Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2020-S1 Sucre, 15 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33516-2020-68-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/20 de 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 193 vta. a 195 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Hilton Palavecino Barrientos en representación sin mandato de Jesús Mamani Saucedo contra Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 173 a 177 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifiesto lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de noviembre de 2019, al promediar las 02:00 horas, llegaron a su domicilio dos policías adscritos a la Dirección de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), sindicándole de ser uno de los atracadores de una pareja de jóvenes, a quienes se les había sustraído su motocicleta y objetos personales, afirmando tener conocimiento de que se hallarían en su casa los indicios materiales del robo, como ser partes de la motocicleta y armas. Ante esa sindicación sus padres autorizaron la requisa de su domicilio; empero, no encontraron ni un solo indicio del supuesto robo; no obstante, fue aprehendido y conducido a celdas de DIPROVE.
Emergente del mismo caso, tuvo conocimiento que Jheison Helder Pérez Montaño, Ángel Yermain Pérez Montaño y Kevin Durán Delgado fueron aprehendidos, siendo que en el domicilio de los dos primeros, se habría encontrado la motocicleta sustraída del denunciante, así como un arma de juguete utilizada en el atraco, siendo el último nombrado a quien le vendían las motos y partes, producto de los atracos.
De un análisis de la denuncia y los actuados, es fácil colegir que se trata de una denuncia falsa, con fines netamente ilegales y extorsivos, en la que se pusieron de acuerdo el denunciante y los investigadores asignados al caso, ya que el robo agravado se habría perpetrado en inmediaciones de Cotoca, camino a la localidad Los Tajibos el 29 de noviembre de 2019, investigación que le correspondía a DIPROVE de Cotoca, bajo la dirección del Fiscal de Materia adscrito a Cotoca, no a DIPROVE ni al Fiscal de Materia adscrito de Santa Cruz. Además, la motocicleta supuestamente robada llegó a ser fácilmente ubicada por los familiares del denunciante, pues se hallaba a la vista, no siendo creíble que la misma haya sido encontrada pasadas pocas horas del ilícito. De todo ello resulta claro que el denunciante entregó voluntariamente su motocicleta a una tercera persona mediando una transacción civil, como la prenda u otra parecida, recibiendo a cambio por el acreedor prendario una suma de dinero, una vez devuelto el dinero recuperaría su motocicleta.
En cuanto a la imputación formal de 30 de noviembre de 2019, la misma tiene como base el informe del investigador asignado al caso de igual fecha, siendo que el reconocimiento que realizaron las víctimas así como la aceptación de los partícipes, fue lo que determinó su autoría en el delito. Dicha imputación fue presentada ante la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien sin revisar los indicios probatorios de la autoría, los dio por existentes, sustentando así el primer requisito del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que ameritó su apelación.
El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridad demandada-, al resolver dicho recurso, fue advertido por su abogado, sobre la inexistencia de los supuestos elementos de autoría, que la Jueza a quo dio por concurrentes; sin embargo, el Vocal demandado, sin revisar la existencia de esos elementos indiciarios de cargo, estableció la concurrencia de los mismos, confirmando lo resuelto en primera instancia, a todo ello llegó sin valorar ni analizar las declaraciones de las víctimas, Karen Johana Pinto Parapaino y Juan Carlos León Gutiérrez, quienes presuntamente le habrían reconocido; tampoco valoró la declaración informativa de este último en su calidad de denunciante de 30 de noviembre de 2019, menos aún la intervención verbal de éste en la audiencia cautelar de 2 de diciembre de igual año, en la que la Jueza de la causa preguntó si reconocía a los imputados, el cual refirió en ambas actuaciones que no reconocía a su persona como a uno de sus atracadores; empero, reconoció a Angel Yermain Pérez Montaño como tal; lo mismo sucedió con relación a su declaración de 30 de noviembre de 2019, en la que supuestamente habría reconocido plenamente su participación en el ilícito inventado; por otro lado, tampoco otorgó valor alguno al acta de requisa realizada por los investigadores del caso a su domicilio, donde no se encontraron elementos probatorios del robo agravado, como los que se llegaron a encontrar en el domicilio del coimputado Jheison Helder Pérez Montaño, lugar donde se recuperó la motocicleta objeto del robo y la réplica de una pistola. Por su parte, también ratificó la existencia del peligro de fuga, previstos en el art. 234.7 del CPP, en su vertiente de peligro social, porque su presencia en la calle sería claramente un peligro para el buen vivir de la sociedad, ya que los imputados amenazaron y amedrentaron a las víctimas y de manera violenta, sustrajeron la motocicleta y objetos personales