Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2023-S1 Sucre, 14 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 45934-2022-92-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 1/22 de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 61 a 65, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Eber Cruz Alfaro contra Hernán Salinas Castellón, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 31 a 33 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, la autoridad fiscal presentó una acusación defectuosa; puesto que, no refiere si los documentos acusados de falsos -boletas de garantía- son documentos públicos o privados, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, presentó incidentes de falta de fundamentación de la acusación pública y por violación del derecho al debido proceso; los mismos que fueron resueltos en audiencia de 9 de febrero de 2021, emitiéndose Auto Interlocutorio declarando infundados los incidentes; motivo por el cual interpuso en el mismo actuado procesal, recurso de apelación incidental acorde a los arts. 396.1, 403.3, 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y se remita al Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas; por lo que, el Juez dispuso la remisión suspendiendo el proceso; ante ello, el fiscal de materia interpuso recurso de reposición bajo el argumento que no puede suspenderse el juicio, debido a la inexistencia de la norma que establezca dicha suspensión; consecuentemente, el Juez emitió Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2022, reponiendo lo solicitado por el fiscal y disponiendo la prosecución del juicio, con horarios inhábiles hasta su conclusión, situación que vulnera el debido proceso en su elemento de legalidad; en razón que el art. 396.1 del CPP es claro respecto a las reglas de los recursos, que éstos tienen efecto suspensivo, salvo disposición contraria a la ley; y, por el contrario los arts. 403, 404 y 405 del CPP establecen que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental debe remitirse al de alzada; para que se resuelva en el plazo y forma prevista por el art. 406 del CPP; ya no rige la reserva de apelación restringida, de tal forma se ingrese a juicio oral con todo saneado.
Con ese accionar, la autoridad judicial demandada limito su derecho a la defensa al no permitir que ejerza su derecho a la apelación y se resuelva su recurso previo a proseguir con el juicio oral, en razón que, "hoy, continuara hasta su conclusión, si recién el día de mañana remitirá mi apelación", entonces no tiene objeto su apelación y al final del día se dilucidará su situación jurídica, estando en vilo su derecho a la libertad.
Contra el decreto de 9 de febrero de 2022, no existe recurso ordinario; por lo que, debe ser resuelto vía acción de libertad; siguiendo la línea de la , que delinea la acción de libertad reparadora, la cual se constituye en una acción tutelar frente a acciones o privaciones arbitrarias, indebidas o ilegales de la libertad física o de locomoción y a su activación estará cuestionada al agotamiento previo de los mecanismos intraprocesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7 y 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, se ordene dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2022 y la inmediata "revisión" de su recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de turno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 10 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 61, se produjeron los siguientes extremos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Salinas Castellón, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, estando presente en audiencia refirió lo siguiente: Es evidente los argumentos esgrimidos por el accionante con relación a los autos interlocutorios, si bien modificó el auto interlocutorio en el cual se dispuso la suspensión de la audiencia, éste se rectificó de acuerdo al art. 168 del CPP, tomando en cuenta que el art. 335 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- no establece la suspensión de la audiencia de juicio oral por un recurso incidental; ese aspecto no está contemplado como se dispuso en el auto cuestionado; no siempre las apelaciones incidentales suspenden la prosecución del proceso; el abogado de la parte accionante puede tener razón, en ningún momento se está desmereciendo su fundamentación, también puede tener ese criterio, puesto que si el trámite incidental es revocado y ya se avanzó en el juicio oral, incluso podría haberse dictado sentencia; empero, se dispuso la continuidad de la audiencia al no estar contemplada dicha suspensión en la norma vigente.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/22 de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 61 a 65, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos:
