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TCP

0630/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0630/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41841-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Rosales Garzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz contra Giovanna y Lotario, ambos Rojas Vaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 23 y 29 de junio de 2021, cursantes de fs. 61 a 67; y, 72 a 73 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Suprema (RS) 07097 de 22 de febrero de 2012, se homologó el radio urbano del municipio de Cabezas del departamento de Santa Cruz, el cual fue registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.07.3.010000512, con una superficie de 25 377 133 m2, de dicha superficie, bajo la matrícula computarizada 7.07.3.01.0000600 se registró los terrenos urbanizados del barrio Caracore y El Carmen; asimismo, de la indicada urbanización se destinó para el parque ecológico municipal el lote 1, de la manzana 12, con una extensión de 25 466,80 m2, conforme a las competencias exclusivas otorgadas por los arts. 302.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), 26.26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; y, de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"; posteriormente, el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del referido departamento, mediante Testimonio 056/2014 de 23 de junio, realizó la división parcial de terrenos urbanos de dominio municipal, denominado barrio Caracore y El Carmen.

Sin embargo, el 6 de junio de 2021, un grupo de personas inescrupulosas, avasallaron y lotearon las áreas verdes del parque ecológico municipal del barrio Caracore y El Carmen, procediendo a talar y quemar árboles de la "selva virgen", impidiendo el ejercicio de los bienes de dominio municipal, coartando para ese sector las políticas, proyectos y programas del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, evitando así el desarrollo del mencionado barrio, el cual fue urbanizado por la citada entidad municipal, siendo titular del mismo; consiguientemente, como consecuencia de las medidas de hecho la referida urbanización y sus habitantes estarían quedando sin áreas verdes, plazas, centros educativos y de salud, y lugares de recreación, en definitiva sin la posibilidad de conocer y disfrutar de sus espacios públicos.

Ante los hechos descritos, se reunió con los avasalladores el 7 de junio de 2021, pidiéndoles que desocupen de forma inmediata todas las áreas que fueron tomadas, las cuales son de propiedad municipal, a lo que éstos respondieron que se retirarían del lugar bajo el compromiso de que el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, les otorgue terrenos del área destinado para el parque ecológico municipal, logrando identificar a los ahora accionados como las cabecillas del grupo de avasalladores conformado por más de cincuenta personas, quienes se encuentran talando árboles de la "selva virgen" de manera indiscriminada para después quemarlos, dañando de esa forma el medio ambiente.

El 17 de junio de 2021, ante la negativa de los avasalladores de retirarse del lugar, el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, a través de las Unidades de Catastro Urbano y de Medio Ambiente, y de la Intendencia Municipal, notificó con la "...desocupación inmediata de las áreas verdes municipales..." (sic) a los avasalladores quienes se negaron a recibir dichas notificaciones manifestando que "...no iban a recibir las notificaciones ni desocupar las áreas aunque le traigan cien o doscientos notificaciones, y no iban obedecer ninguna orden judicial..." (sic), actuando de ese modo "sin dios ni ley"; por lo que, existiría la amenaza del daño inminente e irreparable al medio ambiente; es más, los ahora accionados tendrían planeado para el 22 de igual mes y año, abrir calles con maquinaria pesada, consumando un daño irremediable al medio ambiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad municipal; al medio ambiente sano, protegido y equilibrado; al deporte; a la cultura física y a la recreación; a la autonomía municipal y al ejercicio de sus atribuciones sobre bienes de dominio municipal; y, a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 1, 9.4, 10.I, 13, 34, 104, 105, 115, 120.I, 302.I.2, 5, 6, 10, 15, 28, 29 y 42, 339.II, 342 y 349 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Se ordene a los ahora accionados el desalojo y desapoderamiento inmediato con ayuda de la fuerza pública con facultades de lanzamiento, y que en el "día" se restablezca el área destinada para el parque ecológico municipal y las que son de dominio municipal; y,
  2. b)Sea con costas y reparación de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El 6 de julio de 2021, un grupo de personas inescrupulosas avasallaron y lotearon las áreas verdes del barrio Caracore y El Carmen, talando indiscriminadamente árboles de la "selva virgen" para luego quemar todo lo que encontraba a su paso, ocasionando un daño irreparable a la flora y al medio ambiente;
  2. 2)Ante ello, el 7 de igual mes y año, se reunió con los avasalladores, quienes manifestaron que son personas de escasos recursos económicos, que no tienen un lugar donde vivir y dar cobijo a sus familias, solicitando a su persona que pueda dotarles terrenos en el área pública que fue avasallada, a lo que respondió que esa petición era inviable, ya que esa área está destinada para el parque ecológico municipal;
  3. 3)Los ahora accionados junto con los demás avasalladores no cuentan con ninguna documentación de propiedad que avale su ocupación ilegal, más bien pretenden hacer justicia por mano propia, perturbando el ejercicio del derecho de propiedad municipal, motivo por el cual se activó la acción tutelar abstrayéndose del principio de subsidiariedad; y,
  4. 4)Como Alcalde electo su deber es defender el patrimonio municipal; asimismo, en la reunión sostenida con los avasalladores ofreció la posibilidad de otorgarles terrenos en un futuro a las personas que realmente lo necesiten; puesto que, los hoy accionados tendrían diferentes lotes y que la única finalidad que tienen es de revenderlos; no obstante, ese compromiso que se efectuó no puede ser en la señalada área del parque ecológico municipal sino en otro lado.
I.2.2. Informe de las personas accionadas