del denunciante y su novia; finalmente, también confirmó el riesgo procesal obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP. Consecuentemente, el Vocal demandado debió realizar una valoración integral de los elementos indiciarios de convicción, sobre el requisito de la autoría del imputado, estableciendo que no existe en la declaración de las víctimas, el reconocimiento al suscrito imputado como uno de sus agresores; asimismo, no se reconoció su participación en el hecho delictivo, no se encontraron elementos probatorios materiales del robo agravado en la requisa de su domicilio, no tiene antecedentes penales, es estudiante de la carrera para Técnico Operador Informático de la Universidad Gabriel René Moreno, por cuanto no existía el primer requisito de autoría para imponer la detención preventiva, siendo evidente que la Jueza a quo obvió controlar de oficio la legalidad y razonabilidad de dichos indicios, ello ameritaba que el Tribunal ad quem revoque el Auto de 2 de diciembre de 2019, ante la inexistencia del primer requisito del art. 233.1 del CPP, dejando sin efecto la su detención preventiva, disponiendo su inmediata libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente valoración probatoria y motivación de las resoluciones judiciales; y, a la libertad, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 53 de 3 de febrero de 2020, ordenando a la autoridad demandada emita uno nuevo revocando el Auto de 2 de diciembre de 2019, estableciendo la inexistencia de los indicios probatorios de cargo sobre su autoría, así como se ordene su inmediata libertad. Asimismo, en audiencia, solicitó que el nuevo Auto de Vista a emitirse contenga la debida valoración y fundamentación, a efectos de no vulnerar su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 14 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, añadió lo siguiente:
- a)El delito de robo objeto de la investigación, se produjo un viernes a horas 07:30; posteriormente, a horas 01:00 del sábado, los familiares del denunciante hallaron la motocicleta, en el lugar donde se hizo el allanamiento;
- b)El hecho debía ser de conocimiento de las autoridades de Cotoca; empero, se llevó el caso a la jurisdicción de Santa Cruz;
- c)Nunca existió el robo siendo que fue una otorgación de una prenda, de una motocicleta; por lo que, el denunciante no quiso pagar, razón por la que realizó la denuncia falsa y recuperó la motocicleta, ello indica que la parte denunciante sabía perfectamente dónde se encontraba el motorizado, habiendo actuado el personal policial en el lugar donde se aprehendió a los presuntos autores del robo;
- d)De acuerdo al informe del investigador asignado al caso, su persona admitió su participación; sin embargo, en su declaración se puede evidenciar que se abstuvo de declarar;
- e)Con relación a la declaración de las víctimas, no fue reconocido en la misma, y en la audiencia cautelar de 2 de diciembre de 2019, cuando una de las víctimas reconoció a los autores, se refirió a Jheison Helder Pérez Montaño, pero no a su persona, lo mismo sucedió en la declaración de la otra víctima; y,
- f)La Jueza a quo sin realizar un análisis pormenorizado de los actuados, estableció su participación en el hecho y encontró su autoría en él, también los riesgos procesales de fuga y obstaculización, determinación apelada; empero, el Vocal demandado escuchó los fundamentos de su apelación, donde se manifestó la inexistencia de la evidencia que le involucre, puesto que no fue reconocido por las víctimas, tampoco se lo mencionó en ninguna de las declaraciones tomadas de ellas; por lo que, no existía ningún elemento de convicción en su contra; a pesar de ello, la autoridad demandada no valoró ni motivó de forma correcta el Auto de Vista cuestionado, incurriendo en presunción de su culpabilidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó su informe el 14 de febrero de 2020, de acuerdo a escrito cursante de fs. 189 a 190 vta., esgrimiendo los siguientes argumentos:
- 1)El accionante cuestionó el Auto de Vista 53 sin señalar las razones del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, sino más bien realizó una relación de antecedentes, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación incidental es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, separación básica y natural que el impetrante de tutela no diferenció; por lo que, ante esta falta de presupuestos no correspondería ingresar al fondo de lo solicitado;
- 2)El Auto de Vista cuestionado, resolvió en relación a la probabilidad de autoría, con la correspondiente fundamentación y motivación, siendo ese el único punto cuestionado, por el peticionante de tutela; y,