- a)Respecto a la audiencia de juicio de 9 de febrero de 2022, el accionante interpuso incidentes sobrevinientes de falta de fundamentación de la acusación, por no especificar si los documentos acusados de falsos son de índole público o privado; en segundo orden, interpone incidente de violación del derecho al debido proceso, en mérito a que en la etapa investigativa el fiscal de la causa presentó memorial por el cual aclaró al "Juez Instructor"(sic) que el proceso investigativo se seguía por el delito de falsificación de instrumento privado y ahora se cuestiona la calidad del documento; puesto que, el fiscal adujo en audiencia que los documentos en cuestión, son documentos públicos por su exhibición o presentación a la Alcaldía de Azurduy; tramitados como han sido los incidentes planteados, el Juez demandado dictó auto interlocutorio, declarando infundados los mismos, resolución que fue apelada por el accionante en audiencia, solicitando se remitan antecedentes ante la Sala Penal de turno; solicitud que fue atendida por el Juez demandado, disponiendo además en primera instancia la suspensión del juicio; decisión que mereció el recurso de reposición por el fiscal, señalando que el juicio no podía suspenderse, no existiendo norma legal que disponga ello, dando curso el "Juez de sentencia" (sic) y reponiendo dicha resolución, disponiendo nuevamente la remisión de antecedentes de la apelación planteada y la continuación del juicio oral; esa resolución dio lugar a la acción de libertad, bajo el argumento de que la resolución de reposición limita su derecho a la defensa, restringiendo su derecho de apelar, debiendo resolverse de manera previa a la prosecución del juicio oral; toda vez que, en la actualidad los recursos de apelación tienen el efecto suspensivo, manifestado que no puede ingresar a juicio; puesto que, este continuará hasta su conclusión, donde se dilucidará su situación jurídica, la misma que se encuentra relacionada con su libertad, sin conocer el resultado de su apelación, poniendo en vilo su derecho a la libertad;
- b)El art. 329 del CPP, establece que: "El juicio oral es la fase esencial del proceso, se realizará sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción" (sic); conforme a lo descrito, una de las características del juicio oral es la continuidad, que implica de acuerdo al art. 334 de la misma norma procesal penal, "Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción (...). En ningún caso la o el juez podrá declarar cuarto intermedio" (sic); del análisis de ese norma, se establece que el juicio debe ser oral, público y continuo, que el mismo no puede suspenderse salvo en los casos previstos por ley; al respecto el art. 335 del CPP indica que la audiencia de juicio se suspenderá únicamente cuando: no comparezcan testigos o peritos cuya intervención sea indispensable y no pueda ser diferida, causal que podrá ser alegada por una sola vez; la persona imputada tenga un impedimento físico grave debidamente acreditado que le impida continuar su actuación en el juicio; sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; y, el Fiscal o querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación o el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada, siempre que por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente; no encontrándose señalados en este catálogo la apelación incidental como causa de suspensión; y,
- c)El art. 396.1 del CPP, refiere que los recursos tendrán efecto suspensivo; esta norma también señala que existe una salvedad, una disposición contraria en el Código, siendo esta que, al ser el juicio en materia penal, oral, público y continuado, éste debe realizarse sin interrupción hasta su conclusión y emisión de una sentencia, conforme dispone el art. 334.I del CPP, y para mejor comprensión referente a la imposibilidad de suspensión del juicio en los casos en que la ley no autoriza, la jurisprudencia también se pronunció al respecto, señalando que el juicio oral tiene varias características, entre las cuales destaca la forma contradictoria, oral, pública y continua; vale decir, que debe desarrollarse sin interrupción --; de conformidad a las normas descritas y a la doctrina señalada, se tiene que el juicio oral debe realizarse de forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del CPP, antes referidos y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del citado código; ello en virtud al principio de continuidad, que busca fundamentalmente, asegurar el conocimiento inmediato de los hechos, que pueden perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo, en caso de suspenderse el juicio de manera prolongada; concluyendo que en el caso concreto, el accionante interpuso recurso de apelación ante la improcedencia de los incidentes planteados, pidiendo que el juicio se paralice en tanto y en cuanto la Sala Penal que conozca el recurso resuelva la alzada; toda vez que, el resultado del juicio pone en vilo su libertad, en contraposición al principio de continuidad y celeridad que tiene el juicio oral, no encontrándose el recurso de apelación dentro de las salvedades señaladas por el art. 335 del CPP para su interrupción, no siendo aplicable el efecto suspensivo del recurso de apelación incidental en juicio, precisamente por las características de continuidad que tiene el mismo, de lo que se tiene que la autoridad judicial actuó conforme a derecho, disponiendo la prosecución del juicio oral, público, contradictorio y continuado; conforme se dispuso en Audiencia de 9 de febrero del año en curso, sin que esto signifique la vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 9 de febrero de 2022, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Leonardo Bladimir Flores Ferrufino, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Villa Azurduy, en contra de Eber Cruz Alfaro por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado.
En el desarrollo del actuado procesal, el acusado interpuso dos incidentes, uno por falta de fundamentación a la acusación y el segundo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso; los cuales fueron declarados improcedentes a través de Auto de 9 de febrero de 2022.
