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y esta a su vez por la Ley de Modificaciones de la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; empero, tanto la primera como la segunda modificación no cambiaron el tenor de lo establecido en el art. 40 del CPP; sin embargo, la referida Ley 1173 derogó dicho artículo y en su lugar incluyó al citado Código el art. 231 bis con el epígrafe de "Medidas Cautelares Personales", disponiendo que:

I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:

1.Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;

2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;

3. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal;

4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;

5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas;

6. Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca;

7. Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin costo para éste;

8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;

9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y,

10.Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.

II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente. "

De esta forma, es que, se eliminan las medidas sustitutivas del Código de Procedimiento Penal y se instituyen las medidas de carácter personal; por lo que, se establece una definida concepción de lo que ahora constituye el régimen de medidas cautelares personales que anteriormente se diferenciaban como medida cautelar de detención preventiva y medidas sustitutivas a la detención preventiva16; en consecuencia, la detención domiciliaria y las demás medidas sustitutivas del entonces art. 240 del CPP se incluyen en el art. 231 bis, incorporando otras más a dicha disposición.

Así las cosas, cabe señalar que, en el marco de los fines establecidos en la Constitución Política del Estado, se encuentran el de constituir una sociedad justa y armoniosa, por ende con justicia plena17; asimismo, está la de garantizar que se cumplan los principios, valores, derechos y deberes estipulados en la norma suprema; en consecuencia, los Órganos del Estado y sus niveles institucionales se encuentran reatados a lograr dichos fines; en este marco, uno de los derechos fundamentales es el derecho a la libertad, el cual de acuerdo al art. 23.I de la CPE establece que "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales"; por lo que, las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal se rigen a esta Ley Fundamental, debiendo efectivizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto la aplicación de medidas cautelares y restrictivas tienen un carácter excepcional; por ello, ante la duda de establecerse tales medidas debe aplicarse lo más favorable al imputado18, lo cual es concordante con lo establecido en el art. 222 del CPP, el cual dispone que "las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y la reputación de los afectados", así también, el art. 7 de la CADH instituye que "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales" y que "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas", por consiguiente el derecho a la libertad se encuentra protegida por el Sistema Internacional de Derechos Humanos, en este contexto es que la Corte IDH entiende que la detención preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar a un detenido, de allí su carácter excepcional19., de ahí que , dicha medida se encuentra limitada por el principio de legalidad, la presunción de inocencia y la proporcionalidad, de acuerdo estrictamente con una sociedad democrática20.

En este contexto, las resoluciones judiciales al momento de resolver la aplicación de medidas cautelares, deben observar la aplicación de los principios constitucionales como el de la presunción de inocencia, también los de proporcionalidad y legalidad como se señaló precedentemente, por ello también es que en el marco de estos principios de acuerdo al alcance del art. 231 bis del CPP, la jueza o juez al momento de imponer medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva deberá imponerlas con la finalidad de evitar razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización, para garantizar el carácter excepcional y restrictivo de las medidas cautelares previstas, en este entendido, se razona que, si se ha desvirtuado estos riesgos procesales no es posible aplicar la medidas cautelares establecidas en los numerales del 1 al 9 del referido art. 131 bis del CPP; por lo que, bajo tal premisa corresponde que se disponga la libertad del imputado.

Mostrando 142 de 284 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Ratio decidendi

Concede la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que el accionante agotó los medios de impugnación intra procesales que autoriza su ingreso mediante acción de libertad; concediendo por motivo de falta de motivación, y presunción de inocencia, siendo que los accionados a momento de emitir resolución al recurso de apelación que revocó la detención preventiva determinando medidas sustitutivas, impusieron medidas gravosas que ya fueron desvirtuadas, no otorga la libertad pura y simple por motivo de que la misma es competencia del tribunal de apelación.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento motivación; y principio de presunción de inocencia; por cuanto, los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 412/2019 de 14 de octubre, si bien revocaron su detención preventiva, le aplicaron en su lugar medidas innecesarias, como la detención domiciliaria, arraigo y presentación ante el Ministerio Público una vez por semana –entre otras–, habiendo asumido esa aplicación de medidas sustitutivas con base a las siguientes ilegalidades: i) A pesar de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; ii) Sin considerar que la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 de dicho cuerpo normativo, fue desacreditada, como efecto de la nulidad de la acusación formal, dispuesta por el Tribunal a quo; iii) Sin resolver debidamente la condición de cesación de la medida, por cumplimiento de la pena mínima del delito investigado; iv) Solo le otorgaron cinco días para que concluya el trámite de arraigo, siendo un plazo imprudente, de imposible cumplimiento, porque dicho trámite demora diez días; y, v) Al ser estudiante universitario, se le está privando de continuar con sus estudios.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional15 de julio de 20220630/2022-S1Fuente oficial