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0632/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0632/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2022-S1 Sucre, 15 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34150-2020-69-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 24 a 30 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marín Luis Callapa Choque contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 8 de junio de 2020, en previsión del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegó haber desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del adjetivo penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, impetró respecto a su situación de detenido preventivo reclamando el art. 239.5 de la norma precitada, que señala "Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal..."; sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, rechazó su postulación.

Señaló que, en previsión al art. 251 del CPP, interpuso el recurso de apelación contra el fallo de la Jueza a quo; por lo que, Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridad demandada-, realizó una compulsa de toda la documentación presentada y mediante Auto de Vista 86/2020 de 8 de junio, determinó su improcedencia con el fundamento de que las pruebas presentadas conforme al art. 239.1 del CPP, ya fueron valoradas, no obstante de haber señalado que solo faltaría enervar un riesgo procesal para lograr el cese de su detención preventiva, -que por cierto no puede ser un anticipo de sentencia- inobservando de esta forma lo dispuesto por las "SS.CC 0014/2012 y 252/2018" (sic). Señaló que, respecto art. 239.5 del CPP, presentó documentales como el análisis de laboratorio, certificaciones emitidas por médicos públicos del Hospital General San Juan de Dios, los cuales manifiestan que padece una enfermedad crónica grave de los riñones; sin embargo, para el Vocal demandado ello no fue suficiente para revocar el fallo de primera instancia, aspecto que vulneró gravemente sus derechos a la vida y a la salud, porque al parecer se espera que se llegue a encontrar en estado terminal a fin de que se logre entender que necesita ayuda por parte de médicos especialistas.

Agregó que, el Vocal demandado obró de forma contraria al debido proceso en su vertiente a la presunción de inocencia y el derecho fundamental a la vida, cuando ratificó el Auto Interlocutorio 77/2020 de 19 de mayo, que rechazó su cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la vida, al debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia y al "derecho a la fundamentación de las decisiones" (sic), citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela que disponga revocar el Auto de Vista 86/2020 de 8 de junio, y en el plazo más breve, se emita un nuevo fallo dando por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; asimismo, se disponga la aplicación del art. 239.5 y lo previsto en el art. 231 bis de la norma precitada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública se efectuó el 10 de junio de 2020, según acta cursante de fs. 20 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó in extenso su acción de libertad y ampliándola manifestó que:

  1. a)En la audiencia de 19 de mayo de 2020 llevada a cabo ante la Jueza en suplencia legal, solicitó el cese de su detención preventiva conforme prevé el art. 239.1 y 5 del CPP, cuyos riesgos procesales fueron desvirtuados a lo largo de varias audiencias quedando únicamente latente el art. 234.7 del adjetivo penal;
  2. b)En ese sentido, presentó un informe psicológico que refiere que no es un peligro para la sociedad ni afecta a ningún sector vulnerable tal como señaló el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva; si bien dicho informe fue rechazado pero en la próxima audiencia, luego de ampliarse los puntos de pericia también fue rechazado porque las pruebas presentadas serían insuficientes para enervar el referido peligro procesal;
  3. c)En la última audiencia presentó certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), así como certificados de buena conducta, emitidos por el personal administrativo del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; sin embargo, las mismas no fueron tomadas en cuenta en su momento por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del mismo departamento;
  4. d)La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del referido departamento -en suplencia legal-, en audiencia virtual, mediante Auto Interlocutorio 77/2020 de 19 de mayo, refirió que no se hubiera indicado en que fojas se encontraría la pruebas consistente en las mencionadas certificaciones, motivo por el cual rechazó su pretensión, siendo que las mismas estaban adjuntas en el último cuerpo;
  5. e)La Jueza a quo indicó que no se valoró las pruebas presentadas porque no las encontró en el cuaderno de control jurisdiccional; empero, el Vocal demandado de forma contradictoria manifestó que las referidas pruebas ya fueron valoradas por estar en curso la "Circular 11/2020";