Ante ese Auto que declaró infundados los incidentes, el acusado interpuso recurso de apelación incidental, al amparo de los arts. 396, 403, 404 y 405 del CPP, solicitando la remisión al Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas y se disponga la suspensión del juicio oral hasta la resolución de los incidentes; en tal sentido, el Juez dictó el siguiente auto:
"VISTOS.- Habiendo formulado la defensa apelación incidental de acuerdo al art. 404 de forma oral en audiencia, se concede dicha apelación incidental y se dispone la remisión de las piezas estrictamente necesarias en testimonio fotocopiado ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el plazo de 24 horas debiendo la parte interesa provee los recaudos de ley y se suspende la presente audiencia" (sic).
Disposición que fue objeto de recurso de reposición por parte de la autoridad fiscal, el cual fue resuelto por la autoridad judicial demandada mediante Auto de 9 de febrero de 2022, en los siguientes términos:
"VISTOS: En el caso de autos teniendo en cuenta lo solicitado por el ministerio público respecto a la suspensión de la audiencia de juicio oral por apelación incidental y en vista de que este aspecto no está contemplado en los casos de suspensión de audiencia que señala el Art. 335 modificado por la Ley 1173 por lo que de acuerdo con lo que determina el Art. 168 del Código de Procedimiento Penal se rectifica el auto de la fecha con relación a la suspensión de la audiencia, debiendo continuar el desarrollo de la audiencia de juicio oral hasta su conclusión" (sic [fs. 50 a 55]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, en audiencia de juicio oral interpuso dos incidentes, los cuales fueron declarados improbados; en tal sentido, planteó recurso de apelación incidental, disponiendo el Juez ahora demandado, la remisión al Tribunal de alzada y la suspensión de la audiencia; empero, el Fiscal de Materia formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto por Auto de 9 de febrero de 2022, disponiendo la continuación de la audiencia de juicio oral "así sea con horarios inhábiles hasta su conclusión"; decisión que infringe el art. 396.1 del CPP, desnaturalizando el procedimiento y contraviniendo las modificaciones de la Ley 1173; puesto que, los recursos de apelación incidental deben ser tramitados en la vía de suspensión de actuaciones y deben ser remitidos ante el Tribunal de alzada; situación que limita su derecho a la defensa al no permitirle ejercer su derecho a la apelación y que se resuelva su recurso; puesto que, de manera previa a proseguir el juicio oral debió resolverse su recurso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- 1)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- 2)La etapa de Juicio Oral, Público y contradictorio; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...".
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada , en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual, describiendo el contenido de la , la precitada señaló que:
"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación" (las negrillas nos corresponden).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , la mencionada inicio su "F.J. III.3" con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, los entendimientos de la 2 incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
- i)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- ii)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la señaló que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las ; ; ; ; ; , entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las ; y, 0661/2017-S3 de 30 de junio-.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
...en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".
A partir de estos razonamientos, en dicha se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando:
- a)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- b)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La etapa de Juicio Oral, Público y Contradictorio
Sobre esta temática corresponde remitirnos a lo establecido en el art. 115 de la CPE que dentro el capítulo de las garantías jurisdiccionales precisó:
"I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (sic).
Bajo ese contexto constitucional se extrae que la función jurisdiccional que ejerce el Estado de los órganos jurisdiccionales debe ser pronta, oportuna y sin dilaciones; preceptos que no están exentos de la jurisdicción ordinaria penal, en mérito a que por disposición del art. 329 del CPP se tiene establecido que:
"Artículo 329º.- (Objeto).- El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción" (sic).
De igual forma, es pertinente establecer que el juicio oral se rige por el principio de continuidad, lo que implica que este se lleve a cabo todos los días y en horas inhábiles en forma consecutiva hasta el pronunciamiento de la Sentencia; principio que se encuentra establecido en el art. 334 del CPP en el cual se tiene que:
"Artículo 334. (Continuidad).
I. Iniciado el juicio, éste se realizará ininterrumpidamente todos los días hasta su conclusión con la emisión de la sentencia, y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en el presente Código. La audiencia se realizará sin interrupción, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. En ningún caso la jueza, el juez o tribunal podrá declarar cuarto intermedio. La jueza, el juez o tribunal podrá determinar recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis (16) horas.
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