Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2020-S2 Sucre, 9 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Amparo Constitucional
Expediente: 32751-2020-66-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución Constitucional 224/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 450 a 455, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Regina Aliaga Paz y Pamela Liliam Estrada Aguilar contra Ramiro Walter Narváez Fernández, Director General del Hospital Arco Iris Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 179 a 189, las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresaron a trabajar al Hospital Arco Iris S.R.L. para desempeñar los cargos de Auxiliares de Farmacia; en el caso de Regina Aliaga Paz, a partir del 11 de septiembre de 2009, a través de contratos eventuales sucesivos, con un sueldo actual de Bs3 939.- (tres mil novecientos treinta y nueve bolivianos), y, Pamela Lilian Estrada Aguilar, desde el 1 de febrero de 2012, por medio de contrato laboral a tiempo indefinido, con un salario actual de Bs4 230.- (cuatro mil doscientos treinta bolivianos); sin embargo, el 23 de abril de 2019, ambas fueron sorprendidas con la entrega de memorándums de despido, sin haber sido sometidas a proceso alguno que haya determinado dicha medida, únicamente bajo el pretexto de la resolución de un convenio con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin considerar, que el trabajo goza de protección constitucional, al igual que la estabilidad laboral, quedando prohibida la destitución injustificada.
Debido a ello, y habiendo esperado por más de una semana alguna respuesta a sus reclamos por parte del referido Hospital sin ningún resultado, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, para hacer conocer su desvinculación laboral injustificada y la discriminación de la cual fueron víctimas; en ese sentido, el 13 de mayo de 2019, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, dicha repartición gubernamental emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/078/2019 ordenando al aludido centro hospitalario la inmediata reincorporación de sus personas a las funciones que desempeñaban más el pago de salarios devengados y otros derechos sociales; sin embargo, la referida Conminatoria no fue cumplida por el Hospital Arco Iris S.R.L.; razón por la que, el 31 del mes y año señalados, Charlie Huanca, Inspector de la indicada Jefatura, a través del Informe "Cite N° J.D.T.L.P. RAAM -v- 103/2019" de la fecha indicada, puso en conocimiento de su superior, la negativa del mencionado nosocomio a cumplir con la reincorporación ordenada.
Posteriormente, el Hospital Arco Iris S.R.L. formulo recurso de revocatoria contra la indicada Conminatoria, siendo ésta confirmada a través de la Resolución Administrativa (RA) 374/19 de 18 de junio; por lo que, el citado nosocomio, interpuso recurso jerárquico a la citada Resolución Administrativa.
Su desvinculación laboral es producto de una decisión arbitraria y unilateral, al no haber tenido la oportunidad de defenderse en un proceso previo, conlleva a la vulneración de su derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y desarrollado por la "" -no señala fecha-; así como la restricción de sus derechos al trabajo y a percibir un salario, pues a raíz de dicha determinación y el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación por parte del Hospital Arco Iris S.R.L., se impide que puedan ejercer un trabajo lícito y acceder a una remuneración justa, para el sustento de sus familias y suyo propio, llegando afectar inclusive sus derechos a la vida y seguridad social.
Al haber recurrido a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, para solicitar su reincorporación laboral, agotaron la vía administrativa y corresponde activar la acción de amparo constitucional conforme determinan el DS 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; además, las , , y "9791/2007" establecen que, cuando la restricción de derechos ocasionan un daño irreparable se podrá prescindir del principio de subsidiariedad, aun existiendo medios de defensa y recursos pendientes de resolución; situación que acontece en el presente caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, al salario justo, a la "seguridad jurídica", y, a la "irrenunciabilidad", citando al efecto los arts. 46, 48, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE; 3, 8, 10, 23 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 14 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
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