  6. f)La referida circular señala que las personas con enfermedad crónica o grave deben ser atendidos en una cesación a la detención preventiva, cuyo estado de salud fue demostrado con certificado médico de la Clínica Natividad de 12 de abril de 2020, siendo su diagnóstico "Pólipo vesicular múltiple, hernia umbilical, pólipo región lumbar" (sic), que sugieren una nueva consulta con el especialista de cirugía, es decir, que está convocado al laboratorio para programar una cirugía;
  7. g)Invocó la Declaración 1/20 de 9 de abril de 2020, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), que tiene como finalidad reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios, el cual conforme al art. 410 de la CPE, es de aplicación preferente cuando beneficie a los ciudadanos; y,
  8. h)Presumiendo la buena fe de las documentales presentadas y el principio de favorabilidad, con el que cuentan los sectores vulnerables hacinados en centros penitenciarios, que ante la posibilidad latente de que pueda deteriorarse la vida, se pueda dictar Resolución enervando el referido riesgo procesal y en su caso se otorgue medidas sustitutivas a la detención preventiva, tal el caso de una detención domiciliaria con custodio, porque cuenta con familia, domicilio y una ocupación, recordando además que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, tiene por objeto descongestionar precisamente las cárceles y revalorizar la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 16 a 19 vta., manifestó que:

  1. 1)La jurisprudencia señala que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia casacional de la vía ordinaria, tal como pretende el accionante, si bien puede revisar la legalidad de las actuaciones judiciales, esta revisión está sujeta a determinadas reglas cuando, es decir, que explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; de ahí que deberá analizarse, valorar y fundamentar si estas condiciones son cumplidas por el impetrante de tutela;
  2. 2)Para no hacer incurrir en errores al Tribunal de garantías, corresponde resaltar que el contenido del escrito del peticionante de tutela, está plagado de imprecisiones, contradicciones y vacíos, que hacen ininteligible la acción tutelar, imprecisiones respecto a la audiencia de cesación de la detención preventiva que se habría realizado el mismo día -8 de junio de 2020- que el Tribunal de alzada realizó la audiencia de apelación; contradicciones como aquella que acusa la vulneración del derecho a la vida y a la salud, pero argumenta en base a precedentes constitucionales referidos al debido proceso; y, vacíos en razón a que no explica cuál sería el acto concreto de la autoridad que vulneraria sus derechos, confesando por el contrario que si se valoró los certificados médicos y de laboratorio, los cuales fueron considerados insuficientes para disponer el cese de la detención preventiva;
  3. 3)Tales incongruencias, permiten deducir que la intensión del solicitante de tutela es conseguir en sede constitucional una cesación de la detención que no logro demostrar objetivamente en la jurisdicción ordinaria;
  4. 4)Ahora bien, corresponde informar que el 8 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de apelación dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas que sigue el Ministerio Público contra el accionante, el cual cuenta con sentencia condenatoria de primera instancia;
  5. 5)En dicha audiencia, la pretensión de la cesación de la detención preventiva, se sustentó en los argumentos de que no se habría valorado los certificados de conducta y de antecedentes penales con los cuales consideró haber desvirtuado el peligro para la sociedad -art. 234.7 del CPP- y que con las certificaciones medicas podría haberse acogido a dicho beneficio conforme prevé el art. 239.1 del CPP;
  6. 6)Como se podrá ver, el Auto de Vista 86/2020 atendió el examen y análisis de los argumentos respondientes de acuerdo a los antecedentes; en relación a los certificados de antecedentes y conducta, ya fueron valorados en anteriores audiencias de cesación, incluso fue confirmada por el Tribunal de alzada en una anterior apelación tal como se desprende del Auto de vista 49/2020; de ahí que, al no ser elementos nuevos no merecían una revaloración o consideración, aclarándose además que la sola conducta y antecedentes del imputado no desvirtúa el riesgo procesal de peligrosidad sino también debe tenerse en cuenta las circunstancias y gravedad del hecho, fundamentos por los cuales se negó el primer argumento de apelación;
  7. 7)En cuanto al segundo argumento de la falta de valoración de los certificados médicos, también se realizó dicho examen tal como se puede comprobar de la revisión del Auto de Vista 86/2020, encontrándose no solo contradicción entre ambos certificados respecto a los padecimientos, sino imprecisiones ya que ninguno de ellos señalan cual sería la enfermedad grave ni identifican ésta, menos señalan cual el tratamiento que el acusado tiene que realizar y no lo puede hacer porque se encuentra privado de libertad;
