Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2023-S1 Sucre, 13 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 45913-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 323/2021 de 26 de diciembre, cursante de fs. 133 a 137, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Alanoca Quispe contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de diciembre de 2021, cursante de fs. 104 a 118, el demandante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente se dictó sentencia condenatoria, sancionándolo con una pena de veinte años de reclusión, que viene cumpliendo desde hace más de diez años atrás. Bajo esa circunstancia, su estado de salud se viene complicando día tras día, ante tal situación el 3 de septiembre de 2021, se sometió a un examen médico realizado por José Ignacio Quisbert, médico del Régimen Penitenciario de La Paz, oportunidad en la que se le detectó diabetes mellitus tipo II crónica e insuficiencia renal crónica.
Una vez conocidos los resultados de su examen médico, presentó ante Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento, "...Incidente de detención domiciliaria..." (sic), impetrando se disponga tal beneficio en su favor, pedido que mereció la providencia de 15 de octubre de 2021, en la cual se ordena que de manera previa se cumpla con los siguientes requisitos:
- a)Por Secretaría informe si se cumplió con los arts. 196, "197" y 167 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-;
- b)La verificación domiciliaria por parte de trabajo social;
- c)Se oficie al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz para que informe sobre el estado de salud del solicitante de tutela;
- d)Dispone la atención por un médico con especialidad en endocrinología y nefrología; y,
- e)La notificación al Ministerio Público y a la víctima.
Sin embargo, al haber transcurrido el tiempo de forma superabundante sin que se haya atendido de manera favorable el fondo de su pedido, además del condicionamiento para el acceso a este beneficio con la previa presentación de informes médicos, sin considerar el ya emitido por el galeno del señalado Centro Penitenciario en el que expresamente indica que le detectaron enfermedades crónicas que ponen en riesgo su vida, se lesionó el principio de celeridad en cuanto a la tramitación de su solicitud realizada el 14 de octubre de 2021, máxime si se considera que a esa fecha se encontraba en emergencia sanitaria por el COVID-19.
Por otro lado, tampoco se tomó en cuenta que la "...Organización de Naciones Unidas en fecha 06 de abril de 2020 en protección de los D.D.H.H..." (sic) recomendó a los países miembros que por la pandemia del COVID-19 se debía considerar la liberación de personas privadas de libertad que sufren enfermedades graves.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la salud, a la vida y a la celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y a fin de que no se siga dilatando más su situación jurídica se disponga su detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela -por medio de su defensa técnica- se ratificó en los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando sus fundamentos en audiencia señaló:
- 1)En relación al informe que remitió el Juez demandado, se indicó que tendría señalamiento de audiencia para el 29 de diciembre de 2021, hecho totalmente equivocado, pues habiendo tenido acceso al expediente el viernes 24 de ese mismo mes y año, se evidenció que no cursaba ningún acto que haga referencia a ese punto;
- 2)Al presente, cumplió más del cincuenta por ciento de la pena impuesta mediante la Sentencia condenatoria dictada en su contra, empero desde hace cuatro años que su salud viene deteriorándose;
- 3)Otro acto de negligencia del Juez demandado se puede evidenciar el 3 de septiembre de ese año, cuando solicitó salida médica a la clínica de especialidades y dicho permiso recién se autorizó el 22 de septiembre de 2021, es decir, dos semanas después de lo solicitado; y,
- 4)La , indica de que corresponde la tutela cuando se advierta deterioro en la salud de una persona privada de libertad como sucede en el presente caso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 26 de diciembre de 2021, conforme consta a fs. 122 y vta., indicando lo siguiente:
- i)"El 15 de octubre de 2021 a fs. 287 a 289 vta.", el demandante de tutela interpuso incidente de detención domiciliaria, "el cual es atendido por providencia de 15 de ese mismo mes y año fs. 290 y 290 vta.";
- ii)El 13 de diciembre de 2021, se emitieron los informes de verificación domiciliaria y de los garantes ofrecidos, mismos que se pusieron en su conocimiento mediante informes YACH 050/2021, YACH 051/2021 y YACH 052/2021;
- iii)El solicitante de tutela falta a la verdad señalando que el informe requerido a Secretaría del Juzgado ya fue evacuado, puesto que el mismo corresponde a un informe sobre que el NUREJ 201213118, no figura en la bandeja del Juzgado, al no haberse remitido mediante sistema por el Tribunal de origen;
- iv)Desde el momento de la interposición del incidente a la fecha de celebración de la acción tutelar no se presentó la documentación solicitada respecto a los informes de los médicos especialistas de endocrinología, nefrología y gastroenterología; por lo que, le extrañó que el solicitante señale haber cumplido con todos los requerimientos;
