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TCP

0632/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0632/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41743-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 61/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 554 a 558 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Vidal Paz Paz representante legal de la empresa Agroindustrial y Comercial Sociedad de Responsabilidad Limitada (AGROINCO S.R.L.) contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Primera; y, Marisol Ortiz Hurtado, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La empresa accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 20 de abril y 3 de mayo de 2021, cursantes de fs. 285 a 294; y, 297 a 298, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Rafael Pérez Vásquez y Lina Moscoso Villalba, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 39/12 de 8 de agosto de 2012, y en ejecución de sentencia, mediante decreto de 9 de junio de 2014, ordenó las medidas previas para el remate del bien inmueble; sin embargo, cuando el proceso se encontraba para la segunda audiencia de remate se apersonó la empresa INDUSTRIA DE ACEITE S.A. hoy tercero interesado, interponiendo la tercería de derecho preferente, alegando tener derecho preferente sobre el bien inmueble embargado, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.10.3.01.0000595; al cual, la nombrada Jueza declaró probada la misma, mediante el Auto 74 de 9 de abril de 2019, contra ese Auto planteó recurso de apelación, reclamando que la misma fue resuelta sin cumplir las normas procesales; como el hecho de no ser notificado con las pruebas de la tercería; por lo que, se coartó su derecho a conocer y objetar dicha tercería, vulnerando lo establecido por los arts. 381 y 382 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); de igual manera, tampoco se notificó a la parte demandada conculcando el art. 364 del citado Código, que dispone que se debe correr en traslado a la parte demandante y demandado con la tercería, restringiendo de ese modo su derecho a la defensa, además de que fue emitida sin la debida motivación y pertinencia, con la omisión y falta de objetividad en la valoración de las pruebas.

El recurso de apelación planteado fue resuelto por las Vocales ahora accionadas mediante Auto de Vista 355 de 5 de octubre de 2020, y complementado por el Auto 11 de 23 de igual mes y año, que declaró inadmisible el recurso de apelación con el argumento de que los autos interlocutorios de acuerdo al art. 262 del Código Procesal Civil (CPC), deben ser impugnados dentro del plazo de tres días, Auto con el que se notificó el 26 del citado mes y año; por lo que, las referidas resoluciones motivaron la interposición de la acción de defensa, ya que les causó los siguientes agravios:

  1. a)Se emitió una resolución irrazonable, ilógica, arbitraria, dictada sobre la base de una interpretación errónea e indebida del art. 262 del CPC; declarando inadmisible el recurso de apelación planteado, con el argumento de que el Auto 74 era un auto interlocutorio y que conforme la citada norma, el plazo para interponer el recurso de apelación seria de tres días, llegando a concluir que el recurso de apelación fue planteado fuera del plazo de tres días; empero, incurrieron en un graso error en la aplicación de la normativa; puesto que, el plazo previsto por el art. 262 del CPC aún no estaba vigente, correspondiendo aplicar el plazo de diez días previsto por el art. 220.I.1 con relación al art. 518 del CPCabrg, por las siguientes razones fácticas:
  2. 1)La ejecución de la Sentencia 39/12 comenzó el 9 de junio de 2014, cuando se declaró la ejecutoria de la misma, se dispuso las medidas previas al remate, hasta ese momento se aplicaba las normas del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso ejecutivo entró en la fase de ejecución de sentencia, antes de la vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil, y la tercería de derecho preferente fue plateada después de la segunda audiencia de remate; por lo que, debía aplicarse el anterior Código;
  3. 2)El nuevo Código Procesal Civil entró en vigencia anticipada desde el 19 de noviembre de 2013, solo para:
  4. i)El señalamiento de domicilio procesal, previsto por el art. 72;
  5. ii)El régimen de comunicación procesal, previsto por los arts. 73 al 78;
  6. iii)El sistema de cómputo de plazos procesales, incluido el computo de los plazos en relación a medios de impugnación, previsto por los arts. 89 al 95;
  7. iv)El régimen sobre la nulidad de los actos procesales, determinado por los arts. 105 a 109;
  8. v)El procedimiento de citación y emplazamiento señalado por los arts. 117 a 124; y,
  9. vi)La recusación y excusa previsto por los arts. 347 a 356. Entre los que no figura el art. 262 del CPC;
  10. 3)La Disposición Transitoria Octava, establece que: "I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia". En el caso concreto, la ejecución de Sentencia 39/12 se inició el 9 de junio de 2014 y al no estar concluido dicha ejecución debía regirse por las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, por cuanto al aplicarse el nuevo Código Procesal Civil, se incumplió con lo dispuesto en la Disposición Transitoria antes indicada; y,
  11. 4)En aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal de apelación tenía el deber de aplicar la ley que correspondía, aun cuando las partes no hayan pedido en razón del principio de legalidad, ya que la , señaló que: "...el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente..." (sic), por lo que las Vocales ahora accionadas interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 262.1 y la Disposición Transitoria Octava del CPC, cuando la citada norma no estaba vigente.
  1. b)Al declararse inadmisible el recurso de apelación, impidió analizar el fondo del recurso, para conocer y resolver los fundamentos y el petitum del mismo, ya que las Vocales hoy accionadas, se detuvieron en las formas procesales vulnerando el principio de verdad material, que manda la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, si bien existen formas estos no deben aplicarse por encima de la justicia material como señala la , tampoco actuaron bajo los principios de pro actione, indubio pro homine y de favorabilidad, en virtud de los cuales en caso de existir dudas respecto a la norma aplicable se debe optar por la norma favorable y no restrictiva y siendo que la norma del Código de Procedimiento Civil abrogado era más favorable, al establecer el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación, debió aplicarse dicha norma para dar lugar al derecho a la impugnación; aplicando el principio iura novit curia, lo que género que no se resuelva el fondo del recurso.
  1. c)Con la errónea interpretación de la norma, vulneraron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso a los cuales se hallan reatados los operadores de justicia; puesto que, de aplicarse los mismos se hubiese resuelto el fondo de la cuestión; y,
  1. d)No actuaron conforme a los principios pro actione y favorabilidad; ya que, por el primero se debe flexibilizar los ritualismos extremos cuando existe una grosera e irreversible vulneración a los derechos fundamentales como el derecho a impugnar, caso en que la justicia formal cede frente a la justicia material, siendo un deber del juzgador interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, prohibiendo la discriminación de acceso a la justicia y brindar una justicia pronta y oportuna; por lo que, las Vocales ahora accionadas tampoco actuaron conforme a esos criterios.

Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante decreto de 22 de abril de 2021, observaron la acción de defensa presentada sobre los siguientes puntos:

  1. a)Se identifique de manera clara y precisa los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, estableciendo el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos lesionados; y,
  2. b)Se identifique el nombre y domicilio de las Vocales ahora accionadas, tomando en cuenta que se cambió a las autoridades judiciales por la Sala Plena del mencionado Tribunal, por cuanto se subsanó las observaciones por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, señalando que:
  3. 1)Se ratificó en el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, señalando que los derechos y garantías constitucionales vulnerados y la relación de causalidad se encontraban plenamente identificados en la misma; y,
  4. 2)Evidentemente existieron cambios en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo modificada la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del mencionado Tribunal, que actualmente estaría conformada por los Vocales Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ya que Marisol Ortiz Hurtado, pasó a ser Vocal de su similar Quinta del indicado Tribunal, por lo que dirigió la acción de defensa contra los referidos Vocales.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y a los principios de seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, pro actione, favorabilidad e iura novit curia, citando al efecto los arts. 14.III, 114, 115.I y II, 178.I, 180.I y II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. i)Se anule y se deje sin efecto el Auto de Vista 355 de 5 de octubre de 2020 y el Auto complementario 11 de 23 de igual mes y año, y se dicte nueva resolución con los fundamentos expuestos; y,
  2. ii)Se condene en costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 551 a 554, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)La ejecución de sentencia comenzó antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, que fue desde el 6 de agosto de 2015, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del citado Código, que establece que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia; por lo que, correspondía aplicarse lo determinado por el art. 220 del CPCabrg., que establece el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación y no el art. 262 del actual CPC, que señala tres días; y,
  2. b)El art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que las razones jurídicas de las decisiones en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los jueces y tribunales, ya que la de "21" de septiembre, en un caso similar al presente concedió la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera; y, Marisol Ortiz Hurtado, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 300 a 302.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ezequiel Flores Villagómez, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante a fs. 549 y vta., se apersonó al proceso constitucional, devolviendo la notificación practicada a la empresa INDUSTRIAS DE ACEITE S.A., en la dirección de la calle Fortín Toledo 148, lugar donde anteriormente tenía su Oficina como abogado independiente a cargo de algunos procesos judiciales de la referida Empresa; empero, al tratarse de una demanda nueva, la citada Empresa debía ser notificado en su domicilio real sito en el Kilómetro 7 de la carretera al Norte de la Avenida Banzer de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, devolvió la notificación para no causar indefensión a la mencionada Empresa.