  8. 8)Los certificados médicos son generales y confusos, que se remiten a un examen de especialidad médica que no fue presentado, menos demostrado por el accionante; por lo que se ha concluido que los mismos no acreditan ninguna enfermedad grave, siendo que ni en la apelación menos en la presente acción de libertad, explicó o demostró documental y técnicamente cual sería la enfermedad grave que le aqueja;
  9. 9)Sobre la supuesta inobservancia de las "SS.CC 0014/2012 y 252/2018" (sic), el accionante sin una fundamentación menos una vinculación al caso concreto de los razonamientos de los fallos constitucionales, pretende un entendimiento erróneo respecto a los mismos, entendiendo que la sola concurrencia de un riesgo procesal no sería suficiente para mantener la detención preventiva, razonamiento incorrecto que incluso mereció aclaración en la ; de ahí que no resulta cierta esta acusación infundada del impetrante de tutela porque se realizó una valoración correcta de las pruebas; y,
  10. 10)De lo expuesto, se puede constatar que no es evidente la vulneración de derechos que alegó el peticionante de tutela, porque el Tribunal de alzada valoró de manera correcta y objetiva las pruebas presentadas, las que no lograron demostrar su pretensión recursiva, cuya valoración se realizó en apego a lo establecido los arts. 124, 173 y 406 del CPP, cumpliendo lo previsto en ley y la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Resolución

El Tribunal Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 24 a 30, "otorgó" en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas, emita nueva resolución, considerando la situación de la emergencia sanitaria, tomando en cuenta que el accionante se encuentra con una enfermedad renal, que si bien no se demostró que sea crónica o terminal; empero, se encuentra dentro el sector vulnerable a la pandemia del COVID-19; asimismo, en cuanto a la solicitud para que este Tribunal pueda considerar que se dé por desvirtuado el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, tal aspecto no corresponde entendiendo que la autoridad competente es la ahora demandada, quien deberá emitir nueva resolución considerando aquel aspecto, ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El peticionante de tute señaló que las "SS.CC 0014/2012 y 252/2018" (sic), indican que no se pueden mantener la detención preventiva cuando falte desvirtuar un solo riesgo procesal; sin embargo, estos fallos constitucionales indican lo siguiente: "...de lo cual se corrige que la inexistencia de un riesgo procesal en el marco de lo dispuesto en el art. 233 no se constituye causal válida para dictar cesación a la detención preventiva sino que debe hacerse una valoración integral de las pruebas en concomitancia con los art. 234 y 235 del CPP..." (sic); es decir, que la versión de que por un la existencia de un solo riesgo procesal no se puede dar la detención preventiva, no es evidente, entendiendo que el deber y la obligación de la instancia jurisdiccional no solo es basarse a existencia de un solo riesgo y por ello otorgarle la libertad al acusado o imputado, sino que se debe hacer una valoración integral;
  2. ii)Si bien, la autoridad demandada hizo referencia a las certificaciones, los diagnósticos, etc., en cuanto al estado de salud del solicitante de tutela; empero, se advirtió que no se encuentra la consideración del tiempo por el cual se encuentra detenido preventivamente el accionante; asimismo, no hizo énfasis sobre la situación por el cual atravesamos, es decir que, no hizo un análisis en cuanto se refiere a la emergencia sanitaria y tampoco sobre la Declaración 1/20 de CorteIDH, la cual es congruente con las Circulares 06/2020 y 11/2020;
  3. iii)En ese sentido, las instancias jurisdiccionales deben considerar en las resoluciones que emitan, respecto a solicitudes de cesación a la detención preventiva, la consideración de la emergencia sanitaria, siendo que no es lo mismo en un Estado donde no haya este tipo de epidemia mundial, la consideración de una solicitud que actualmente se encuentra con la propagación, inclusive debido al cambio de la cuarentena rígida por la cuarentena media, que incrementó los casos de COVID-19; máxime que en los centros penitenciarios a nivel nacional el hacinamiento carcelario con detenidos preventivos sufrió un incremento considerable, ya que los mismos fueron diseñados para trescientas personas, como es el caso del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, donde en la actualidad están más de ochocientos a mil privados de libertad, sean estos con sentencias o con detención preventiva;
