Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2022-S1 Sucre, 15 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42745-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 158/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 179 a 184 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar David Peredo Azurduy contra Pedro Francisco Callizaya Aro, Presidente de la Sala Civil Primera; y, Jackeline Cecilia Rada Arana Vocal de la Sala Civil Tercera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 143 a 148, subsanado por escrito presentado el 15 de julio de mismo año cursante a fs. 151 y vta. la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Jeny Mostajo Guzmán contra Claudia Ximena Mendizábal Rada con NUREJ 2027052, radicado en el Juzgado Publico Civil y Comercial Doceavo de la Capital del departamento de La Paz; el 9 de julio de 2020, a raíz de tomar conocimiento de un mandamiento de desapoderamiento emitido el 7 del citado mes y año, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado invocando tercería de dominio excluyente y en la vía incidental interpuso oposición al desapoderamiento, pidiendo el levantamiento del embargo y devolución de la mitad del capital del anticrético a su favor, al constituir el mismo parte de la comunidad ganancial que no recibió el asentimiento ni consentimiento para la celebración del contrato de anticresis mencionado; asimismo en el mismo acto formuló incidente de nulidad.
En vista de que a través de Auto interlocutorio 102/2020 de 4 de septiembre, fueron declaradas improbadas el incidente de oposición de restitución de bien inmueble y la tercería de dominio excluyente, cuya solicitud de complementación y enmienda fue denegada por Auto de 10 del citado mes y año, posteriormente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue declarada no ha lugar, y una vez corrida en traslado el recurso de apelación, la misma fue concedida en el efecto devolutivo, impugnación que radicó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes por Auto de Vista 55/2021 de 13 de noviembre registrada como emitida el 13 de noviembre de 2020 y su Auto complementario de 24 de febrero de 2021, ambos constituidas en el acto vulneratorio de derechos.
Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia interna y externa, puesto que el citado Auto de Vista y su Auto Complementario, carece de fundamento construido sobre la base de los elementos de hecho al no haber valorado toda la documentación y argumentos de sus escritos, señalando únicamente ciertos actuados de manera distorsionada e incompleta, además de actuar de forma ultra petita, omitiendo los preceptos normativos que rigen respecto a la compulsa y alejándose de lo argumentado por las partes que fue solicitado y ordenado por ley.
En relación a la congruencia externa, no responden a todos los puntos del recurso de apelación como es la exposición de jurisprudencia erróneamente utilizada e incongruamente interpretada, así como fallar sin revisar los antecedentes y procurar encontrar la verdad material. De la lectura de su apersonamiento, la prueba producida la resolución de rechazo, su apelación y el fallo objeto de esta acción tutelar, se advierte que los Vocales no fueron congruentes, argumentando únicamente sobre el contenido de la resolución apelada sin considerar los antecedentes, menos resolver realmente su apelación.
Sobre la incongruencia interna, referido a que el fallo debe seguir el hilo conductor, desde la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpelación de las normas y los efectos de la parte dispositiva se advierte que el citado Auto de Vista, carece de dicho elemento ya que no considera los efectos y alcances de los argumentos por los cuales se apeló y manifestó agravios; asimismo, sin abordar los argumentos de la apelación hicieron un listado sesgado y distorsionado de lo que supuestamente expuso, empero dicha argumentación no es coherente con los agravios aducidos.
Se vulneró el debido proceso en su elemento de Juez natural y los elementos de legalidad e imparcialidad, por cuanto fallaron contrario a los arts. 158 al 161, 169, 176, 177, 187 al 192; 191 y 193 al 197 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. En relación a la imparcialidad, al fallar negando su derecho a participar como tercero excluyente, se desconoció la norma civil y familiar para la comunidad ganancial y los derechos del cónyuge sobre el 50% de los bienes, cuya disposición no autorizó ni dio consentimiento o asentimiento, pero las autoridades aparentando imparcialidad actuaron apartándose de la norma.
Se lesionó su derecho a la defensa que es multidimensional incluyendo en su elemento del derecho a participar dentro de un proceso como tercero excluyente, por cuanto la irregular forma en que fue resuelta su pretensión demuestra que se le impidió acceder a la justicia a través de todo los mecanismos legales disponibles, elemento que se pone en evidencia en el hecho de haberse rechazado su participación en el proceso a pesar de que la ley vigente reconoce la existencia de una comunidad ganancial y que las cargas se pagan con los bienes comunes y en defecto de estos la o el cónyuge responde equitativamente por mitad con sus bienes propios recordando que la comunidad ganancial se presume y en este caso no existe prueba de su consentimiento o asentimiento sobre la disposición del dinero que viene a ser pare del objeto de la Litis.
