Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S2 Sucre, 24 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42221-2021-85-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 082/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 52 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Rodolfo Arancibia Navia contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Marco Rodrigo Canepa Yáñez, Secretario Departamental de Obras Públicas ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 20 a 24 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición laboral como dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, procreó a su hijo menor de edad AA, que nació el 18 de junio de 2020, respecto de quien realizó el trámite de subsidio de natalidad y luego el de lactancia; el 18 de igual mes de 2021, su hijo cumplió un año de edad, y no obstante presentó notas, haciendo conocer al Secretario Departamental de Obras Públicas de dicha entidad, que le adeudaban de los subsidios, este le indicó que no había dinero pero que se le cancelaría, dichos pagos no se han hecho efectivos.
Lo que le adeudan, comprende al subsidio de natalidad o nacido vivo, en un pago único de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); y ocho meses de subsidio de lactancia de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos), los que sumandos hacen un total de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos), beneficios que no recibió oportunamente y a la fecha corresponde sean cancelados en dinero, por cuanto su persona erogó estos gastos, pues se ponía en riesgo la nutrición y la formación física de su hijo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I y III; y, 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar: La cancelación retroactiva de las asignaciones familiares consistente al subsidio de natalidad de Bs2 000.- y ocho meses de subsidio de lactancia que haciende a Bs16 000.-, los que hace un total Bs18 000.-, por subsidios devengados y sea más costas procesales, daños y perjuicios en favor de su hijo menor de edad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, remitió informe escrito el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 42 a 44, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)Invocó la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que la acción de amparo no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se hubiera hecho uso oportuno;
- b)Existe una calificación de beneficios de asignaciones familiares de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), remitida por la Secretaría Departamental de Obras Públicas, de 10 de agosto de 2021, certificando que se le adeuda ocho subsidios de lactancia y un subsidio por nacido vivo equivalente a Bs2 000.- por cada mes, haciendo un total de Bs18 000.- en favor del hijo menor de edad del impetrante de tutela;
- c)El Gobierno Autónomo Departamental de Beni, es una institución pública que debido a los trámites sobre modificación presupuestaria, remisión de recursos económicos del gobierno central, realizó gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitando el pago de asignaciones familiares en un plazo de veinte días, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- d)El Reglamento de -Fiscalización y control del régimen de asignaciones familiares y del subsidio universal prenatal por la vida-, en su art. 4 inc. a) establece la retribución en dinero de las asignaciones familiares relativo a la lactancia, de igual forma la misma norma en su inc. e) sobre el subsidio de lactancia establece un monto de Bs2 000.-; empero, el art. 21 de dicho Reglamento dispone la prohibición de los empleadores de otorgar el subsidio de lactancia en dinero.
Marco Rodrigo Canepa Yáñez, Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito remitido el 10 de agosto de 2021, cursante a fs. 41 y vta., expresó:
- 1)El 28 de julio de 2020, mediante oficio el accionante, solicitó el pago del subsidio de nacido vivo, en favor de su hijo;
- 2)De acuerdo al formulario de calificaciones de beneficios para el régimen de asignaciones familiares, emitido por la Caja de Salud CORDES de 18 de diciembre de igual año, evidentemente se encontraba irresuelto la remuneración por estos conceptos, trámite que quedó pendiente de inicio debido a la falta de liquidez en esa unidad y al cambio de las nuevas autoridades; y,
- 3)Solicitó un plazo de treinta días para dar inicio a la cancelación de las asignaciones pendientes, consistente en el subsidio de natalidad y de lactancia, que hacen un total de Bs18 000.-. Haciendo notar que de acuerdo al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), como entidad del Estado está excluido de pago alguno, en ningún de sus grados e instancias por costos y honorarios corriendo a cargo de las partes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de Resolución 082/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 52 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a los demandados cancelar en dinero el subsidios de natalidad y los ocho de lactancia, reclamados por el accionante, por encontrarse todos devengados, conforme a la jurisprudencia constitucional y la referida al respecto y sea en el plazo máximo de veinte días hábiles, en el entendido que se deben realizar trámites administrativos para el pago monetario de lo dispuesto. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)De los antecedentes se tiene que el impetrante de tutela ingresó a trabajar a la Dirección de Desarrollo Vial y Transporte dependiente de la Secretaria Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, ocupando el cargo de Asistente II, en 18 de septiembre de 2020; es decir, a los pocos meses del nacimiento de su hijo, quien fue beneficiario de los subsidios familiares reclamados a través de la presente acción tutelar, los que fueron autorizados por la Caja de Salud CORDES;
- b)Los arts. 45.III y 48.I de la CPE establecen el derecho a la seguridad social, la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, aprobó el Reglamento de Asignaciones Familiares, que regula y define en qué consisten las asignaciones familiares en los arts. 3 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en el 111 sobre el subsidio familiar prevé que éste debe ser entregado en su totalidad al beneficiario;
- c)De la normativa citada se acentúa el hecho de que el interés superior del niño (a) al igual que su prioridad en el ámbito familiar, social e institucional deber ser materializado en procura de fortalecer su desarrollo, siendo obligación del Estado garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, entendido como la preminencia de las señaladas prerrogativas así como la prioridad en recibir protección y socorro en toda circunstancial;