  4. iv)Los aspectos señalados darían lugar a un riesgo inminente y permanente en el entendido que al existir hacinamiento dentro de lo que es un centro penitenciario y al estar infectada una persona, daría lugar a una propagación inmediata de lo que es el COVID-19, máxime que en el presente caso cursa documentación en sentido que el imputado se encuentra con enfermedad de los riñones, en consecuencia se sitúa dentro de uno de los sectores vulnerables;
  5. v)Sobre el señalado aspecto la CorteIDH se pronunció en sentido que los Estados dada la problemática del COVID-19 en relación a los privados de libertad, deben abordar con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales, es así que su apartado noveno dispuso lo siguiente "Dado el alto impacto que el COVID 19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en la prisiones y otros centros de detención y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de libertad" (sic); y,
  6. vi)Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia emitió, las Circulares 06/2020 y 11/2020 instando a las autoridades jurisdiccionales, a la consideración de este aspecto a fin de evitar el hacinamiento y la propagación de la epidemia del COVID-19, máxime que el accionante se encuentra con una enfermedad renal, por ende se constituye el sector de riesgo para contraer la enfermedad, cuyos aspectos no fueron considerados por la autoridad demandada que conoció el recurso de apelación incidental.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 6 de noviembre de 2020, cursante a fs. 35, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de julio de 2022 (fs. 97); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de memorial presentado el 11 de abril de 2019, Fernando Pérez Dorado, Fiscal de Materia a tiempo de comunicar el inicio de investigaciones ante el Juez de Instrucción Penal de turno, imputó formalmente a Marín Luis Callapa Choque -ahora accionante- de nacionalidad chilena, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al efecto solicitó entre otros aspectos su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (fs. 45 a 49 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 22 de mayo de 2019, el referido Fiscal de Materia formuló ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, acusación formal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al efecto pidió sentencia condenatoria (fs. 50 a 53 vta.).

II.3. Consta acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y Auto Interlocutorio 77/2020 de 19 de mayo, por el cual Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de su similar Primero, determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela, manteniendo subsistentes los riesgos procesales dispuestos en el art. 234.7 del CPP, asimismo, al no existir prueba fehaciente, rechazó su solicitud de cesación por enfermedad crónica previsto en el art. 239.5 del adjetivo penal (fs. 54 a 60 vta.).

II.4. Por Auto de Vista 86/2020 de 8 de junio, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela y por lo tanto confirmó el Auto Interlocutorio 77/2020 con los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme el art. 221 del CPP, la aplicación de medidas cautelares, tiene que observar tres finalidades: la primera, dispuesta a garantizar la presencia del procesado en los actos de investigación, hecho que en el presente caso ya sé cumplió y emergencia del cual también ya se tiene, propia aseveración, tanto del Fiscal de Materia como del abogado de la defensa, una sentencia que está en etapa de apelación. La segunda finalidad, es garantizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Es precisamente estas dos últimas finalidades, que interesa al órgano jurisdiccional, para garantizar la efectividad y la presencia del acusado y/o procesado, durante la sustanciación desarrollo del proceso, esto es, durante las etapas, que básicamente contienen incluso, la circunstancia de la eventual apelación, como se dio en el presente caso, pero al final también es de interés, la aplicación de la ley. Bajo este criterio se hace necesaria la concurrencia de medidas cautelares en el presente caso, respecto a la calidad de las mismas y principalmente a la concurrencia de detención preventiva, como la medida cautelar más idónea, en el presente caso tenemos que, en la audiencia de 19 de mayo de 2019, la defensa centro su argumentación, en que en el presente caso, procede la cesación a la detención preventiva por la concurrencia del art. 231.1 y 5 del CPP. Respecto al primer inciso, en dicha audiencia la defensa técnica, señaló que ese riesgo procesal de la peligrosidad, ya fue desvirtuado, en oportunidades anteriores con la presentación de documentos, que no fueron considerados por la entonces Jueza titular, básicamente eso se tiene de la lectura de la argumentación que cursa, en la acta de la audiencia del testimonio de apelación, es decir, que de la lectura de la argumentación expresada en audiencia, se tiene que precisamente la documentación, en base a la cual pide la cesación de