Giovanna y Lotario, ambos Rojas Vaca, a través de su abogado, manifestaron que:

  1. i)Se interpuso la acción de defensa contra personas que no se encuentran ocupando el bien inmueble, por lo que corresponde declarar "improcedente" la misma por falta de legitimación "activa";
  2. ii)Mediante Nota de 28 de mayo de 2021, Giovanna Rojas Vaca, denunció ante el accionante los intereses personales de los dirigentes Carmelo Pérez, "Carlos" Zalazar, Marina Ceballos y Wilma Terrazas que pertenecerían al barrio "Caracore"; puesto que estarían cometiendo abusos, actuando como si fueran los propietarios de los terrenos municipales; asimismo, solicitaron que al ser personas de escasos recursos económicos necesitaban predios para dar cobijo a sus familias, y que se comprometían a aportar con "un granito de arena" al desarrollo del municipio de Cabezas del departamento de Santa Cruz;
  3. iii)Resulta extraño que el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del citado departamento no haya identificado a los avasalladores, ya que existe una denuncia real y concreta con nombres y apellidos y solo por no dañar a esa "gente" se limitan a sacar fotos y clavar en los árboles las notificaciones de desalojo, sin tomar en cuenta que los denunciados son funcionarios municipales, quienes ya deberían estar procesados;
  4. iv)Se negaron a recibir la notificación, en razón a que no están en posesión del bien inmueble presuntamente avasallado;
  5. v)El accionante, pudo denunciar los hechos del supuesto delito a la Policía Boliviana a objeto de que se informe si concurre o no el mismo previa investigación del caso y no presentar directamente la acción de amparo constitucional vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, ya que no se puede señalar directamente de avasallador a una persona; y,
  6. vi)Debe quedar claro que no quisieron hacer justicia por mano propia y que la decisión de ocupar los terrenos no fue de ellos sino de las "cincuenta personas" que se encuentran "afuera" de los cuales no conocen sus nombres.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 111 a 114, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo que los ahora accionados conjuntamente con las demás personas desocupen de forma inmediata el bien inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del referido departamento, advirtiendo que la citada Resolución es de cumplimiento obligatorio; y, sin costas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme al art. 1289 del Código Civil (CC), el accionante acreditó con toda la documentación presentada, que los terrenos ocupados estarían destinados para el parque ecológico municipal;
  2. b)Los hoy accionados y otras personas ingresaron a las áreas verdes del barrio Caracore y El Carmen, procediendo a talar y quemar árboles de la "selva virgen", ocasionando un daño irreparable a la flora y al medio ambiente, impidiendo el ejercicio de los bienes de dominio municipal; y,
  3. c)La , estableció como presupuestos para activar la acción de amparo constitucional ante las medidas de hecho, las siguientes: "'i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculados al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros"' (sic), los cuales fueron demostrados por dicha entidad municipal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Testimonio 056/2014 de 23 de junio, el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, efectuó la minuta de división parcial del terreno urbano de dominio municipal, designado como barrio Caracore y El Carmen (fs. 5 a 6 vta.), el cual fue registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.07.3.01.0000600, con una superficie de 518 925,42 m2, ubicado en el distrito 5 (fs. 8 y 70). Asimismo, se tiene el Plano de Ubicación y Uso de Suelo de 16 de igual mes de 2021, en el que se observó que la Unidad Vecinal (UV) 05, manzana 12, lote 1, con una extensión útil de 25 466,80 m2 se encuentra identificada como "parque ecológico municipal", datos que fueron ratificados en el Certificado Catastral emitido por la citada entidad municipal (fs. 11).

