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TCP

0630/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0630/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2022-S2 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42180-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 128/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 40 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Daniel Caba Melean contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 10 a 14, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La ANB, mediante Memorándum Cite 2557/2021 de "10" de febrero, -lo correcto es 19-, le designó en comisión de servicio por un lapso de un mes a la Administración de la Aduana Frontera Avaróa dependiente de la Gerencia Regional de Potosí de la referida entidad, la cual estaba ubicada a más de 748 kilómetros de distancia de su puesto de trabajo, ello sin considerar su inamovilidad laboral que gozaba por ser padre progenitor. Del mismo modo por Memorándum Cite 4315/2021 de 10 de mayo, la ANB le nombró en comisión de servicio por un mes a la Administración de la Aduana Frontera de Pisiga, dependiente de la Gerencia Regional de Oruro, destino que estaba más allá de los 460 kilómetros de distancia de su habitual trabajo, inobservando nuevamente la citada inamovilidad laboral. Por último, a través del Memorándum Cite 4942/2021 de 14 de julio, le designaron las funciones de archivo dependiente de la Gerencia Regional de Santa Cruz, funciones que debían ser cumplidas a partir del 19 del mismo mes, aspecto que resultaba imposible por la distancia que tenía que recorrer (321 kilómetros) y también por los gastos que implicaba generar en vivienda y transporte; además que, se le asignó tareas totalmente incompatibles con el Manual de Puestos del Ítem de Profesional en Gestión Operativa y Aduanera, vulnerándose con aquello el mandato inserto en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, en razón a que al gozar de inamovilidad laboral por ser padre progenitor no podía afectarse su ubicación en su puesto de trabajo. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de sus derechos a la vida, a la salud del menor, a la integridad psicológica, a la familia, a la alimentación, al trabajo, a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor y la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 14.II, 15, 16.II, 18.I y II, 35.I, 37, 45.I, II y V, 46.I y II, 48.I y II, 59.I, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Memorándum Cite 4942/2021 de 14 de julio, restituyéndole al cargo de Profesional Aduanero en Gestión Operativa y Gestión Aduanera, debiendo cumplir funciones que corresponden al ítem 924 en la Administración de la Aduana Postal de la Gerencia Regional Cochabamba; y,
  2. b)La autoridad demandada cese las acciones de amedrentamiento y otros que restrinjan derechos y garantías constitucionales, garantizando la inamovilidad laboral en su elemento de ubicación del puesto de trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:

  1. 1)Las acciones de amedrentamiento se traducen en los constantes cambios de destino que vulneran su derecho a la inamovilidad funcionaria afectándole económicamente y su núcleo familiar y el sueldo que se le asignó en el último cargo, no correspondería al de un archivista; y
  2. 2)Se ejerció acoso laboral al asignarle funciones que no le corresponden.
I.2.2. Informe de la demandada

Carola Cazón Fernández, Gerente General y Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva, ambas de la ANB, a través de informe escrito de 30 de julio de 2021 -sin cargo de recepción-, cursante de fs. 19 a 21 vta., y en audiencia solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)El accionante no estaba desvinculado de su fuente laboral ni tampoco se afectó su salario o nivel de su trabajo;
  2. ii)El prenombrado no presentó ningún reclamo ante la Administración Aduanera de Oruro y Potosí ante las asignaciones de funciones dispuestas por los Memorándums Cites 2557/2021, 4315/2021; y, 4942/2021, por el contrario estas fueron cumplidas cabalmente, aspecto que implica un consentimiento por parte del demandante de tutela;
  3. iii)Los citados memorándums fueron fundamentados a través de criterios técnicos que consideraron la compleja naturaleza de las operaciones que llevo a cabo la ANB y conforme a la necesidad y restructuración institucional; y,
  4. iv)No resulta evidente el acoso y amedrentamiento señalado por el peticionante de tutela; puesto que, la comisión de trabajo que se le asignó, fue acorde a las funciones destinadas para los Profesionales Aduaneros en Gestión Operativa y Gestión Aduanera, establecidas en el Manual de Puesto de la ANB -aprobado mediante Resolución Administrativa de Presidencia Ejecutiva RA-PE 02-004-21 de 28 de enero de 2021- en los incs. a) a la r).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 128/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 40 a 43, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante cumplió de forma voluntaria con lo dispuesto en los Memorándums Cites 2557/2021 y 4315/2021 y así mantener su fuente laboral; por lo que, consintió los actos denunciados de vulneratorios;
  2. b)Las funciones asignadas por el Memorándum Cite 4942/2021, al solicitante de tutela fue dispuesta en atención a la naturaleza y funciones de la ANB y conforme a las prerrogativas de la Presidente de esa entidad, las cuales son señaladas en la Ley General de Aduanas y los reglamentos internos de la misma institución; y,
  3. c)La , citado por el prenombrado no es caso análogo; por cuanto, no tiene supuestos fácticos idénticos para ser aplicado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum Cite 2297/2020 de 30 de septiembre, emitido por Jorge Leonardo Zogbi Nogales, Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, se designó interinamente y con carácter provisional a Willy Daniel Caba Melean -ahora accionante- en el cargo de Técnico Aduanero I dependiente de la Administración de Aduana del Aeropuerto de Cochabamba en la Gerencia Regional de ese departamento (fs. 2).

