Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-S1 Sucre, 15 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33503-2020-68-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 008/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 53 vta. a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Armando César Suarez Vargas en representación sin mandato de María Fernanda Forero Michel contra Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su homóloga Segunda, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 3 a 15, la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la imputación formal de 7 de enero de 2020 presentada en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad; el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija emitió el Auto Interlocutorio 08/2020-MCP de 9 de enero, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija; determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental, argumentando que el citado Juez incurrió en una errónea valoración de los elementos de prueba; toda vez que, dicha autoridad judicial estableció la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que existe un Informe -no refiere fecha- emitido por el Investigador asignado al caso, en el cual se señaló que su persona y otras coimputadas mujeres no participaron en ningún tipo de agresión, Informe que se basó tanto en grabaciones de las cámaras de seguridad como en declaraciones testificales.
Consecuentemente, en alzada, a través del Auto de Vista 21/2020-SP2 de 24 de enero, la Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su similar Segunda, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandada- resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto declaró la improcedencia de la misma y confirmó lo sostenido por el Juez a quo, estableciendo la concurrencia del primer requisito contenido en el art. 233 del CPP sin ningún sustento argumentativo lógico que esté debidamente fundamentado y motivado; toda vez que, no existen elementos objetivos que generen convicción que su persona de alguna manera hubiera participado en la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, siendo que en la imputación formal no se individualizó su participación, habiéndose pedido su detención por haber estado junto con los agresores antes o después de los hechos; asimismo, dicha determinación se pronunció con una errónea valoración de la prueba pues se utilizó el Informe -no refiere fecha- emitido por el Investigador asignado al caso, como un elemento irrefutable y referencial, sin considerar que en el mismo se señaló que su persona y otras coimputadas mujeres no participaron en ningún tipo de agresión, y si bien se hizo referencia que sus personas se encontraban "agarrando botellas y amenazando", ese hecho se desarrolló en lugar y tiempo diferente, que no tiene relación con el fallecimiento de la víctima; además de referirse "'...y las mujeres que se encontraban las detienen a los agresores para que dejen de golpearlo, luego se retiran del lugar...'" (sic) aspecto que desvirtuaría la posibilidad de participación en la comisión del tipo penal de asesinato, que al no ser considerado contravino la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- ya que la detención preventiva debe ser aplicada excepcionalmente, cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, privilegiando la libertad antes que su restricción, aplicando de manera individualizada dicha normativa y no juzgarse la participación en grupo, más aún cuando no existen presupuestos legales de subsunción del hecho al tipo penal ni elementos objetivos que demuestren el grado de complicidad, pues su persona se constituye en testigo presencial y de ninguna manera probable autora.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y legalidad, así como el principio de inocencia, citando al efecto, los arts. 22, 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista en el que se aplique la Ley 1173, privilegiando el respeto al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación y congruencia en relación a la concurrencia del art. 233.1 del CPP; y, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas necesarias.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que al emitir el Auto de Vista 21/2020-SP2, la parte demandada vulneró su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación debido a que efectuó una generalización argumentativa respecto un hecho fáctico relativo a la afectación de un bien jurídico que está en proceso de investigación como lo es la vida, puesto que al momento de valorar la imputación formal y el Auto Interlocutorio 08/2020-MCP no realizó una individualización sustentada respecto a su persona, pues no refiere cual el grado de participación de manera específica, concreta y cual el elemento de convicción necesaria; además, se puso en conocimiento de la autoridad judicial demandada que "...el Juez de primera instancia si bien ha caracterizado la participación de otras personas que en este caso no tiene nada que ver en relación de nuestra defendida no sea expuesto de manera clara y concreta de qué forma