la detención preventiva, por la causal prevista en el "art. 131.1" (sic) del CPP ya fue considerada en anteriores audiencias; es más, de la revisión de los antecedentes, particularmente del Auto de Vista 49/2020, visible en el numeral 2, se refiere precisamente, al análisis de estos documentos, como son los certificados de antecedentes penales, en el cual, el Vocal relator, hizo precisamente una valoración y ponderación de los mismos, en ese sentido se tiene que dicha valoración de los documentos, consistentes en certificaciones de antecedentes, certificación del REJAP, en la documentación referida a la conducta que el imputado tendría, fueron valorados, así lo señala el Auto de Vista 49/2020, por el cual se declaró la improcedencia del recurso de apelación que se formuló y por el cual se confirma el Auto Interlocutorio qué deniega la cesación de la detención preventiva, de ahí que, esta reiteración realizada para la revisión nuevamente de estos antecedentes penales, en la audiencia de 19 de mayo de 2019, no debió ser considerado, en virtud que como se señaló, por parte del representante del Ministerio Público y la jurisprudencia aplicable, si bien una de las partes en el tema de la peligrosidad del acusado para la sociedad y para la víctima, es precisamente su conducta, no es en sí misma la determinación de ésta, aquella que va a predisponer la cesación a la detención preventiva, sino, tiene que considerarse también el otro elemento, que orientan estas sentencias condicionales, que es precisamente la naturaleza del hecho. Respecto a eso, no se encuentra que el imputado haya aportado prueba alguna, manteniéndose entonces este criterio, el tema de la naturaleza del hecho, elemento que hace viable la concurrencia de la peligrosidad establecida en el art. 234.7 del CPP;
  2. b)El accionante fundamentó como agravio, que la Jueza de primera instancia, no consideró la previsión contenida en el art. 239.5 del CPP, relativo que ante el estado de salud grave o enfermedad terminal en el imputado, puede ser procedente la cesación de la detención preventiva. Al respecto, la defensa técnica, acusó que la Jueza de la causa, no hubiese valorado las certificaciones médicas que están visibles en el proceso y que fueron presentadas, para la consideración en la última petición de la cesación a la detención preventiva, es decir, el certificado médico extendido el 28 de abril de 2020, por el médico responsable del servicio de hemodiálisis del Hospital General San Juan de Dios, de dicho certificado médico, se llegó a los siguientes diagnósticos o pareceres, respecto a la situación médica en la cual se encontraría el accionante de cuarenta y ocho años de edad; el mismo refiere una nefropatía bilateral, de características crónicas, de causas a determinar, en ese sentido, esta circunstancia o percepción que se tiene, todavía está a determinar y básicamente respecto a la nefropatía, acudiendo al auxilio de la literatura médica, la nefropatía es un término para denotar un daño al riñón, es decir, esta circunstancia que hizo en esta primera parte el médico, resulta una apreciación a priori, respecto al estado de salud que podría tener el prenombrado. También esta misma certificación, hizo referencia a una hepatopatía crónica progresiva, la cual es un tipo de lesión o enfermedad del hígado y cuando la lesión es duradera aparece la hepatopatía crónica, circunstancia que da a entender al Tribunal de alzada, que esta también es una apreciación inicial, no es en sí misma, una circunstancia médica que pueda definirnos, cuál exactamente es la situación terminal que tuviera el acusado. Por último es el mismo médico quien certifica que este hecho requeriría de un seguimiento especializado continuo, vale decir que, no se está refiriendo a un tratamiento ni describiendo cuál es la recomendación o cuál la circunstancia que en este caso el acusado deba asumir. Esos son los aspectos encontrados, precisamente de la revisión y la valoración de esa prueba, que es visible y la cuál es acusada por la defensa de no haber sido valorada. Respecto al segundo certificado médico, refiere ya otras dolencias, otros cuadros médicos distintos, no coincidentes con el primero, quiere que el diagnostico se llegue a determinar, a partir de un examen semiológico y de gabinete, recurrencia de un pólipo vesicular múltiple que resulta el crecimiento de tejido que sobresale del revés de la vesícula biliar; por lo que, esta circunstancia también es una apreciación respecto a una condición que tuviera el acusado. Asimismo, hizo referencia a una hernia umbilical, la cual se produce cuando parte del intestino, sobresale a través de la apertura de músculos abdominales por los que pasa el cordón umbilical, dichas hernias son comunes y normalmente inofensivas; también hizo referencia a un pólipo en la región lumbar, que consiste en los crecimientos de tejidos, en este caso precisamente en la región lumbar, qué es la parte baja