Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2023-S1 Sucre, 13 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 45931-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 01/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 42 vta. a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy Roca, en contra de Marilú Ojeda Conde, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 3, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias de su persona en contra de Alan Azurduy Roca, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, habiendo solicitado a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de Santa Cruz, la revocatoria de medidas cautelares del imputado, la misma mediante decreto de 10 enero de 2022, dispuso: "...previo a señalar audiencia de revocatoria de medidas cautelares, a objeto de evitar vicios de nulidad y velando por los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales notifíquese al juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caranavi a objeto de que informe sobre los extremos señalados en el memorial que antecede en referencia al cuaderno de firmas que debió remitir a este despacho judicial y demás aspectos inherentes a la causa..." (sic); instrucción judicial que fue puesta a conocimiento de la Oficial de Diligencias -accionada- para realizar la respectiva notificación; sin embargo, la misma incumplió con tal disposición judicial; así tampoco procedió con la notificación de la Acusación Fiscal y Particular de 21 de noviembre de 2021 al procesado, para que presente prueba y se señale fecha y hora de inicio de juicio oral, omitiendo además actuar con la debida diligencia y celeridad respectiva, por lo cual se impidió se lleve adelante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, así como dar inicio al juicio oral, dejándola en total vulnerabilidad, afectando su salud física y emocional tal cual refiere el certificado médico forense adjunto. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a vivir una vida libre de violencia y la integridad; citando al efecto los arts. 13.I, 15 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y ordene: "REALIZAR LAS NOTIFICACIONES PERTINENTES SIN MÁS DEMORA PROCESAL DISPONIENDO LA REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO PARA INICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES CONTENIDO EN EL ART. 154 DEL C.P. SIN PERJUICIO DE LA SANCION ADMINISTRATIVA" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus abogados, ratificaron el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando su argumento en audiencia, señaló que:
- a)Si bien la accionada se encontraba con Covid-19, a su retorno nuevamente se le solicitó cumpla con las notificaciones requeridas; sin embargo, la misma continuó rehusando su diligenciamiento, pese a que en varias oportunidades se le escribió a su celular, negándose a contestar a los mensajes;
- b)Al tratarse de una mujer que sufre hechos de violencia, resulta aplicable la excepcionalidad de la subsidiariedad conforme determina la ; y,
- c)La omisión de la demandada, pone en riesgo la integridad y la vida de la accionante, habiendo transcurrido más de tres meses sin que se proceda a la notificación al acusado con la Acusación Fiscal y Particular, y casi un mes sin que notifique al Juzgado de Instrucción de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, con la providencia de 10 de enero de 2022.
I.2.2. Informe de la funcionaria accionada
Marilú Ojeda Conde, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito; empero, participando en audiencia virtual solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:
- 1)Mediante providencia de 10 de enero de 2022, se dispuso la notificación al Juzgado de Instrucción de la Niñez y Adolescencia de Caranavi; empero, el mismo no pudo ser cumplido porque "la suscrita se encontraba con baja médica desde fecha 12 de enero hasta fecha 19 de enero con baja médica, por lo que se viene atravesando por el COVID, señalar a su autoridad que la suscrita se a apersonado a dicho juzgado en fecha 25 de enero de 2022" (sic);
- 2)En ningún momento se vulneró el derecho a la vida o locomoción de la accionante, en razón de que no existe nexo de causalidad entre la supuesta vulneración del derecho a la salud con la falta de notificación;
- 3)Cumple el rol de Oficial de Diligencias, Auxiliar y Secretaria habilitada en el Tribunal de Sentencia de Caranavi, donde se tiene más de 300 detenidos preventivos por delitos de Violación, Homicidio entre otros; y,
- 4)En cuanto a la falta de notificación de la Acusación Fiscal, no se cumplió ya que la procuradora "Martha Argote", no sacó copias correspondientes para proceder con la notificación al acusado en su domicilio real.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución de 01/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 42 vta. a 45 vta., denegó la tutela bajo los siguientes argumentos:
- i)La presente acción no se encuentra dentro las excepciones para prescindir de la subsidiariedad excepcional, pues la citada por la parte accionante, no resulta ser análoga al caso, toda vez que, la referida acción tutelar fue activada por el acusado privado de libertad, no la víctima;
- ii)No se demostró que la vida de la impetrante de tutela esté en riesgo, no ingresando dentro las cuatro causales de la acción de libertad, como son que su vida esté en peligro, este siendo indebidamente procesada, retenida o privada de su libertad, además que el informe psicológico al que se hizo referencia, no establece que la vida de la peticionante de tutela esté en peligro;
- iii)Si bien se manifiesta que la accionada no procedió con las notificaciones respectivas; empero, se evidencia que la procuradora se apersonó al despacho y no proporcionó fotocopias de la documentación para cumplir con la notificación a la parte acusada; y,
- iv)Previo a activar la acción de defensa, debió acudir ante la Jueza que ejerce control sobre la causa para conminar a la funcionaria demandada cumpla con las notificaciones respectivas, pues no se puede exigir que la funcionaria erogue sus recursos para las fotocopias y transporte.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa Acusación Particular de 21 de noviembre de 2021 -no consta sello de recepción-, formulado por Jacqueline Eva Azurduy Roca -accionante- en contra de Alan Azurduy Roca por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, dirigido al Juzgado de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de Santa Cruz (fs. 11 a 20).
II.2. Por memorial presentado vía buzón judicial de 5 de enero de 2022, la accionante solicitó al Juzgado de Sentencia Penal de Caranavi, incremento de riesgos procesales y revocatoria de medidas cautelares del acusado; mismo que por proveído de 10 de enero de similar año fue contestado por la autoridad judicial bajo el siguiente texto: "Previo a señalar audiencia de revocatoria de medida cautelar, a objeto de evitar vicios de nulidad, y velando por los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, notifíquese al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi a objeto de que informe sobre los extremos señalados en el memorial que antecede, en referencia al cuaderno de firmas que debió remitir a este despacho judicial y los demás aspectos inherentes a la causa..." (sic [fs. 25 a 28)]
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a vivir una vida libre de violencia e integridad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido a instancias de su persona en contra de Alan Azurduy Roca, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, habiendo solicitado a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de Santa Cruz, revocatoria de medidas cautelares del imputado, la misma mediante decreto de 10 enero de 2022, dispuso que previamente se proceda con la notificación al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caranavi para que informe sobre los extremos señalados en su memorial, ordenándose que la Oficial de Diligencias -accionada- cumpla con la respectiva diligencia; sin embargo, habiendo transcurrido casi un mes, la misma incumplió con tal disposición judicial, impidiendo se lleve adelante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; como tampoco procedió con la notificación con la Acusación Fiscal y Particular de 21 de noviembre de 2021 al procesado, para que presente prueba y se señale inicio de juicio oral; omitiendo en ambos casos actuar con la debida diligencia y celeridad respectiva, dejándola en total vulnerabilidad, afectando su salud física y emocional.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
- b)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género;
- c)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
- 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
- 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana. En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:
"... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud."
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:
"III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(...)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales".
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna), ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.
III.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género
La descripción a las reflexiones constitucionales desarrolladas en la , fue realizada en la , misma que, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas5.
En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:
"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender. Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)6".
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:
- a)La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas;
- b)Protección a las víctimas;
- c)Sensibilidad de la justicia por temas de género; y,
- d)Reparación integral a la víctima.
Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada , estableció que:
"La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonar la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia" (resaltado corresponde a la fuente).
De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción" (el resaltado es agregado).
Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 3487; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: "Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres" (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:
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