- v)Se programó audiencia para el 29 de diciembre de 2021, a fin de resolver el incidente, y para que no se suspenda dicho acto se conminó al impetrante de tutela a presentar los informes médicos requeridos;
- vi)Se solicitó se tome en cuenta la línea jurisprudencial respecto a la competencia para resolver el incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia establecida en el Fundamento Jurídico III.5 de la ; y,
- vii)Estando pendiente el desarrollo de la audiencia de consideración del beneficio de detención domiciliaria, no corresponde de momento se dicte resolución alguna.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en su condición de Juez de garantías, mediante Resolución 323/2021 de 26 de diciembre, cursante de fs. 133 a 137, concedió la tutela solicitada, y "...EXHORTA A LA AUTORIDAD ACCIONADA DR. MARCO ANTONIO LAURENTI TITIRICO (JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO) QUE EN EL PLAZO DE 24 HORAS A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACION INSTALE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE INCIDENTE Y RESUELVA MISMO recomendando a la autoridad accionada a aplicar los presupuestos establecidos por Ley 2298 y el delicado estado de salud que tiene a la fecha el accionante y se aplique una medida de detención domiciliaria..." (sic) además concluyo "...ADVERTENCIA.- en caso de que no se lo hiciere o en caso de incumplimiento a la autoridad constitucional, en el marco a la aplicación del Art. 17 del Código Procesal Constitucional, cumplirá los correspondientes presupuestos normativos que sean necesarios fin de precautelar del máxime derecho a la vida y la salud que protege ampara nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia..." (sic) bajo el fundamento de no evidenciarse pronunciamiento de fondo alguno sobre la solicitud de detención domiciliaria por situación de salud, vulnerándose el principio de celeridad, inmediatez e inmediación al no haberse otorgado una respuesta pronta y oportuna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Informe Médico emitido el 3 de septiembre de 2021 por José Ignacio Quisbert, médico del Régimen Penitenciario de La Paz asignado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, en favor del ahora accionante Oscar Alanoca Quispe con diagnóstico de diabetes mellitus tipo II crónica e insuficiencia renal crónica (fs. 36).
II.2. Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, el ahora impetrante de tutela Oscar Alanoca Quispe formuló incidente de detención domiciliaria por motivos de salud, adjuntando documentación de referencia (fs. 71 a 73 vta.).
II.3. Cursa Auto de 15 de octubre de 2021, que atendiendo lo impetrado por el ahora accionante dispone lo siguiente:
"Primero.- Por secretaría del juzgado informe si la impetrante cumple con los requisitos establecidos por los Arts. 196, 198 y 167 de la Ley N° 2298 y Art. 113 del D.S. 26715. Segundo.- Por la trabajadora social del juzgado procédase a la verificación de los garantes ofrecidos y del domicilio donde radicara el interno en caso de ser beneficiado conforme los datos y documentación adjuntos en el memorial que antecede. Tercero.- OFÍCIESE al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de CHONCHOCORO acompañándose el memorial que antecede, el presente proveído, fotocopia legalizada de los respaldos médicos presentados en la presente solicitud, para que a través de su intermedio se ponga en conocimiento del área médica del recinto penitenciario, para su conocimiento y valoración respectivas conforme los Arts. 92 y 93 de Ley N° 2298, debiendo remitir ante este despacho judicial el informe y/o dictamen médico pertinente, que corrobore el estado de salud del interno Oscar Alanoca Quispe para su valoración a momento de considerar el beneficio solicitado, sin perjuicio de que en ejercicio de sus legales atribuciones y la necesidad del caso lo ameritara, bajo su responsabilidad aplique las previsiones del traslado por caso de emergencia establecidos en el Art. 94 de la referida Ley N° 2298. Cuarto.- Conforme las referencias médico legales del informe de fs. 245 a 248 a efecto de tener mayores elementos de convicción se dispone que por la parte solicitante se presente ante este despacho documentación original o legalizada de lo siguiente: 1. Respecto del diagnóstico de DIABETES MELLITUS se presenten las pruebas periódicas de glicemia por laboratorio y certificado médico del estado, de salud actualizado emitido por médico ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA 2. Respecto del diagnóstico de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico ESPECIALISTA EN NEFROLOGÍA. 3. Respecto del diagnóstico de COLECISTISIS CRÓNICA LITIASICA se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA. Quinto.- En atención al principio de igual de las partes en aplicación de los Arts. 11, 12, 70 del CPP notifíquese a la víctima y al Ministerio Público con el memorial que antecede y el presente proveído" (sic); así también autoriza la salida médica del solicitante de tutela al Servicio de Endocrinología y de Nefrología para el 22 de octubre de 2021 (fs. 74 y vta.).