cual es el nexo de causalidad hubiera tenido nuestra defendidas más si el Juez Instructor ha tomado el informe del asignado al caso que dice textualmente que la señorita mi defendidas no hubiera participado de acciones que afecten el bien jurídico la vida..." (sic) Informe que se constituye en elemento de convicción objetivo sustentable para que el aludido Juez en la sana crítica y en aplicación de la Ley 1173 pueda considerar "la excepcionalidad"; no obstante, la Vocal ahora demandada no explicó "...porque se está decidiendo en relación a ella no en conjunto..." (sic), por qué la detención domiciliaria con escolta, el arraigo, la presentación de garantes no serían suficientes en el caso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su similar Segunda, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante informe presentado el 12 de febrero de 2020, cursante a fs. 50, manifestó que el Auto de Vista 21/2020-SP2 cuestionado se ha encuadrado a derecho, pues contiene la exposición de las circunstancias fácticas y legales que sustentan la parte resolutiva, explicando la valoración armónica e integral de los elementos indiciarios aportados, consecuentemente solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 008/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 53 vta. a 58 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En lo concerniente a la calificación provisional efectuada en la ampliación de la imputación formal, se evidenció que se está investigando a la accionante por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad; encontrándose en la etapa procesal en la que se habla de probabilidad de autoría, no siendo esta etapa en la que se deba analizar temas de fondo sobre los hechos investigados;
- b)La impetrante de tutela refirió que se determinó su detención preventiva sin que exista ningún tipo de indicio probatorio de su conducta, no obstante, dicho criterio es subjetivo que se encuentra sujeto a la disconformidad del resultado final, toda vez que, del Auto Interlocutorio 08/2020-MCP y del Auto de Vista 21/2020-SP2, las autoridades judiciales manifestaron las razones por las que se presume la comisión de dicho ilícito;
- c)En relación a la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 21/2020-SP2, se tiene que el mismo guarda relación con el Auto Interlocutorio 08/2020-MCP, por lo tanto, no se evidencia vulneración al principio de congruencia, valoración y fundamentación, pues contiene lo fáctico y lo legal, además se aplicó lo dispuesto por la Ley 1173; y,
- d)Sobre la valoración probatoria, para que se active la jurisdicción constitucional las resoluciones judiciales deben vulnerar los marcos de razonabilidad y equidad al momento de valorar la prueba, por lo que no se puede emitir criterio alguno debido a que no se mención hechos objetivos en los cuales se pueda verificar que los marcos de razonabilidad fueron o no desproporcionados "...además que toda la prueba que menciona la accionante no se encuentra en obrados, ninguna salvo (...) el Auto Interlocutorio y el Auto de Vista observados, por lo tanto no se puede realizar un análisis de fondo en el aspecto de la razonabilidad que deben guardar las resoluciones con relación a la excepcionalidad de activar la jurisdicción constitucionalidad..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de "Ampliación de Imputación Formal" de 7 de enero de 2020, presentado por el Ministerio Público ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, por el cual, se imputa formalmente a Luis Álvaro Llanos Gallardo y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.2 y 3 del Código Penal (CP); y, a María Fernanda Forero Michel -ahora accionante- y otras, por la supuesta comisión del ilícito de asesinato en grado de complicidad -art. 252.2 y 3 con relación al art. 23 del aludido cuerpo normativo-. Asimismo, se solicita la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de los imputados (fs. 23 a 27).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 08/2020-MCP de 9 de enero, Gustavo Taboada Suárez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, considerando que el Ministerio Público presentó imputación formal contra Álvaro Llanos Gallardo y otros, entre ellos la ahora accionante, y habiéndose desarrollado la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, declara la procedencia de la detención preventiva de los imputados, siendo su plazo de duración de seis meses conforme lo solicitado por el Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En relación a la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP), por declaraciones testificales y reconocimiento de personas, los imputados se encontraban en el lugar y momento de los hechos, de ahí que, posiblemente hubiesen participado en la comisión de la agresión efectuada contra la víctima, teniéndose plenamente identificado sus nombres, su identidad conforme el acto de reconocimiento de personas, siendo inclusive que la defensa de los imputados coincidieron que se encontraban en el lugar de los hechos, negando solamente su participación en la agresión directa que sufrió la