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TCP

0630/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0630/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2022-S4 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 42089-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 82/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 177 a 179; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manfredo Rafael Bravo Chávez contra María Goretty Caballero Padilla, Presidente; Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales, todos miembros de la Corte Electoral Universitaria (CEU) de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 128 a 139; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso electoral universitario, realizado conforme lo establecido en la Resolución ICU 018/2021 de 9 de abril, emitida en base a la Convocatoria 001/2021 de igual fecha, postuló al cargo de Director de la Carrera de Relaciones Internacionales ?de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales?previa consulta sobre la certeza de la misma que efectuó ante la CEU el 2 de junio del mismo año, sin obtener respuesta alguna; sin embargo, posteriormente se enteró de su inhabilitación mediante listado publicado en la página Web de la UAGRM; por ello, presentó impugnación contra tal decisión a través de memorial de 23 de similar mes y año, reclamando la circunstancia de no haberse considerado su título de maestría ?Diploma Académico Maestría Seguridad, Defensa y Desarrollo?, expedida supuestamente por la "...Universidad que no pertenece al sistema de la universidad boliviana, ya que solo eso decía la publicación..." (sic), decisión confirmada por Resolución C.E.U. 090/2021 de 28 de junio, que le fue notificada el 1 de julio del citado año, cuyo sustento no fue legal ni consideró que la Universidad Militar "MCAL. Bernardino Bilbao Rioja" es integrante del Sistema Educativo Nacional Superior; por ende, siendo su título totalmente válido en ese entendido y afín o relacionada a la Carrera donde postuló; por ende, fue evidente el exceso en la mencionada inhabilitación, operada sin congruencia ni motivación, con interpretación incorrecta de la citada Resolución C.E.U. 090/2021, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad cuando valoró el mencionado título académico; asimismo, aplicando indebidamente el ordenamiento jurídico educativo nacional. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable y equitativa de la prueba; e, incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, vinculados a los derechos de igualdad jurídica, "defensa a ser elegido", tutela judicial efectiva y sufragio, citando al efecto los arts. 26 y 92 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución C.E.U. 090/2021, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo dentro los lineamientos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 176 vta., presente la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, mediante sus abogados ratificó los términos expuestos en su memorial de acción tutelar, sin efectuar ampliación normativa o fáctica alguna respecto a los sustentos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

María Goretty Caballero Padilla, Presidente de la CEU de la UAGRM, a través de informe escrito presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 173 a 174, señaló que:

  1. a)No fue identificado ni citado en la presente acción tutelar en calidad de tercero interesado, Marco Antonio Díaz Vogth, quien es el candidato habilitado para el cargo de Director de Carrera de Relaciones Internacionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM;
  2. b)La Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, expedida por la CEU, por la cual fue inhabilitado el accionante, no fue objetado; por ello, concurrió acto consentido libre y expresamente; y,
  3. c)Asimismo, el impetrante de tutela, debía acreditar ser profesional con título de licenciatura de la misma carrera o de una afín al que postulaba; además, expedido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, lo que no ocurrió en el caso.

María Goretty Caballero Padilla, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, miembros de la CEU de la UAGRM, a través de informe presentado por su abogado de forma verbal en audiencia, alegaron que:

  1. 1)Respecto de la postulación del impetrante tutela, el "...claustro universitario del 2016 la frase títulos que deben ser expedidos por el Sistema nacional de Universidades Públicas no era exigible no se encontraba previsto en dicha convocatoria es por eso que logro participar en dicho Claustro Universitario; por tanto, no es aplicable ese precedente invocado por la parte accionante para pretender que se le Conceda la Tutela, ha manifestado que la Universidad Militar se encuentra dentro de la CUB lo cual no es evidente..." (sic);
  2. 2)Asimismo, en base de lo anteriormente afirmado, el solicitante de tutela "...no cumplía con el requisito exigido con el artículo 5 inciso b) de la convocatoria actual..." (sic); y,
  3. 3)Finalmente, el merituado impetrante de tutela, "...no ha impugnado la resolución 059/2021 de 18 de junio esa es la decisión principal primigenia que dispone la inhabilitación del ahora accionante, es por eso que advertimos la improcedencia de dicha causal..." (sic).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 82/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 177 a 179, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 090/2021, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo con la debida fundamentación y motivación en el plazo de cuarenta y ocho horas, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Se tiene, "...dentro del cuaderno procesal constitucional cursa la Resolución N° 90/2021 de 28 de junio de 2021 que en su parte razonativa establece claramente en su observación respecto al título de maestría, que el candidato ha presentado un diploma académico se Seguridad, Defensa y Desarrollo emitido por la Universidad Militar Bernardino Rioja..." (sic); y,
  2. ii)Concluyendo a base a la anterior referencia, que "...se evidencia que la inhabilitación del Dr. Manfredo Rafael Bravo Chávez, como candidato a la Dirección de Carrera de Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno se debió a que su título de maestría fue otorgado por una Universidad Pública que no pertenece al CEUB y que también la malla curricular de esa maestría no guarda relación o no es afín con la carrera de Relaciones Internacionales, sin embargo, en la resolución que inhabilita al accionante se extraña una debida motivación y fundamentación, que explique claramente por qué no se valoraron los elementos probatorios que podrían desvirtuar los extremos de la misma, violentando con ello el derecho fundamental al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación e incongruencia omisiva y por su fundamentación insuficiente..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, resuelve aprobar la Convocatoria al Claustro Universitario, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vice Decanos y Directores de Carrera, "...misma que consta XIII Capítulos, 27 artículos y 3 Disposiciones transitorias..." (sic [fs. 43 a 44]).

II.2. Cursa Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, con relación al "CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR-VICERRECTOR, DECANOS - VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA)" (sic), emitida como efecto de la Resolución precitada (fs. 45 a 53).

II.3. A través de Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, la CEU de la UAGRM, resolvió "...Inhabilitar a los candidatos a Vicerrector, Decano, Vicedecano y Director de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondientes listados que se anexan a la presente resolución que forman parte constitutiva de la misma, considerando estos no cumplen con requisitos establecidos expresamente en los artículos 41 (vicerrector), 59 (Decano), 64 (vicedecano) y 77 (director de carrera) del Estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria N° 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU N° 018/2021..." (sic [fs. 149 a 150]).

II.4. Por memorial presentado el 23 de junio de 2021, a la CEU de la UAGRM, Manfredo Rafael Bravo Chávez -ahora accionante-, impugnó su inhabilitación como candidato al cargo de Director de la Carrera de Relaciones Internacionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales, efectuado a través de publicación virtual en la Web de la institución educativa mencionada, solicitando se emita una resolución de habilitación a tal puesto, compulsando adecuadamente los documentos acompañados al efecto (fs. 17 a 18; y, 37 a 38).

II.5. Consta Resolución C.E.U. 090/2021 de 28 de junio, por el cual la CEU de la UAGRM, dando respuesta negativa a la impugnación referida en la Conclusión precedente, confirmado en consecuencia la inhabilitación del impetrante de tutela, justificando que fue "...por incumplir con el requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria N° 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU N° 018-2021 de 9 de abril de 2021, con relación al Título de Maestría por haber sido emitido por Universidad que no forma parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas y porque dicho título no es afín a la Cerrera al cual postula..." (sic [fs. 39 a 42]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable y equitativa de la prueba; e, incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, vinculados a los derechos de igualdad jurídica, "defensa a ser elegido", tutela judicial efectiva y sufragio; en razón a que, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, determinó inhabilitar su postulación como candidato a Director de la Carrera de Relaciones Internacionales, argumentando que su título de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo, fue expedido supuestamente por una institución que no pertenece al Sistema Nacional de Universidades Públicas ni estuviera relacionada con la mencionada Carrera; por ende, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad cuando valoró el mismo; y, aplicando de forma incorrecta el ordenamiento jurídico educativo nacional.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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