II.4. Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, Oscar Alanoca Quispe pide se realice la verificación domiciliaria; solicitud que fue aceptada mediante Auto Interlocutorio de 30 del mismo mes y año; así también, se instruye que por Secretaría se cumpla con la elaboración del informe ordenado mediante la providencia dictada al efecto, debiendo el impetrante de tutela cumplir con la presentación de los documentos requeridos en la disposición cuarta de la resolución de 15 de octubre de ese mismo año (fs. 78 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y a la celeridad; en razón a que, el Juez ahora demandado hasta la fecha de resolución de la presente acción de defensa, no resolvió el incidente de detención domiciliaria, promovido por su delicado estado de salud condicionando su conocimiento al cumplimiento de requisitos previos sin que ello se encuentre establecido por norma, cuando en su lugar debió convocar a audiencia en el plazo fijado por ley.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; se analizarán los siguientes temas:
- a)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad;
- b)El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad;
- c)Sobre el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia; y,
- d)Análisis del caso concreto. III.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna1, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección2, como por ejemplo:
- 1)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad3;
- 2)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos4;
- 3)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas5; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios6, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección7, respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:
- i)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación8;
- ii)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
- iii)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional10; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la , precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:
...la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:
...respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.
Por su parte la , precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.
III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , que ampliando la señalada fundamentación a través de la , sistematizo el siguiente entendimiento:
La establece que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En similar sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la (la negrillas son añadidas).
En suma, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones impuestas por ley a su libertad, a partir de la protección constitucional de los derechos inherentes a su condición de ser humano -art. 14.I de la CPE- concordante con lo establecido en el art. 73.I de la Norma Suprema, que refiere: "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana", es responsabilidad del Estado -autoridades judiciales, penitenciarias y Ministerio Público-, velar por el respeto y garantía a los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad, durante la ejecución de su sanción, así lo prescribe el art. 74.I de la CPE: "Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas".
En tal contexto, a fin de hacer efectivo estos derechos, el ordenamiento jurídico legal -Ley de Ejecución Penal y Supervisión-, dispone en primera instancia la existencia de un servicio de asistencia médica de atención continua -veinticuatro horas- en todos los establecimientos penitenciarios a los cuales puede dirigirse, en los que, de acuerdo a la emergencia o la necesidad específica que se presente, se dispondrá el traslado del privado de libertad a un centro de salud a fin que reciba un tratamiento especializado.
III.3. Sobre el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia
Al respecto, la SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo emitida por Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el siguiente entendimiento:
Para poder comprender el indicado beneficio, es menester partir de las siguientes precisiones relativas a la pena y principalmente la finalidad que busca; así, según lo previsto por el art. 3 de la LEPS, con relación a la finalidad de la pena, a su letra estipula que: "La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley" (las negrillas son ilustrativas); a su vez, el art. 25 del Código Penal (CP), establece que: "La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial" (las negrillas fueron añadidas); así también, el art. 27 del referido el sustantivo penal, determina que:
"Son penas privativas de libertad:
- 1)(Presidio).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.
- 2)(Reclusión).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.