víctima; además se presentó como elemento probatorio las capturas de video de las cámaras de vigilancia que ayudaron a identificar a los mismos "...estas cámaras obviamente por su características en horas de la noche que han sido registradas no van a reportar con facilidad la identificación de los imputados, es decir a simple vista viendo el video no vamos a poder decir es usted esta persona, es usted esta otra persona..." (sic), y será a través de una pericia especializada informática que se podrá establecer e identificar qué persona a que imputado corresponde, por lo que, no se puede exigir al Ministerio Público y a la parte denunciante que efectúen la identificación de manera plena, toda vez que, la etapa preparatoria está empezando, siendo un despropósito dicha exigencia al no encontrarse en juicio oral, simplemente se establecerá si se tiene elementos creíbles para vincularlos con el delito investigado. Para ser más precisos en relación a los imputados, los mismos reconocen su participación en el momento en que la víctima fue agredida, asimismo, del Informe del Investigador asignado al caso así como de las declaraciones de los testigos dicha agresión fue efectuada por sujetos varones; por otra parte, en lo concerniente a las imputadas, de las declaraciones testificales así como del reconocimiento de persona se identifican a las referidas quienes el día de los hechos asumieron una actitud hostil pues se encontraban amenazando con una botella a las personas que pretendían acercarse permitiendo que dos de los imputados puedan huir del lugar de los hechos; y,
- 2)En lo concerniente a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, se tiene que:
- i)Sobre el art. 234.1 y 2 del CPP; María Fernanda Florero Michel presentó certificado de nacimiento que acreditó que tiene familia, no obstante, no enervó el tema de ocupación y domicilio;
- ii)En relación al art. 234.7 de la ley adjetiva penal; del análisis integral de las circunstancias del hecho, la personalidad de los imputados y la vulnerabilidad de la víctima, se tiene que, los imputados se constituyen en un grupo humano que por el daño ocasionado a la víctima y el grado de violencia que se pudo evidenciar en el hecho que se investiga, los mismos pueden constituirse en un peligro efectivo para la víctimas -familiares directos de la víctima fallecida- y para la sociedad;
- iii)Respecto al art. 235.1 del aludido cuerpo normativo; al existir elementos materiales necesarios -la ropa o vestimenta con la que estaban los imputados en el momento del hecho, los cuales pueden aportar elementos biológicos-, se debe determinar su ubicación, y siendo que los mismos huyeron del lugar de los hechos se tiene la posibilidad fundada de que los elementos probatorios pueda ser destruidos, modificados y ocultados; y,
- iv)Sobre el art. 235.2 del CPP; dada la característica de violencia que se tiene en el caso, y ante la pluralidad de imputados es posible que se pueda influir en testigos e incluso entre los propios imputados (fs. 38 vta. a 44).
II.3. Del Acta de Audiencia de Apelación de Medidas Cautelares de 24 de enero de 2020, se advierte que, los imputados Luis Álvaro Llanos Gallardo y otros -incluida la ahora accionante- alegan dentro de la impugnación interpuesta -recurso de apelación incidental- contra el Auto Interlocutorio 08/2020-MCP, que el Juez de primera instancia no cumplió con la obligación de valorar correctamente la prueba; toda vez que, no hay prueba para establecer el primer requisito contenido en el art. 233 del CPP, siendo obligación de dicha autoridad judicial tomar en cuenta que no concurre el requisito material para determinar la detención preventiva, pues "...el propio encargado de la investigación dijo que las mujeres impidieron que sigan agrediendo, la obligación del juez ante la evidencia del informe que está en el expediente no debió aceptar que esta señorita vaya a la cárcel..." (sic), no es posible "acusar" por simples suposiciones sino por "elementos"; consecuentemente no se debió aplicar la detención preventiva cuando la Ley 1173 determina que el juez debe aplicar las medidas cautelares contenidas del 1 al 9 del art. 231 Bis de la ley adjetiva penal si no existe la probabilidad de autoría; y además el Juez a quo no estableció un plazo de duración de la detención preventiva (fs. 45 a 46 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 21/2020-SP2 de 24 de enero, Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su homóloga Segunda, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandada-, señalando que se verificó que la fundamentación realizada por el Juez a quo fue concisa y clara, y no existe una irregularidad ni ilegalidad por cuanto se cumplió de manera expresa con lo que manda la ley, declara "sin lugar" al recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados -entre ellos la accionante-, manteniéndose firme e inalterable el Auto Interlocutorio 08/2020-MCP, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Tribunal ad quem debe circunscribir su actividad a los aspectos que fueron aludidos como defectuoso, irregular, conculcatorio de derechos; así