En audiencia, considerando que la intervención del tercero interesado es facultativo, decidieron continuar con el desarrollo de la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 61/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 554 a 558 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 355 de 5 de octubre de 2020 y el Auto complementario 11 de 23 de igual mes y año, ordenando a que las Vocales ahora accionadas emitan nueva resolución ingresando al análisis de fondo del problema, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte accionante denunció que las Vocales hoy accionadas aplicaron de manera inadecuada el Código de Procesal Civil, aplicando de manera incorrecta lo señalado por el art. 262 del CPC y no la Disposición Transitoria Octava del referido Código; ya que, no se encontraba aún vigente la misma;
  2. 2)La citada Disposición Transitoria, tendría dos partes, en el Parágrafo I, señala que: '"...los procesos en Ejecución de Sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la Sentencia..."' (sic), mientras que en el Parágrafo II, indica que: '"...los procesos con Sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente código deberán sujetarse a los dispuesto en el presente Código..."' (sic);
  3. 3)Quedó claro que el Auto 74 de 9 de abril de 2019, que emitió la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, y que fue recurrido de apelación por la parte accionante fue declarado improcedente por las Vocales hoy accionadas, se adecuó al primer supuesto de la Disposición Transitoria Octava del CPC y no así al segundo; puesto que, de los antecedentes del proceso; tanto el Auto 74, como la resolución -Auto de Vista 355- emitido por las Vocales ahora accionadas, versan sobre una tercería de derecho preferente que fue planteado el momento en que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia; es decir, en la segunda audiencia de remate; y,
  4. 4)En ese sentido las Vocales hoy accionadas aplicaron erróneamente el Parágrafo Segundo de la Disposición Transitoria Octava del CPC, cuando se debió aplicar el Parágrafo Primero de la citada Disposición Transitoria, debiendo ingresar al análisis de fondo del recurso planteado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 39/12 de 8 de agosto de 2012, emitido por Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por Jimena Ugrinovic Sánchez en representación legal de AGROINCO S.R.L. -ahora accionante-, en contra de Rafael Pérez Vásquez y Lina Moscoso Villalba, ordenando el pago de $us10 555,57.- (diez mil quinientos cincuenta y cinco 57/100 dólares estadounidenses [fs. 2 a 3]).

II.2. Por decreto de 9 de junio de 2014, la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, cumplidas con las notificaciones a las partes y observando que no se planteó recurso alguno contra la Sentencia 39/12, declaró por ejecutoriada la misma, disponiendo medidas previas para el remate del bien inmueble embargado, ubicado en la comunidad de Chane Magallanes, provincia Obispo Santisteban de Mineros, Unidad Vecinal 1, Manzano 7; Lotes 7, 8, y 9 sobre la calle sin nombre, zona Noreste, con una superficie de 2 025,00 m2, inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.3.01.0000595, así como la designación de un perito evaluador; de igual manera, emitió oficios para DD.RR. a efectos de que certifique la alodialidad del bien inmueble embargado; y al Gobierno Autónomo Municipal de Mineros del mismo departamento, para que certifique el estado impositivo y la inscripción preventiva de dicho bien inmueble (fs. 36). Cursa Oficio 392/2014 de 24 de junio, emitido por la citada Jueza, dirigido al Registrador de Derechos Reales (fs. 37). Consta Oficio 393/2014 de igual fecha, expedido por la referida autoridad judicial, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mineros (fs. 38). Por memorial de 20 de octubre de 2016, la parte accionante, solicitó a la Jueza de la causa que se emitan nuevos oficios a Derechos Reales y al Gobierno Autónomo Municipal de Mineros, y se disponga la hipoteca judicial sobre el señalado bien inmueble (fs. 51). Y en respuesta se pronunció el decreto de 24 de octubre de 2016, emitida por la referida Jueza, que ordenó nuevos oficios e hipoteca judicial sobre el bien inmueble embargado (fs. 51 vta.).