- 3)(Aplicación).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete" (las negrillas son nuestras).
De la normativa desglosada supra; se concluye que, la pena tiene como finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal compresión y respeto a la ley; bajo cuyo razonamiento, el constituyente ha previsto que en Bolivia: "La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto" (art. 118.II de la CPE), para aquellos delitos que revistan mayor gravedad; en cuyo entendimiento, tal penalidad se encuentra determinada en el sustantivo penal para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente, entre otros.
Ahora bien, en la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano, el término sin derecho a indulto, conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia; aspecto fundamental, cuya distinción constituye punto de partida para el caso en análisis.
En ese marco, corresponde ahora remitirnos a los presupuestos normativos para la aplicación de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, que nos ocupa, en cuyo contexto; se tiene que, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.
Por su parte el art. 428 parte inicial, del mismo Código, de manera similar; estipula que, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.
Asimismo, el art. 432 del adjetivo penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia-.
Disposiciones normativas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa; determina que, el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, la Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.
Ahora bien, con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, el precitado cuerpo legal, estableció lo siguiente:
"ARTÍCULO 93º (Enfermedades Graves y Contagiosas).- Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria.
ARTÍCULO 196º (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.
Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
ARTÍCULO 197º (Internas Embarazadas).- Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.
El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley.
ARTÍCULO 167º (Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. No estar condenado por delito que no permita indulto; 2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta; 3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, 4. Ofrecer dos garantes de presentación.
Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Complementando las disposiciones anotadas supra, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-, sobre la detención domiciliaria en sus arts. 110, 113 y 114, establece que los mayores de sesenta años que no se hallen condenados por delito que no permite indulto, mujeres embarazadas, los que padezcan enfermedad incurable en periodo terminal y los enfermos de VIH y SIDA, podrán acogerse a la detención domiciliaria.
Con relación a la enfermedad incurable, el precitado art. 113 del Reglamento indicado, señala que:
"I. El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria. II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas. III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre" (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Finalmente, sobre el procedimiento previsto para la otorgación de detención domiciliaria, el prenombrado Reglamento, determina en su art. 111, que:
"I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria.
II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
III. La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.
IV. La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Ahora bien, conviene precisar inicialmente cuál la finalidad que persigue el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a cuyo objeto, bajo el marco normativo desarrollado, se observa los siguientes presupuestos para acceder a este beneficio:
- i)Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan indulto.
- ii)Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
- iii)Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
Presupuestos que bajo una interpretación teleológica, persiguen: en el primero preponderando que a partir de los sesenta años se considera que una persona es adulta mayor, grupo vulnerable de protección constitucional reforzada, previendo para este grupo una vejez digna bajo la aplicación de este beneficio; sin embargo, para poder obtener dicho beneficio no deberá estar condenada por delitos que no admitan indulto, penalidad que como ya se señaló supra, significa que la pena fue por delitos de mayor gravedad que llevaron a la aplicación de la máxima sanción penal nacional; para el segundo, al igual que el primero, se trata de grupos vulnerables, referidos a las mujeres en estado de gestación, observando que es el único presupuesto donde se estipula un lapso para la aplicación de la detención domiciliaria -hasta noventa días después del alumbramiento-, entendiendo en los dos restantes, que su aplicación es para el cumplimiento del resto de su condena; y, finalmente, el tercero vinculado a la dignidad de la persona, en el entendido de que se trata de un paciente diagnosticado con enfermedad en fase terminal; es decir, que cuenta con un corto pronóstico de vida.
No obstante, la claridad del marco normativo previsto por el legislador respecto a los presupuestos y la aplicación del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, los administradores de justicia -Jueces de Ejecución Penal-, llegan en ocasiones a hacer un uso discrecional de dicho beneficio, ya sea de manera infundada o bajo un paraguas de interpretación diversa sobre los alcances de la protección del derecho a la vida y salud de los privados de libertad; generando de esta manera, una total inseguridad jurídica que entre otras, tiene como posible consecuencia la revictimización -en el entendido también de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito-, o la generación de nuevas víctimas, ocasionada por personas que habiendo sido condenadas a presidio y sin cumplir los presupuestos previstos por ley, se favorecen con el aludido beneficio en desmedro de la justicia boliviana; en virtud de lo cual, este Tribunal ha identificado aspectos puntuales que deben ser esclarecidos a fin de dar certidumbre jurídica al pueblo boliviano al respecto, velando siempre por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto de los condenados como de la sociedad civil en su conjunto.