se tiene como punto de partida el Auto Interlocutorio 08/2020-MCP que llegó a considerar la existencia de elementos suficientes para determinar la probabilidad de autoría respecto al hecho suscitado la madrugada del 4 de enero de 2020, en el que la víctima habría llegado a tener un encuentro con los imputados que devino en su fallecimiento; entre los cuales se tiene, el informe médico y el acta de autopsia (no refiere fechas) en los que se puso en evidencia que en dicho encuentro surgió agresiones físicas (patadas, golpes) propinadas por los encausados que devino en fracturas, hematomas tanto internas como externas y el posterior fallecimiento de la víctima; declaraciones testificales en las que se identificó la presencia de María Fernanda Forero Michel y otros, señalándose cómo habrían intervenido cada uno de ellos en el hecho, pues se pudo ver como los imputados agredieron a la víctima y luego se dieron a la fuga; actas de reconocimiento y desfile identificativo (no señala fecha) por el que se reconoció a María Fernanda Forero Michel y otros; acta de registro del lugar del hecho en el que se estableció imágenes de la cámaras de seguridad; y, "...los informes realizados por el asignado al caso (...) de fechas 4 de enero y 6 de enero respectivamente al margen de existencia de declaraciones testificales, al margen del reconocimiento efectuado en el desfile identificativo (...) informes de conocimiento policial y a su vez el certificado médico de defunción y el acta de autopsia respectiva que dan cuenta la presencia de lesiones, la gravedad de aquellas que han devenido en el fallecimiento de la víctima..." (sic). Elementos indiciarios que en su momento se analizaron y fueron verificados en segunda instancia, por los cuales, se debe tomar en cuenta que los imputados se encontraban presentes en el lugar de los hechos y en el espacio temporal, en el que le generaron agresiones a la víctima provocándole un daño irreparable, circunstancia que pone en evidencia la concurrencia de "...los elementos en grado de probabilidad del tipo penal de asesinato teniendo en cuenta además los aspectos de alevosía y el ensañamiento en cuanto a la actitud dolosa desplegada y la gravedad de la acción teniendo un matiz doloso de causar el daño pese a que la víctima se encontraba postrado en el piso han continuado con la agresión" (sic). En relación a la ahora accionante, la probabilidad de autoría en grado de complicidad se da al facilitar y cooperar dolosamente en la comisión del acto delictivo teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia determinó que la connotación del hecho, la cantidad de agresores y la forma como se desplegó dicha agresividad hace que la calificación provisional establecida por el Ministerio Público sea la correcta, la cual emerge de elementos indiciarios acompañados y conforme señala la Ley 1173, la aplicación de medidas cautelares debe estar establecida en función a aspectos objetivos y no en meras presunciones abstractas.
- b)El caso se encuentra en etapa de investigación en la que no se necesita plena prueba, pues son únicamente "elementos en grado de provisionalidad" que determinaran la probabilidad de autoría, dejándose constancia expresa de la necesidad de la realización de mayores investigaciones (pericias informática, genética, biológica entre otras, así como la declaración anticipada de testigos) para establecer la participación y responsabilidad de las personas que intervinieron en el hecho, tomando en cuenta que se trata de una investigación que reviste complejidad al tratarse de ocho imputados (fs. 46 vta. a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y legalidad, así como el principio de presunción de inocencia; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad; la Vocal ahora demandada, a través del Auto de Vista 21/2020-SP2 de 24 de enero, mantuvo su detención preventiva, confirmando lo sostenido por el Juez a quo respecto a la concurrencia del requisito material contenido en el art. 233.1 del CPP -probabilidad de autoría-; no obstante, dicha determinación fue pronunciada:
- 1)Sin ningún sustento argumentativo lógico que esté debidamente fundamentado y motivado, toda vez que, no existen elementos objetivos que generen convicción que su persona de alguna manera hubiera participado en la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, siendo que en la imputación formal no se individualizó su participación, habiéndose pedido su detención por haber estado junto con los agresores antes o después de los hechos; y,
- 2)Con una errónea valoración de la prueba pues se utilizó el Informe -no refiere fecha- emitido por el Investigador asignado al caso, como un elemento irrefutable y referencial, sin considerar que el mismo desvirtuaría la posibilidad de participación en la comisión del tipo penal de asesinato.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
- iii)Presupuestos procesales de la detención preventiva;
- iv)Sobre la presunción de inocencia; y,
- v)Análisis del caso concreto. III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
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