II.2. Mediante Credencial de 31 de marzo de 2021, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, acreditó a Omar Rosales Garzón -hoy accionante- como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del referido departamento (fs. 2). Por Acta de toma de Juramento y Posesión de Cargo de Autoridades Municipales Electas de Cabezas de 3 de mayo de igual año, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua, en suplencia legal de su similar, ambos de Cabezas del citado departamento, posterior a cumplir con las formalidades de ley, tomó juramento y realizó la posesión del accionante en el cargo de Alcalde de la indicada entidad municipal (fs. 4 y vta.).

II.3. Por Nota presentada el 28 de mayo de 2021, Giovanna Rojas Vaca -ahora accionada- como "REPRESENTANTE DE LOS SOLICITANTES DE LOTES" (sic), pidió al accionante la transferencia de los lotes ubicados en el barrio "Caracore", señalando que serían mujeres discriminadas por Carmelo Pérez y otros, quienes cuidando sus intereses personales y vulnerando derechos estarían actuando como propietarios de los terrenos municipales (fs. 15).

II.4. Cursa notificación de 7 de junio de 2021, por la cual la Dirección General de Catastro y Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, comunicó a la ahora accionada que el parque ecológico municipal ubicado en la UV-05, manzana 12, del barrio "Caracore", es de dominio municipal, motivo por el cual procederían a la paralización de toda obra de construcción o asentamiento ilegal, apercibiendo con la demolición de edificaciones que no cumplan con las normas urbanísticas (fs. 12). Mediante notificación de "...DESOCUPACION INMEDIATA DE AREAS VERDES MUNICIPALES" (sic) de 17 de igual mes y año, se instó a la hoy accionada y a Lotario Rojas Vaca -ahora coaccionado- que desocupen inmediatamente las áreas verdes municipales; asimismo, advirtieron con iniciar procesos penales, civiles y de daños al medio ambiente, constando en dichas notificaciones que los hoy accionados no quisieron firmar las mismas (fs. 13 a 14).

II.5. Constan fotografías observándose la presencia de varias personas y carteles de notificación pegados en los árboles, además de advertirse la existencia de cenizas por la quema de matorrales (fs. 16 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad municipal; al medio ambiente sano, protegido y equilibrado; al deporte; a la cultura física y a la recreación; a la autonomía municipal y al ejercicio de sus atribuciones sobre bienes de dominio municipal; y, a la seguridad jurídica; puesto que los ahora accionados el 6 de junio de 2021, juntamente con más de cincuenta personas avasallaron y lotearon áreas verdes del parque ecológico municipal del barrio Caracore y El Carmen, talando y quemando árboles de la "selva virgen", ocasionando un daño irreparable a la flora y al medio ambiente, coartando las políticas, proyectos y programas del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, perjudicando el desarrollo del indicado barrio; en ese sentido, el 7 de igual mes y año, se reunió con los avasalladores, solicitándoles que desocupen inmediatamente todas las áreas verdes; empero, hicieron caso omiso a dicha petición, ya que a pesar que fueron notificados el 17 de ese mes y año, con una orden para que desalojen el lugar, los ahora accionados se negaron a recibirla, manifestando que "...no iban a recibir las notificaciones ni desocupar las áreas aunque le traigan cien o doscientos notificaciones, y no iban a obedecer ninguna orden judicial..." (sic); asimismo, los nombrados tendrían planeado para el 22 del indicado mes y año, abrir calles con maquinaria pesada y de esa forma deteriorar irreversiblemente el medio ambiente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante medidas de hecho

La , citando a su vez la , respecto a la definición de las medidas de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, estableció lo siguiente: ""...en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:

  1. a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:

  1. 1)La flexibilización del principio de subsidiaridad;
  2. 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
  3. 3)Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas..." (...).

En cuanto a la carga probatoria, la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: "Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva""(las negrillas nos pertenecen).

Sin embargo, cuando las medidas de hecho tienen por objeto bienes patrimoniales o institucionales del Estado, la , estableció que: "En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional" . III.2. Autotutela administrativa ejercida por los Gobiernos Municipales sin acudir a la vía judicial: modulación tratándose del desalojo de bienes públicos que cumplen los servicios de salud y educación. Jurisprudencia reiterada

La , determinó que: "La , estableció que: "En el derecho comparado, la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa posesoria de los bienes, se diferencia respecto de los bienes de las personas particulares (individuales o colectivas) con relación a la de los bienes del Estado o entidades públicas. Entre esas acciones, una que interesa para resolver el problema jurídico motivo de este amparo es el desalojo ordenado por una entidad del Estado.

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