En ese contexto, para un adecuado análisis de la problemática que nos atañe, debemos partir de dos preceptos principales, que vienen a constituirse como la génesis del motivo de debate; así:
- a)Con relación a la aplicación e interpretación del art. 196 de la LEPS, cuyo contenido estipula que "Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto -y conforme al art. 167 de la LEPS-. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria" (las negrillas y el subrayado son ilustrativos); disposición que bajo una interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma11, se divide en dos supuestos establecidos para la concesión de dicho beneficio, el primero: Cumplir sesenta años durante la ejecución de la condena, exceptuando las y los reclusos que hubiesen sido condenados sin derecho a indulto; y, el segundo: Aquellos sentenciados que padezcan de una enfermedad incurable en periodo terminal; y,
- b)En cuanto a la aplicación e interpretación del art. 93 del mismo cuerpo legal, que establece que: "Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria" (las negrillas y el subrayado fueron agregados); precepto que de acuerdo a una interpretación sistemática y teleológica del mismo, según a lo previsto por el segundo párrafo del art. 196 de la indicada Ley; y, el art. 113.I y II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; y, conforme a la finalidad del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia establecida previamente, se disgrega dos situaciones:
- 1)Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa, se autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado; y,
- 2)Cuando al interno se le diagnostique enfermedad terminal, podrá solicitar al Juez de Ejecución Penal su detención domiciliaria. En ambos casos será el Director del Centro Penitenciario, quien previo dictamen médico disponga el traslado o la solicitud respectiva.
Así, en el marco de la problemática de estudió; se advierte que, existe criterios diversos al momento de la interpretación y aplicación de los artículos desglosados previamente; observando que:
- i)La detención domiciliaria se aplica de manera discrecional tanto para enfermedades graves como para terminales, inclusive de manera temporal (por días, semanas, meses y hasta por años), cual si tratase de salidas personales (art. 109.1 de la LEPS), cuando en caso de las primeras, lo que corresponde es emplear los otros mecanismos dispuestos por norma (arts. 91 al 96 de la LEPS, concordantes con el art. 2 numerales 2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad); y,
- ii)Ante la falta de claridad en las conclusiones del dictamen médico, como punto de partida fundamental para la emisión de la decisión judicial pertinente, el administrador de justicia, se ve obligado a valorar el mismo, ya sea de manera restrictiva o en contrario de forma demasiado permisiva.
A estos dos aspectos, se suma un tercero, que se presenta de manera recurrente; referido a que, ni la víctima ni el Ministerio Público tendrían facultad para interponer impugnación contra el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; lo que de igual manera es menester clarificar en resguardo de los derechos fundamentales de las partes procesales. Extremos estos tres; que se desarrollaran a continuación:
III.3.1. Diferencia de enfermedades crónicas y terminales con relación a su atención y tratamiento conforme a la protección de los derechos a la vida y la salud de los privados de libertad respecto a la concesión de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia
Al respecto, habiendo dejado establecido que los derechos fundamentales de los privados de libertad, en concreto sus derechos a la salud y la vida, se encuentran garantizados por la Ley Fundamental y por las normas específicas citadas supra, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico II.3.2. del presente fallo constitucional, a fines del estudio concerniente, atañe remitirnos a la contextualización de la línea jurisprudencial pronunciada al respecto; en ese marco, se tiene que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia fue concedido tanto para enfermedades graves como para enfermedades en grado terminal, aspectos identificados como recurrentes a partir del análisis de la jurisprudencia emitida en casos similares al presente, en los cuales se encontraron entendimientos contradictorios, contextualizados de la siguiente manera: Inicialmente, la , reiterando el entendimiento de la , misma que se constituye en fundadora, restringió los alcances del beneficio de detención domiciliaria a enfermedades incurables en etapa terminal, a cuyo efecto estableció que debe realizarse una valoración de los antecedentes médicos a objeto de la aplicación del beneficio; sin embargo, bajo una interpretación contraria a la fundadora, la , estableció la posibilidad de aplicar el beneficio a enfermos crónicos o graves12.