- 3)De la documental analizada, "¿Por quién llegan a aprehender a Jesús Mamani Saucedo?, precisamente por Jheison Pérez y así lo está indicando el informe Policial, ese es el elemento indiciario respecto de Jesús Mamani Saucedo y también es otro elemento que da la convicción al suscito Vocal de la intervención de Jesús Mamani Saucedo en el hecho delictivo" (sic); en esta etapa solamente se refirió indicios y no se señaló pruebas que den la certeza que los imputados estuvieron en el lugar del ilícito, pero de modo alguno estos indicios, como ser el lugar donde se encontró la motocicleta y el arma de juguete, fueron encontrados en el domicilio de Jheison Helder Pérez Montaño y por este mismo se llegó a aprehender al solicitante de tutela; ese es el elemento indiciario que dio la convicción respecto de la probabilidad de autoría y participación de accionante en el hecho investigado, además de acuerdo al art. 233 del CPP, se puede deducir que tiene que existir elementos de convicción; empero, no necesariamente que los elementos estén conectados y un elemento es la motocicleta y el otro es el arma de juguete hallados en el lugar donde detuvieron a Jheison Helder Pérez Montaño, otro elemento es que la víctima le habría indicado al funcionario policial supuestamente de forma verbal que el nombrado es participe del hecho delictivo, esto está plasmado en el informe policial, así también el imputado Jheison Helder Pérez Montaño vinculó a su persona, a la motocicleta y al arma de juguete, entonces, se advierten una serie de elementos que dan la convicción de la probabilidad de autoría; por lo que, el Tribunal de alzada determinó la concurrencia del art. 233.1 del CPP, siendo esos los argumentos que el peticionante de tutela se niega a aceptar, esta argumentación y fundamentación está acorde con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 17/20 de 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 193 vta. a 195 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Revisado el cuadernillo de investigación, consta el informe del investigador asignado al caso, en el que estableció que se aprehendió a Jheison Helder Pérez Montaño, quien fue reconocido plenamente por la víctima, el mismo se trasladó al domicilio del otro partícipe que sería el impetrante de tutela;
- ii)Con relación a la declaración de la víctima Karen Johana Pinto Parapaino, realizada el 2 de diciembre de 2019, se tienen que fue posterior a la audiencia de medidas cautelares de la misma fecha, la cual concluyó a horas 10:30, siendo imposible valorar elementos ingresados de forma posterior a la audiencia de medidas cautelares, "...la misma que no fue motivo de apelación, por lo está permitido ingresar a valorar esta declaración informativa, de la revisión de la resolución de la autoridad accionando hace referencia que la declaración es posterior a la audiencia de medidas cautelares, en donde el accionado realizó la revisión del cuadernillo de investigación pero no puede ingresar a valorarla porque no fue objeto de apelación..." (sic);
- iii)El informe policial, realizado por el investigador asignado al caso, estableció que fueron trasladados al domicilio del peticionante de tutela, por indicación de Jheison Helder Pérez Montaño, siendo ese el elemento indiciario de que solicitante de tutela tendría alguna participación y también sería otro elemento de convicción para la autoridad demandada; al referir el Vocal demandado que el accionante aceptó su autoría, "...en realidad lo que establece que Jesús Mamani él tiene derecho a guardar silencio" (sic), constituyéndose esa en una valoración correcta, ya que la autoridad demandada realizó una fundamentación y fue congruente, valorando las pruebas de la manera que se encuentran plasmadas en el cuaderno procesal y en el cuadernillo de investigación;
- iv)No se advirtió un apartamiento del ordenamiento legal ni de la Norma Suprema; y,
- v)No es posible ingresar a valorar las pruebas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. De acuerdo a declaración informativa policial de Juan Carlos León Gutiérrez de 30 de noviembre de 2019 a horas 07:20, se tiene que declaró que el 29 de igual mes y año, a horas 19:40, se hallaba de ida a un velorio de una tía suya, con su novia en el municipio de Cotoca, camino a la localidad Los Tajibos, cuatro sujetos a bordo de motocicletas los interceptaron, apuntándolos con un arma de fuego, amenazándoles con dispararles, despojándoles de sus pertenencias, consistentes en dos celulares, una billetera, una cartera, una motocicleta y un bolsón, y les dijeron que corran si no quería que les disparen, esos sujetos, a bordo de la motocicleta de la víctima, se dieron a la fuga con dirección desconocida; posteriormente, se comunicó con su hermano, manifestándole que le habían robado la motocicleta. Por inmediaciones de la Gremial final Av. 3 Pasos al Frente, vieron su motocicleta robada y siguiendo a los sujetos que le habían robado, hasta el domicilio donde fue depositada su motocicleta, razón por la que fueron a DIPROVE a denunciar el robo de su motorizado. Finalmente, señaló que podía reconocer a los sujetos que los atracaron (fs. 12).
II.2. Por declaración informativa policial del aprehendido Jheison Helder Pérez Montaño de 30 de noviembre de 2019 a horas 10:56, señaló que no declararía, acogiéndose a su derecho de guardar silencio, advirtiéndose su firma (fs. 29).
II.3. Con relación a la declaración informativa policial de Jesús Mamani Saucedo -ahora accionante- de 30 de noviembre a horas 11:00, en calidad de aprehendido, se tiene que el mismo señaló que no iba a declarar, acogiéndose a su derecho a guardar silencio, advirtiéndose que fue suscrita por el referido aprehendido (fs. 28).