II.3. A través del decreto de 27 de abril de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, dio por cumplidas las medidas previas de remate, fijando la primera audiencia de remate para el 14 de mayo de igual año, del bien inmueble de propiedad del ejecutado Rafael Pérez Vásquez, ubicado en la comunidad de Chane Magallanes, provincia Obispo Santisteban de Mineros, zona Noreste, Unidad Vecinal 1, Lotes 7, 8 y 9, con una superficie de 2 025,00 m2 inscrito ante la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.3.01.0000595 (fs. 81). Por decreto de 23 del mismo mes y año, la referida autoridad judicial, reprogramó la audiencia de remate para el 18 de junio del citado año, para las 10:30 horas (fs. 86). De igual manera, mediante decreto del 21 de agosto de "2017" -siendo lo correcto 2018-, ante la falta de postores, fijó una segunda audiencia de remate para el 28 de septiembre de igual año, con la rebaja del 25% de la base del remate (fs. 99).

II.4. Cursa Acta de la Segunda Audiencia de Subasta y Remate de 28 de septiembre de 2018, suscrito por Dany Pérez Ortiz, Martillero Judicial 22 de la Capital del departamento de Santa Cruz, indicando que realizado los tres pregones de ley, no se presentó ningún postor o personas interesadas en el remate del bien inmueble, por lo que dio por concluida la señalada audiencia ante la ausencia de postores, declarando desierta a efectos de ley (fs. 109).

II.5. Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2018, la empresa INDUSTRIAS DE ACEITE S.A., a través de su representante legal Ezequiel Flores Villagómez -hoy tercero interesado-, se apersonó al proceso ejecutivo seguido por la accionante contra Rafael Pérez Vásquez y otra, e interpuso tercería de derecho preferente, con el argumento de que su acreencia se encuentra registrada en la matrícula computarizada 7.10.3.01.0000595, en el Asiento B-3 y la anotación preventiva del embargo, en el Asiento B-7 de la referida matrícula; mientras que la parte accionante tendría registrado su anotación preventiva en la misma matrícula en los Asientos B-5 y B-6, después de los registros hipotecarios realizados por ellos, y de conformidad al art. 1392 del CC tendrían preferencia en el pago, por la suma de $us50 348,55.- (cincuenta mil trescientos cuarenta y ocho 55/100 dólares estadounidenses [fs. 178 a 180]).

II.6. Consta Auto 74 de 9 de abril de 2019, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada en parte la tercería de derecho preferente al pago interpuesto por el hoy tercero interesado disponiendo el pago preferente de $us14 792,35.- (catorce mil setecientos noventa y dos 35/100 dólares estadounidenses), con el producto del remate del bien inmueble de propiedad de los ejecutados (fs. 183 y vta.). Ante ello mediante memorial presentado el 8 de julio de igual año, la parte accionante, solicitó complementación y enmienda contra dicho Auto (fs. 184 y vta.); mereciendo en respuesta el Auto 166 de 10 de similar mes y año, por el cual la mencionada Jueza, rechazó la referida solicitud (fs. 185).

II.7. A través de memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto 74 y su Auto complementario 166, pidiendo se conceda la apelación en el efecto devolutivo conforme establece el art. 359.II del CPC, a fin de que el superior en grado anule obrados o revoque la resolución impugnada, declarando improbada la tercería de derecho preferente (fs. 188 a 198).

II.8. Mediante Auto de Vista 355 de 5 de octubre de 2020, Mirian Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionadas-, se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte accionante, al ser extemporánea en aplicación del art. 262.1 del CPC (fs. 520 a 521). Por Auto complementario 11 de 23 de igual mes y año, emitido por las Vocales ahora accionadas, declaró "NO HABER LUGAR" a la solicitud de complementación y enmienda contra el Auto de Vista 355 (fs. 524). Notificándose con el mismo a la parte accionante el 26 del mencionado mes y año (fs. 525).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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