En ese contexto, a efecto de análisis de los precedentes jurisprudenciales desarrollados supra y para establecer el precedente en vigor, corresponde previamente, determinar que es una enfermedad terminal; y por consecuencia, que no.
Bajo ese marco; se tiene que: "Según la definición de la OMS y de la Sociedad española de cuidados paliativos, enfermedad en fase terminal es aquella que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar la evolución, y que por ello conlleva a la muerte en un tiempo variable (generalmente inferior a seis meses); es progresiva; provoca síntomas intensos, multifactoriales, cambiantes y conlleva un gran sufrimiento (físico, psicológico) en la familia y el paciente"13 (las negrillas son nuestras), de lo que se colige que a contrario sensu todas las demás etapas de las distintas enfermedades que no conlleven los factores indicados, no pueden ser consideradas como terminales.
Así, con relación a la posibilidad de conceder el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, a causa de una enfermedad terminal, el art. 113.II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, prescribe que: "Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas" (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
En este punto, es necesario tomar en cuenta, que el legislador ha sido taxativo respecto a cuándo se puede considerar que se trata de una enfermedad terminal, estableciendo inclusive el lapso -aproximado- de doce meses con relación al diagnóstico de deceso del recluso a raíz del padecimiento de una enfermedad en tal fase; extremo que, bajo una interpretación de la voluntad del legislador, se asume que, para que un condenado sea beneficiario de la detención domiciliaria, alegando enfermedad, la misma deberá encontrarse en su fase terminal; toda vez que, tal beneficio no está previsto para la atención médica temporal de dicho padecimiento, sino para que el condenado, ante un inminente y pronto deceso, no se encuentre bajo presidio sino en un ambiente domiciliario, por razones humanitarias, preponderando su dignidad como persona; salvando siempre las medidas de seguridad para el cumplimiento del mismo; ya que, no se trata de una liberación del mismo, sino de un cambio de lugar para el cumplimiento de la condena emitida en su contra, en atención como se dijo, a su dignidad como persona ante su inminente y pronto deceso.
En ese entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a los alcances del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a la luz de la Constitución Política del Estado en sus arts. 178.I y 180.I, con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, como sustento de la potestad de impartición de justicia y fundamento de la jurisdicción ordinaria, de conformidad a lo previsto por el segundo párrafo del art. 196 de la LEPS, concordante con lo estipulado por el art. 113.I y II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; corresponde unificar la línea jurisprudencial emitida al respecto; determinando que:
No corresponde el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia vinculado a enfermedad, si el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; dejando establecido que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que, como ya se determinó previamente, tales derechos cuentan con otros mecanismos, recursos y/o beneficios en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal; es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.
Bajo las consideraciones efectuadas en el presente acápite; se advierte que, el dictamen médico requerido por norma para que sea factible el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, se convierte en el elemento e instrumento fundamental de los administradores de justicia, al momento de conceder o no dicho beneficio, aspecto que viene a ser el motivo de análisis del punto desarrollado a continuación.
III.3.2. Valoración del dictamen médico a objeto de conceder o no el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia y la posibilidad de ampliación de plazo
Al respecto, conviene establecer previamente, qué es un "dictamen médico", a cuyo objeto nos remitiremos a la definición de Manuel Ossorio14; que señala que, un dictamen es una: "Opinión o consejo de un organismo o autoridad acerca de una cuestión"; ahora bien, de manera específica el "dictamen médico" se define como el "Documento emitido por orden de la autoridad judicial por medio del cual el perito ilustra aspectos médicos de hechos judiciales o administrativos. Es una opinión fundamentada que tiene como objetivos: apoyar, justificar y documentar un hecho o un diagnóstico, siguiendo la metodología necesaria para el caso particular"15; por otro lado, en lo jurídico estos dictámenes médicos son trascendentales para el juzgador, a quien aporta e ilustra a través de un informe, hechos que durante un proceso constituyan pruebas fundamentales y necesarias para determinar, en el caso de estudio, en la procedencia o no de un beneficio penitenciario como es la detención domiciliaria cuando se alega protección a la salud y la vida. Por esta razón, el informe médico debe ser realizado no solo con la responsabilidad propia del profesional de esta rama, si no que demuestre los vastos conocimientos técnicos, doctrinarios, científicos y de especialidad de éste respecto de la enfermedad a certificar; y, que aquello no implique la falta de precisión en las conclusiones a las que se arriba; en el entendido, de que el lector de su dictamen carece de entendimiento sobre su pericia.
