Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2020-S1 Sucre, 15 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33552-2020-68-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/20 de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Álvaro Justiniano Parada contra José María Coronel Veizaga, Director del Centro de Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue condenado a cumplir, pena privativa de libertad de tres años de reclusión, mediante Sentencia 11/2019, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz por el delito de robo; en ese entendido, el 2 de julio de 2019, interpuso incidente de redención de pena, de conformidad a la norma contenida en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que fue admitido por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del citado departamento, mediante Auto de 30 de agosto de igual año, toda vez que cumplió las dos quintas partes de su condena, ordenando que por Secretaría se oficie al Director del Centro de Penitenciario Palmasola del mismo departamento -autoridad demandada-. Así, a través del Oficio 1121/2019 de 2 de septiembre, se requirió al mencionado Director remita la documentación pertinente al señalado Juzgado, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad al art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-.
Refiere que la notificación con el Oficio 1121/2019 a la autoridad demandada fue practicada el 6 de septiembre de 2019, sin que se haya recibido la documentación requerida en el aludido Juzgado; es así que, solicitó a la referida autoridad jurisdiccional conminatoria a fin de que se cumpla con la remisión de la documentación ordenada; emitiéndose al efecto el Oficio 43/2020 de 17 de enero, donde se ordena al Director demandado, que por las oficinas a su cargo se dé estricto cumplimiento al Oficio 1121/2019, conminando la remisión de la documentación de la carpeta de redención, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, oficio que fue notificado según consta en el cargo de recepción el 21 de enero de 2020; no obstante hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- la documentación requerida no fue presentada a dicho Juzgado, habiendo transcurrido cinco meses desde la notificación con el primer oficio, cuando la norma establece el plazo de cuarenta y ocho horas al efecto.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, se restablezcan las formalidades legales y se ordene a la autoridad demandada remita la documentación de carpeta de redención al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que se encuentra en suplencia legal de su similar Cuarto y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, tal cual lo señala el art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos planteados en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José María Coronel Veizaga, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/20 de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela solicitada bajo el principio de subsidiariedad dado que "el mismo control del ejercicio del mismo corresponde al Juez de Ejecución Penal" (sic), con los siguientes fundamentos:
- a)Siendo que lo denunciado en la presente acción de defensa, es la falta de emisión de un informe y la documentación pertinente que corresponde al trámite de redención por parte de la autoridad demandada, ordenada a través de oficios, hecho denunciado como dilatorio y presentado como acción de libertad de pronto despacho; el mismo corresponde ser reclamado ante el Juez de Ejecución Penal de acuerdo a los arts. 18, 19 y 45 de la LEPS;
- b)Se advierte que el acto denunciado no depende de la restricción de la libertad del condenado, ya que en una eventual subsanación o corrección del mismo no se modificará la situación procesal en la que se encuentra el solicitante de tutela; toda vez que, su libertad física se encuentra condicionada y restringida a causa del cumplimiento de una sentencia condenatoria quedando notablemente expuesta la inexistencia del vínculo directo del acto denunciado como lesivo con el derecho protegido por esta acción tutelar; y,
- c)Se recomendó que documentación pueda ser remitida en el plazo más breve posible, por parte del Director demandado, y se dé estricto cumplimiento a la norma, pero rigiendo y estableciendo que el control jurisdiccional en el ejercicio del mismo está a cargo del Juez de Ejecución Penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del memorial presentado por Álvaro Justiniano Parada -ahora accionante-se tiene que fue condenado a pena privativa de libertad de tres años por el delito de robo; al haber cumplido las dos quintas partes de su condena, el 2 de julio de 2019, solicitó a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la redención de la pena de conformidad al art. 138 de la LEPS. Admitida por Auto de 30 de agosto de indicado año (fs. 5 a 6).
II.2. Mediante Oficio 1211/2019 de 2 de septiembre, la citada Jueza en mérito al proveído de 30 de agosto de 2019, ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- remitir a su despacho documentación a objeto del beneficio de redención de pena para el impetrante de tutela, recibido el 6 de septiembre de 2019 (fs. 18). Derivado a la Dirección del Régimen Penitenciario a través de Oficio 2549/2019 de 16 de septiembre, recibido en dicha instancia el 18 de mes y año señalado (fs. 19).
II.3. Por Oficio 43/2020 de 17 de enero, la referida jueza, conminó a la autoridad demandada a cumplir con la remisión de la documentación requerida a través del Oficio 1211/2019 en el plazo de cuarenta y ocho horas, recibido el 21 de enero de 2020 (fs. 20). Derivado a la Dirección del Régimen Penitenciario a través de Oficio 298/2020 de 21 de enero, recibido en dicha instancia el mismo día (fs. 21).
II.4. Mediante informe presentado el 7 de febrero de 2020, por José María Coronel Veizaga, Director mencionado Centro Penitenciario; se establece que el mismo refiere que "...la Dirección de Establecimiento penitenciario, en virtud a lo prescrito en el Art. 59 de la Ley 2298, es la encargada de la Seguridad Penitenciaria; así como del control efectivo de las sentencias ejecutoriadas y las detenciones preventivas, teniendo a su cargo personal policial. El personal profesional especializado, se encuentra a la cabeza de la Dirección de Régimen Penitenciario que es designado por el Ministerio de Gobierno; en consecuencia, esta Dirección, solamente eleva a conocimiento de esa institución los oficios para las correspondientes evaluaciones a los internos que requieren acogerse a algún beneficio..." (fs. 16 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, habiendo interpuesto incidente de redención de pena y admitido el mismo, la autoridad jurisdiccional de la causa ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, mediante Oficio 1211/2019, la remisión de documentación pertinente para ese fin, disposición incumplida en el plazo legal, hasta la presentación de esta acción tutelar, pese a su conminatoria mediante Oficio 43/2020.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
- 4)Trámite y requisitos del beneficio de redención; y,
- 5)Análisis del caso concreto
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
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