de la espalda. Sin embargo, este segundo certificado médico, ya no refiere algún seguimiento, sino, básicamente sugiere en su última parte, una nueva consulta en la especialidad de cirugía y laboratorios para programar la cirugía que de repente fuera pertinente. Ciertamente estas certificaciones, que están visibles en el proceso, no dan la certeza de la concurrencia de una enfermedad crónica, no encontrando en la revisión y valoración de ésta certificación última, tampoco cuál sería en todo caso, el cuadro médico que requiera esta definición de terminal o muy grave, en cuanto a la condición de salud del imputado, de ahí se tiene, que la valoración realizada por la Jueza de primera instancia, se constituye en objetiva, respecto a lo que es visible en los certificados médicos y en base a los cuales se pidió precisamente la cesación de la detención preventiva. De ahí que el razonamiento y la valoración, respecto a la procedencia de la cesación por la concurrencia de una enfermedad terminal o grave, tampoco fue desvirtuado con prueba idónea, más allá de aquello que hubiera manifestado el representante del Ministerio Público, ya que esta documentación médica debería estar homologada por el médico forense, siendo insuficiente poder determinar o que pueda saber el órgano jurisdiccional, cuál exactamente es la enfermedad crónica a la cual se refiere el imputado, de allí que, tampoco se encuentra razón en este argumento de apelación; y,
  3. c)Por último, respecto a lo observado en esta audiencia y qué no fue o por lo menos no se encuentra de la revisión del acta de la audiencia de primera instancia, el fundamento que al existir la concurrencia de un solo riesgo procesal, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, tendría que proceder de la detención preventiva, en el caso presente, ese riesgo procesal, sería la peligrosidad establecida en el art. 234.7 del CPP, encontrando qué, dichos razonamientos fueron reconocidos a la fecha, la , que señala "...finalmente, respecto al reclamo de que estuviera detenido por la existencia de un solo riesgo procesal, se advierte que pretende que la jurisprudencia constitucional, hubiera establecido que necesariamente, ante la concurrencia de un riesgo procesal, seria inaplicable la detención preventiva, pretensión que se encuentra al margen de la jurisprudencia constitucional, toda vez que, lo que la misma establece es que, el rechazo de la solicitud de la cesación de la detención preventiva no debe restringirse a considerar únicamente un solo arriesgo procesado de fuga u obstaculización, sino, que debe realizar una valoración objetiva e integral de los elementos probatorios"; de allí que la concurrencia o no, de un solo riesgo procesal, no es una circunstancia, una prueba qué deba definir automáticamente, la cesación de la detención preventiva, sino, como orienta el referido fallo constitucional debe hacerse una valoración integral y objetiva de todos los elementos probatorios y circunstancias que se dispusieron en el caso, en ese sentido, la concurrencia de la naturaleza del hecho, es un elemento que debe considerarse y el cual no fue desvirtuado.

El imputado pidió la complementación del indicado Auto de Vista en cuanto al valor probatorio o razonamiento respecto al principio pro homine y también sobre la Declaración 1/20 de 9 de abril de 2020 emitida por la CorteIDH; al respecto la autoridad demandada aclaró que las normas nacionales son de aplicación preferente en relación a la citada circular por su generalidad; sobre el principio referido el Tribunal considera haber aplicado el mismo precisamente al dar celeridad a la tramitación y sustanciación del presente caso (fs. 64 a 67 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la vida, al debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia y al "derecho a la fundamentación de las decisiones"; toda vez que, la autoridad demandada por Auto de Vista 86/2020 de 8 de junio:

  1. 1)Determinó la improcedencia de su recurso de apelación con el fundamento de que las pruebas presentadas conforme al art. 239.1 del CPP, ya habrían sido valoradas, no obstante de haber señalado que solo faltaría enervar un riesgo procesal -art. 234.7 del CPP- para lograr el cese de su detención preventiva, inobservando además lo dispuesto por las "SS.CC 0014/2012 y 252/2018" (sic); y,
  2. 2)A pesar de haber presentado documentales -respecto al art. 239.5 del CPP- como el análisis de laboratorio y certificaciones emitidas por médicos del Hospital General San Juan de Dios, que señalan que padece una enfermedad crónica grave de los riñones; empero, ello no fue suficiente para revocar el fallo de primera instancia, aspecto que vulneró sus derechos a la vida y a la salud, porque al parecer se espera que se encuentre en un estado terminal para entender que necesita ayuda de médicos especialistas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de julio de 20220632/2022-S1Fuente oficial