II.4. Mediante Informe del Investigador asignado al caso de robo agravado de motocicleta, de 30 de noviembre de 2019, se señaló que en la indicada fecha a horas 01:30, se hizo presente en DIPROVE, Juan Carlos León Gutiérrez, quien de forma verbal y en calidad de víctima, puso en conocimiento el hecho de robo agravado de su motocicleta, señalando los siguientes hechos:
- a)La víctima se dirigía al velorio de su tía, acompañado de su enamorada a bordo de su motocicleta, a dos kilómetros antes de llegar a la localidad Los Tajibos, habría sido interceptado por dos motocicletas cada una con dos ocupantes, quienes con armas de fuego les arrebataron bruscamente de sus pertenencias; asimismo, con arma en mano lograron robarle la motocicleta para luego darse a la fuga con rumbo desconocido;
- b)Por ese motivo, familiares de las víctimas realizaron la búsqueda por inmediaciones del barrio El Terrado y la localidad de Cotoca, donde recibieron información de vecinos referente a que habría un grupo de jóvenes que se dedicaban al robo de motocicletas y estos tendrían domicilio por el barrio El Terrado, en consecuencia en un domicilio de barda blanca, portón de madera, ubicado en dicho barrio, uno de los familiares de la víctima habría podido observar la motocicleta robada, de allí se trasladó al lugar del domicilio, donde con autorización de Guedy Vanessa Montaño Suárez, encargada de ese inmueble, se logró identificar la motocicleta robada y se procedió con la aprehensión legal de Jheison Helder Pérez Montaño de 21 años de edad, quien fue reconocido plenamente por la víctima;
- c)De la misma manera en el lugar, se logró secuestrar nueve motocicletas de las cuales cuatro estaban desmanteladas, mismas que fueron trasladadas a dependencias de DIPROVE;
- d)Tomando en cuenta la contextura de uno de los autores de este ilícito se procedió con el arresto de Ángel Yermain Pérez Montaño de 18 años de edad; posteriormente, realizada una minuciosa búsqueda en el domicilio, se logró encontrar en el costado derecho del inmueble en el piso un arma tipo pistola, de plástico, y según el denunciante dicha arma fue reconocida;
- e)Por versión del aprehendido, se trasladó al domicilio del otro partícipe de este robo, quien sería el accionante de 20 años de edad, cuyo domicilio se halla en el barrio Terrado Dos, casa con reja metálica negra en el lugar se aprehendió al mismo, quien admitió su participación en el hecho investigado y de acuerdo a su versión, los objetos robados se entregarían a un sujeto de nombre Kevin Durán Delgado de 24 años, que fue aprehendido y trasladado a dependencias policiales; y,
- f)Por versión de los aprehendidos existirían dos prófugos que habrían participado de manera directa en el hecho investigado (fs. 10 a 11 vta.).
II.5. De acuerdo a escrito del Ministerio Público, presentado el 30 de noviembre de "2018" -siendo lo correcto 2019-, se imputó formalmente al impetrante de tutela y a Jheison Helder Pérez Montaño, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en el que se solicitó la medida cautelar de detención preventiva de ambos imputados, por considerar que concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2, y 235.10 del CPP, por el lapso de ciento veinte días; asimismo, señalaron los siguientes aspectos:
- 1)El personal de DIPROVE se trasladó al lugar del domicilio de barda banca y portón de madera sin número, donde la víctima habría podido observar la motocicleta que fue robada horas antes, allí con la autorización de Guedy Vanessa Montaño Suárez encargada de dicho inmueble, se logró identificar la motocicleta robada y se procedió a la aprehensión de Jheison Helder Pérez Montaño, quien fue plenamente reconocido por la víctima y de la misma manera, en el lugar se logró secuestrar nueve motocicletas de las cuales cuatro estaban desmanteladas;
- 2)Tomando en cuenta la contextura de uno de los autores de este ilícito, se procedió con el arresto de Ángel Yermain Pérez Montaño; posteriormente, realizada una minuciosa búsqueda en ese domicilio se logró encontrar en el costado derecho del inmueble en el piso un arma tipo pistola, de plástico de juguete;
- 3)Por versión del aprehendido se trasladaron al domicilio de otro participe de este robo, quien sería el peticionante de tutela, cuyo domicilio se hallaba en el barrio Terrado Dos, casa con reja metálica negra, donde se aprehendió al mismo, quien admitió su participación en el hecho que se investigaba y de acuerdo a su versión, los objetos robados serian entregados a un sujeto de nombre Kevin Durán Delgado, que luego fue aprehendido en su domicilio; y,
- 4)El 30 de noviembre de 2019, el solicitante de tutela prestó su declaración informativa en calidad de denunciado en la que hizo uso de su derecho constitucional de guardar silencio, igualmente sucedió con Jheison Helder Pérez Montaño (fs. 5 a 8 vta.).
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