- d)En la problemática planteada, nace la necesidad de precautelar los derechos del menor de edad AA, garantizándole el acceso a la seguridad social y a un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho a recibir de manera oportuna los subsidios de lactancia en especie, así como el de natalidad en dinero, los que fueron reclamados oportunamente, y a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se encontrarían devengados, conforme prevé el art. 3.3 y 4 del Reglamento prenombrado, máxime si el impetrante de tutela solicitó su entrega de manera oportuna sin haber obtenido respuesta; y,
- e)En el fondo se advirtió que, lo que reclama el peticionante de tutela en cuanto a las asignaciones familiares adeudadas, no fue desvirtuado, sino más bien reconocido por la parte demandada en los informes presentados, por lo que siendo el ente gestor, es decir, en este caso la Caja de Salud CORDES, quien autorizó la entrega de los subsidios de lactancia como el de natalidad, corresponde ordenar que la entidad demandada proceda al pago de los mismos, en dinero en aplicación y observancia de la jurisprudencia constitucional contenida en la , así como la cancelación del subsidio de natalidad en la forma que dispone la norma que lo regula.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum S.D.O.P/810/2020 de 18 de septiembre, Carlos Rodolfo Arancibia Navia -hoy accionante-, ingresó a prestar servicios como Asistente II en la Dirección de Desarrollo Vial y Transporte de la Secretaria Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hasta el 31 de diciembre de 2020 (fs. 8); de igual forma, mediante Memorándum S.D.O.P/69/2021 de 4 de enero, continuó su relación laboral en similares condiciones, hasta el 31 de julio de 2021 (fs. 9).
II.2. Consta el Certificado de nacimiento del menor de edad AA, hijo del impetrante de tutela, quien tiene como fecha de nacimiento el 18 de julio de 2020 (fs. 3).
II.3. Cursa igualmente el formulario de "CALIFICACION DE BENEFICIOS PARA EL REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES", (sic) otorgado por la Caja de Salud CORDES, en favor del menor de edad beneficiario (fs. 4).
II.4. A través de nota presentada el 28 de diciembre de 2020, el demandante de tutela solicitó a su empleador el subsidio de natalidad en favor de su hijo (fs. 11); del mismo modo, mediante nota de presentada el 3 de agosto de 2021, volvió a solicitar el pago de las asignaciones familiares, consistente el subsidio de natalidad de Bs 2000.- y de lactancia por ocho meses de Bs 16 000.- (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, toda vez que los servidores públicos demandados, no obstante que su hijo menor AA, fue beneficiario de los subsidios de natalidad y lactancia, dichos favorecimientos no le fueron proporcionados oportunamente por su empleador, pese a que ya cuenta con más de un año de edad, y a sus permanentes reclamos, por lo que pide que los mismos le sean otorgados a través de pago en efectivo de Bs18 000.-.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada y de padre progenitor
La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la , determina que: "...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado..." (las negrillas nos corresponden); en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostiene que: "...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional..." ( las negrillas son nuestras).
En ese entendido, la , en cuanto a la seguridad social y excepción al principio de subsidiaridad, señala lo siguiente: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: a la alimentación, a la salud y a la vida del nasciturus.
III.2. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección
Al respecto, la , establece que: "Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.
En esa perspectiva, la Sección V del Capítulo V de la Norma Suprema, consagra los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, el art. 58, indica: 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en esta Constitución...'; teniendo derecho a su desarrollo integral (art. 59.I). Estableciéndose en el art. 60, el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: '...garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'. Estando instituido por el art. 61.I, la prohibición de toda forma de violencia contra éstos, tanto en la familia como en la sociedad, lo cual conlleva la sanción respectiva.
Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, que de acuerdo a su art. 1: '...establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y sociedad debe garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia'; determina la obligatoriedad de velar por su interés superior según la Norma Suprema, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y leyes del Estado Plurinacional (art. 6); siendo deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos (art. 7); deviniendo de ello el derecho que tienen de ser atendidos con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8).
En cuanto a instrumentos internacionales, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños gozarán de una: '...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño'. El art. 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: '...derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado'. En igual sentido se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: '...Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.
6.2. Ese especial interés en proporcionarle a los menores un tratamiento preferencial, que implica adoptar "una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran", encuentra particular sustento en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia...'
El fallo citado continúa estableciendo que: '...El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.
(...)
6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor'.
De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: '...las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos"' (énfasis añadido).
III.3. En cuanto al régimen de asignaciones familiares (subsidios de prenatalidad, de natalidad y de lactancia)
El art. 45.II de la CPE, establece que: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social".
En el mismo sentido, los parágrafos III y V de la misma disposición constitucional estipulan que: "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
(...)
Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal" (las negrillas nos pertenecen).
El art. 50 de la norma suprema, dispuso que "El Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social" (énfasis añadido).
Mostrando 55 de 109 parrafos.