En ese sentido; toda vez que, el dictamen médico, se constituye en un presupuesto jurídico primordial al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, la falta de claridad en su parte conclusiva, puede dejar abierta la posibilidad de valoración discrecional del mismo por parte del juzgador a efecto de determinar la concesión o rechazo del aludido beneficio, máxime tomando en cuenta que los administradores de justicia carecen de la pericia necesaria para determinar si el cuadro expresado por el profesional se trata o no de una enfermedad en fase terminal.
Al respecto, en la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, se advierte los siguientes entendimientos: la ; estableció que, era posible que el Juez de Ejecución Penal determine la otorgación del beneficio de detención domiciliaria, a pesar de la sugerencia expresada por el médico forense, sobre la realización de mayores estudios complementarios de especialidad; por otro lado, la , concluyó que, la emisión de un certificado o informe médico acreditando una enfermedad como justificativo para cualquier fin, debe ser tomado en cuenta por la autoridad judicial y de ninguna manera rechazado solo con el argumento de que no está avalado por médico forense16.
En ese contexto, para evitar la valoración discrecional de los juzgadores al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, es menester generar nuevos entendimientos respecto a la emisión del dictamen médico, que clarifique los presupuestos a tomar en cuenta con relación a este punto; estableciendo mediante la presente, que:
El profesional médico que emita el dictamen que sustente una solicitud de dicho beneficio, en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad en grado terminal, puntualice de manera expresa la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, precisando:
- a)Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en período terminal; y,
- b)Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.
Por otro lado, "Respecto al plazo para emitir resolución en conocimiento de solicitudes de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; se tiene que: de forma inicial, la , que se constituye en fundadora, estableció como precedente en su Fundamento Jurídico titulado: 'Sobre el incidente de detención domiciliaria y su trámite ante el Juez de Ejecución Penal', que: si bien el plazo de cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, sin embargo, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado; siendo el referido entendimiento reiterado en la ; sin embargo, el señalado plazo fue restringido e implícitamente modulado en la , que en el análisis del caso concreto se limitó a señalar que el plazo para resolución debe ser de cinco días, sin referir la posibilidad de ampliación; posteriormente, las , y , modulando nuevamente de manera implícita, reiteran el entendimiento de la , en relación a la posibilidad de ampliar el plazo de cinco días de manera razonable ante la existencia de necesidad debidamente fundamentada"17.
Correspondiendo en consecuencia establecer, este último entendimiento de ampliación de plazo, como la jurisprudencia en vigor; toda vez que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional amerita que sea dicha autoridad, quien en base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista; es decir, que en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, si bien existen plazos procesales -cinco días-, para la tramitación del incidente de detención domiciliaria, y si bien dicho plazo tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución, el Juez podrá disponer la ampliación de éste, como se tiene explicado supra, a efecto de solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad incurable y en grado terminal o no.
Así también, en este punto, debe tenerse presente que el dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-.
III.3.3. Con relación a la facultad de impugnación de la víctima y el Ministerio Público respecto al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia
En ese contexto, sobre la temática de exordio, la , reiterando y ampliando el entendimiento desarrollado por la ; estableció que, ni la víctima ni el Ministerio Público estaban facultados para interponer impugnación contra el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, razonamiento que si bien no fue reiterado por otro fallo constitucional, tampoco fue modulado o mutado por otro posterior; en cuyo contexto, corresponde desglosar dichos entendimientos, con la finalidad de efectuar el análisis respectivo.
