Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2023-S2 Sucre, 4 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 46983-2022-94-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 12/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 21 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Paco Pillco contra Jhynmena Singuri Pacara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia sexual comercial, el 8 de abril de 2022, se celebró la audiencia de consideración de control de plazo de duración de su detención preventiva, en la cual se dispuso la ampliación de veinte días más; por lo que, presentó recurso de apelación incidental, que debió ser remitido en alzada dentro de las veinticuatro horas; empero, no ocurrió así; ya que, a la fecha de la interposición de la acción tutelar transcurrieron setenta y dos horas, y el acta del referido verificativo no fue transcrito, siendo esta una función de la Secretaria demandada, así como, el envío del respectivo expediente, de la resolución y las demás piezas procesales para su valoración en segunda instancia; aspectos vinculados al principio de celeridad que debe ser tomado en cuenta cuando existe un privado de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, citando al efecto el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando elevar obrados de inmediato más el acta de la audiencia que amplió su detención preventiva y la grabación de la misma en Disco Compacto (CD), debiendo señalar audiencia en alzada en el plazo que establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 18 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de esta acción tutelar, y ampliándolo manifestó que, la norma constitucional protege su libertad, y su reclamo fue sustentado en sentencias constitucionales plurinacionales; por lo que, solicitó celeridad.
I.2.2. Informe de la demandada
Jhynmena Singuri Pacara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 16 a 17, señaló que:
- a)Respecto a la falta de remisión del expediente por más de setenta y dos horas, tal aspecto fue erróneo; ya que, conforme al "Art. 130", se computarán días hábiles, teniendo plazo para enviar el Auto Interlocutorio hasta el 11 del citado mes y año; y,
- b)No cumplió con el envío de la causa en veinticuatro horas debido a la excesiva carga procesal; en razón a que, dejó el expediente en una fotocopiadora; ya que, no podía enviar el original; debido a que, la representante del Ministerio Público y el accionante continuaban presentando memoriales.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 13.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 12/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 21 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La Secretaria demandada tenía veinticuatro horas para remitir los antecedentes conforme los arts. 251 y 130 del CPP, al no hacerlo vulneró el mandato de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó respecto a la elaboración de actas por parte de los secretarios; puesto que, estas ya no deben ser ampulosas y se debe adjuntar un CD para dar celeridad, aspecto que también fue incumplido por la prenombrada;
- 2)El argumento de la demandada fue mal fundamentado y fuera del marco legal, carente de sustento probatorio, de donde se evidenció la negligencia de la misma; y,
- 3)En la , se estableció que la legitimación pasiva alcanza al secretario de un juzgado; y en el caso concreto, también tuvo responsabilidad el Juez de la causa por no controlar a su personal en el cumplimiento de los plazos procesales.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de garantías de 12 de abril de 2022, en la cual, mediante secretaría de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se informó sobre la asistencia de los sujetos procesales; evidenciándose la ausencia de la demandada y de la representante fiscal; estando presente el accionante, quien amplió los argumentos de la acción tutelar (fs. 18 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; alegando que, concluida la audiencia de medidas cautelares que amplió el plazo de su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio emitido el 8 de abril de 2022, contra el cual interpuso recurso de apelación incidental de manera oral en ese mismo acto procesal, la demandada no remitió los antecedentes del expediente ante el Tribunal de alzada conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido más de setenta y dos horas hasta el momento de presentación de este mecanismo de defensa, conculcando de esa forma sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La legitimación pasiva en las acciones de libertad, respecto al personal de apoyo judicial
El art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que las servidoras o servidores de apoyo judicial son: La conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la auxiliar o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y obligaciones se hallan previstas en la precitada norma.
Sobre este tema, la , sostuvo que: "A efectos de determinar la legitimación pasiva en las acciones de libertad, de los servidores de apoyo judicial, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional en primera instancia, estableció que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados; dado que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, limitando sus funciones a acatar las órdenes o instrucciones de la autoridad judicial; sin embargo, la , estableció una excepción en los casos en que incurrieran en excesos contrariando determinaciones de la autoridad judicial, situación en el cual la autoridad jurisdiccional se deslinda de responsabilidad; posteriormente, la , efectuando una modulación de la línea jurisprudencial en relación al razonamiento asumido en el precitado fallo, amplió un supuesto, estableciendo que también cuentan con legitimación activa, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; argumentando que: '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional. ...este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida...'.
Entendimiento que fue reiterado por la " (énfasis y subrayado añadidos).
De lo señalado, queda claramente establecido que los servidores de apoyo judicial tienen legitimación pasiva, en caso de concurrir los siguientes supuestos:
- i)En aquellos casos en los que cometan excesos contradiciendo o incumpliendo la determinación de la autoridad judicial; y,
- ii)Cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen derechos fundamentales de las personas.
III.2. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
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