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TCP

0632/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0632/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2021-S4 Sucre, 5 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 36762-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 65/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 868 vta. a 872 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ernesto Camacho Barbery contra Elva Terceros Cuellar, Ángela Sánchez Panozo y María Teresa Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de enero de 2020, cursante de fs. 28 a 38; y, de subsanación, de 28 de igual mes y año (fs. 515 a 517); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo adquirido la totalidad del predio denominado "El Callejón", ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, signado con el número de Título Ejecutorial 609971 de 11 de junio de 1973, correspondiente al expediente de consolidación 23340, saneado dentro del polígono 555 SAN TCO TAKOVO MORA, con la participación de Rodolfo Amadeo Holzman Nano, anterior propietario que transfirió la referida parcela a Bernard Cassen, de quien adquirió la misma; es así que, tomó conocimiento de que una fracción de esta, había sido vendida a René Pedraza Tuero, superficie coincidente -242 1312 ha- con la cesión a este último por Rodolfo Amadeo Holzman Nano, dentro de un proceso interdicto de retener la posesión, porción que finalmente fue vendida a Javier Gutiérrez Jiménez; quedando así, dos unidades productivas totalmente independientes.

En virtud a todas las transferencias descritas y otras más, se demostró la tradición respecto al expediente de consolidación antes citado; por lo que, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad aludida, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), modificó la calificación de sus beneficiarios, de simples poseedores a subadquirentes; empero, no corrigió la condición de la parcela, manteniéndola como pequeña propiedad ganadera; impidiendo con ello, el cálculo de la Función Económico Social (FES) y la proyección de crecimiento correspondiente a una mediana propiedad; y, lo que sería peor, imponiéndole un régimen de copropiedad inexistente. Pese a las múltiples inspecciones solicitadas al INRA, en las que constató que su persona desarrolla actividad ganadera en el predio referido, cumpliendo efectivamente la FES y no solamente la Función Social (FS); se emitió, la Resolución Suprema 23283 de 21 de marzo de 2018, en la que arbitrariamente se estableció que la propiedad "El Callejón", sería una pequeña propiedad ganadera, sujeta al régimen de copropiedad indiviso; omitiendo además, la consideración de la servidumbre ecológica legal del bosque de protección de la ribera del Río Grande en la superficie a consolidar; razones por las que, interpuso un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental.

Así, la instancia jurisdiccional señalada, a través de su Sala Primera, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 73/2019 de 28 de junio, sin cumplir su deber de motivar y fundamentar su resolución; además, de no ser congruente con lo peticionado, valorado y resuelto; puesto que, obviaron considerar la realidad cuantitativa de su derecho de propiedad en relación al otro beneficiario, considerando correcta la determinación administrativa de imponer el régimen de copropiedad en el terreno, en partes iguales e indivisas, cuando constan en las diferentes transferencias efectuadas, que su persona adquirió el 75.8% de la parcela; correspondiendo que, los documentos de venta sean debidamente considerados y no simplemente lo expresado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) DD-S-SC-A2 231/2004 de 27 de diciembre, emitido por el INRA; señalando además de forma errónea, que no hubiera reclamado respecto a ello.

Las autoridades demandadas justificaron la falta de valoración de la FES en el predio "El Callejón", en base a lo dispuesto en el art. 200 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria- (vigente al momento de la ejecución del saneamiento en la propiedad), disposición legal absolutamente impertinente, en relación al asunto abordado; puesto que, se tiene acreditada la tradición del expediente agrario 23340 que motivó la modificación de la ETJ emitida en su momento, respecto a la calidad jurídica de los beneficiarios, consignándolos de simples poseedores a subadquirentes; y, que como efecto de este, el estatus del predio también resultaba afectado en cuanto a la forma de cálculo y valoración de la FES.

Asimismo, dicha instancia jurisdiccional, evadió referirse respecto a la omisión arbitraria del INRA, de desconocer la servidumbre ecológica identificada en el predio "El Callejón", distorsionando lo observado al señalar que se trata de servidumbres administrativas, cuando en ningún momento se hizo referencia a caminos o ductos, sino al bosque de protección B-P1 para las riberas del Río Grande y su consideración obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238.I del DS 25763, reglamento agrario antes mencionado.

Se cuestionó la inexistencia de razones de hecho y de derecho respecto a la no individualización de una fracción judicialmente establecida, a través de la homologación de una conciliación que emanó del proceso de interdicto de retener la posesión interpuesta por René Pedraza Tuero, ante la jurisdicción agraria; que además, fue transferida por Bernard Cassen al beneficiario mencionado, quien por las mejoras efectuadas sufrió denuncias ante el INRA, que derivaron en inspecciones que permitieron su delimitación; empero, por tales reclamos, el último dueño -Javier Gutiérrez Pedraza- las discontinuó; beneficiándose de las labores que se desarrollan en su propiedad, al ser considerado copropietario; extremo, que debía ser advertido por las autoridades demandadas, en el marco del control de legalidad que ejercen.

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