Así, en primer lugar de la ratio decidendi de la , tomada con base en lo previsto por los arts. 172 y 177 de la LEPS; se extrae lo siguiente: "Del análisis de las normas anteriormente anotadas, se puede colegir que sólo las Resoluciones que nieguen el beneficio de Extramuro son apelables, y no así las que concedan este beneficio, y por otra parte, respecto a las reglas o condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, sólo podrán ser apelables por el condenado y no así por el Ministerio Público.
Por consiguiente, el Fiscal no está legitimado para interponer recurso de alzada alguno, y el único que puede hacerlo es el condenado, por lo que al no haber apelado éste, las autoridades judiciales recurridas estaban obligadas a dar estricto cumplimiento a la Resolución por la que se concedió el beneficio de Extramuro y expedir de inmediato el respectivo mandamiento de libertad" (las negrillas son nuestras).
Con base en tal entendimiento, la ; sostuvo que: "Partiendo de ese razonamiento y considerando que el art. 198 de la LEPS, sobre las condiciones para la detención domiciliaria señala que el procedimiento para la autorización de ese beneficio se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, referido precisamente a las salidas prolongadas, el querellante no tiene legitimación para apelar incidentalmente, ya que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, sólo son apelables las resoluciones que niegan el beneficio y no así las que lo conceden, lo que implica que la Resolución sólo puede ser apelada por el condenado cuando las condiciones le sean desfavorables y de ninguna manera por la querellante, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia precedentemente glosada, ésta carece de legitimación para apelar de la detención domiciliaria dispuesta, aspecto que si bien no fue impugnado por la recurrente, sin embargo constituye una lesión que afecta directamente a su derecho a la libertad toda vez que no fue considerado por los Vocales correcurridos a tiempo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la querellante, revocando a través del Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007 la detención domiciliaria dispuesta por los Jueces a quo, extremo que hace viable la protección que brinda el art. 18 de la CPE" (las negrillas nos pertenecen).
Ante tales razonamientos -emitidos antes de la vigencia de la actual Ley Fundamental-, es necesario efectuar una modulación a las mismas, bajo una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, en apego a lo previsto en su art. 180.II; y, principalmente aplicando una interpretación sistemática de la posibilidad o no de que el Ministerio Público o la víctima -parte civil-, interponga impugnación contra la resolución que conceda el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a cuyo objeto, debemos partir del marco normativo general para llegar al específico, en ese contexto, se tiene:
Constitución Política del Estado
Artículo 121.II. "La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado" (las negrillas son añadidas).
Artículo 180.II. "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" (las negrillas son ilustrativas).
Código de Procedimiento Penal
Conviene precisar inicialmente que el proceso penal boliviano se encuentra estructurado por una etapa preparatoria que a su vez se subdivide en preliminar y preparatoria como tal; etapa de juicio oral, compuesta por los actos preparatorios, debates, actos conclusivo de deliberación y sentencia; etapa de recursos, en la que se encuentran las apelaciones incidentales, apelación restringida y el de casación; y, finalmente el de ejecución de sentencia, en consecuencia, cuando se habla del proceso penal y la intervención de la víctima y en su caso la representación fiscal, de manera indiscutible, esta última se constituye en una etapa primordial que permitirá la aplicación y ejecución del reproche penal al condenado en el grado de su responsabilidad establecida mediante Sentencia condenatoria ejecutoriada y que ante cualquier pretensión de modificación que pueda representar un riesgo para la víctima corresponde ser puesta en su conocimiento a fin de contar con su pronunciamiento. En ese marco, el adjetivo penal estableció:
"Artículo 11. (Garantía de la Víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante.
Artículo 12º.- (Igualdad).- Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.
Artículo 76º. (Víctima). Se considera víctima:
1. A las personas directamente ofendidas por el delito; 2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; 4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y, 5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten.
Artículo 77º.- (Información a la víctima). Aun cuando la víctima no hubiere intervenido en el proceso deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.
(...)
Artículo 403º.- (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
(...)
- 2)La que resuelve una excepción o incidente;
(...)
Artículo 432º.- (Incidentes). La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena.
El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción.
El auto podrá ser apelado ante la Corte Superior del Distrito" (las negrillas son nuestras).
Ley Orgánica del Ministerio Público
"ARTÍCULO 2. (NATURALEZA JURÍDICA). El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales.
ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes....
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