II.2. Cursa fotocopia de Memorándum Cite 2557/2021 de 19 de febrero, emitido por la Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, Karina Liliana Serrudo Miranda -hoy demandada-, por el cual se declaró en comisión de servicios al peticionante de tutela a la Administración de Aduana Frontera Avaroa de la Gerencia Regional de Potosí a partir del 25 de febrero de 2021 al 24 de marzo de igual año, manteniendo su mismo ítem y nivel salarial (fs. 5).

II.3. Consta Memorándum Cite 4315/2021 de 10 de mayo, emitido por la autoridad demandada, por la cual se declaró en comisión de servicios al accionante a la Administración de Aduana Frontera Pisiga dependiente de la Gerencia Regional de Oruro a partir del 15 de mayo de 2021 al 15 de junio de igual año, manteniendo su mismo ítem y nivel salarial (fs. 7).

II.4. Por Memorándum Cite 4942/2021 de 14 de julio, emitido por la demandada, se declaró en comisión de servicios al accionante a desempeñar funciones en archivo correspondiente a la Gerencia Regional de Santa Cruz a partir del 19 de julio de 2021 al 19 de octubre de similar año, con su mismo ítem y nivel salarial (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud del menor, a la integridad psicológica, a la familia, a la alimentación y al trabajo; toda vez que, pese a gozar de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, le destinaron en comisión a través de memorándums a lugares fronterizos que estaban ubicados a muchos kilómetros de distancia de su lugar habitual de trabajo; asimismo, también le designaron en comisión a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a cumplir funciones de archivo, hecho que resultaba difícil por la distancia más los gastos que implicaba erogar en vivienda y transporte; por último, dichas funciones resultaban incompatibles con el Manual de puesto del ítem de profesional en gestión operativa y aduanera.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De los hechos y actos consentidos como causal de improcedencia

Sobre el particular, la , consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido: "...como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras). El referido entendimiento fue precisado en la , en la que señaló que: "...para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental" (énfasis añadido).

De la jurisprudencia descrita, se concluye que la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, expresamente señalada en la parte inicial del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituye una causal de inactivación de la acción de amparo constitucional; en ese contexto, el nuevo modelo constitucional precisó respecto a los actos consentidos, en la , que: "Así, la , entre otras, refirió que: 'En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'.

Ahora bien, la integración de la doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: '1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento'" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas, madres de un (a) menor de un año y/o progenitores de un niño gestante o menor de un año.

La , sobre la abstracción del principio de subsidiariedad, en cuanto hace a conocer situaciones de inamovilidad laboral, señala que: "En cuanto al principio de subsidiariedad y su flexibilización en lo que refiere a mujeres embarazadas y/o madres de un (a) menor de un año, la , asumiendo los entendimientos de la , señaló que: 'Precisada la naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional y los principios que permiten la activación de la protección que brinda, cabe resaltar que, cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.

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