Asimismo, se vulneró el debido proceso en cuanto a la obligación del principio de verdad material realidad jurídica, seguridad jurídica, legalidad sometimiento a la ley y cumplimiento de sentencia vinculantes relacionado a la congruencia motivada afectando el derecho a la propiedad y el régimen ganancial familiar, por cuanto si se revisa el contenido de su apersonamiento, el incidente de nulidad, la resolución apelada, la apelación y el Auto de Vista se advierte la inobservancia de principios que hacen el incumplimiento de obligaciones y por lo tanto la lesión al debido proceso; al efecto debe revisarse la ""; ""; ""; ""; y, el Auto Supremo "271/14".
Finalmente, en el presente caso concurre la causal de procedencia de la revisión de la legalidad ordinaria por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad (certificado de matrimonio que demostró la existencia de una comunidad ganancial) y por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias en el proceso lesiona derechos y garantías (Código de las Familias en relación a la existencia de una comunidad ganancial y Código Procesal Civil en cuanto a la institución de la tercería de dominio excluyente y del tercero opositor se refiere a la lesión del derecho a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, a ser oído a una justicia plural, gratuita pronta oportuna), además de incurrir en fraude procesal por no haberse atendido ni resuelto su apelación.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, al juez natural, verdad material, seguridad jurídica y legalidad; señalando al efecto los arts. 8.II, 115.II; 116.I, 119.II, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo revocar el Auto de Vista 55/2021 y su Auto complementario de 24 de febrero de 2021 ordenando que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo que considere todos los argumentos esgrimidos sin incurrir en omisiones y acciones que lesionen derechos declarando legal su tercería de dominio excluyente así como atendiendo el incidente de nulidad y por tanto disponiendo anular obrados hasta el vicio mas antiguo ordenado la entrega del dinero correspondiente a parte de su bien ganancial que ilegalmente esta embargado, sea previas formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 178, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que:
- a)La SCP "0342/2018-S1" razona sobre la presunción de bienes gananciales; al efecto bastará establecer el vínculo matrimonial;
- b)Están solicitando una indirecta revisión de la legalidad ordinaria; y,
- c)Se hizo una interpretación grosera no solo del Código de las familias, sino también del Código Civil respecto a la comunidad ganancial.
Ante las interrogantes de los Vocales respondió que la pretensión es que se constituya como tercero y se resuelva de forma adecuada y fundamentada el carácter ganancial del 50% de esos Sus10 000.-(diez mil dólares) retenidos, es decir su pretensión es sobre Sus5 000.-(cinco mil dólares) y su carácter ganancial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pedro Francisco Callizaya Aro, Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2021 cursante a fs. 169 y vta. manifestó que:
- 1)El proceso se encontraba en ejecución de sentencia, vale decir, la pretensión formulada en la demanda ya fue dilucidada, de modo que cualquier otra pretensión debe ser debidamente tramitada y resuelta por el mecanismo procesal correspondiente, máxime si se tiene presente el art. 400 del Código Procesal Civil CPC;
- 2)La Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista 55/2021; por el cual, en el marco de la Constitución Política del Estado, Ley del Órgano Judicial, normativa civil, doctrina y jurisprudencia pertinente de conformidad al art. 218.2 parágrafo II del CPC confirmó la Resolución 102/2020, bajo el fundamento expuesto en los puntos 1, 2 y 3 del Considerando ll de la citada Resolución, donde se explicó los alcances del derecho al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica y la cosa juzgada;
- 3)Del mismo modo se precisó que el apelante debe tener presente que al no haber acreditado con prueba suficiente y verás la "ganancialidad" del capital anticrético que reclama, no correspondía otorgar tal calidad de tercero excluyente dentro del caso, siendo que además esta calificación (de ganancialidad), debe ser demostrado en proceso de carácter formal razón que dio origen al rechazo a la tercería de dominio excluyente;
- 4)Además sobre el certificado de matrimonio, el cual no se habría considerado a decir del apelante, claramente se señaló en el punto 2, que tal documento permite comprobar la unión en matrimonio civil entre Cesar David Peredo Azurduy y Claudia Ximena Mendizabal Rada, mas no permite comprobar que el capital anticrético de Sus45 000.-(cuarenta y cinco mil dólares) que fue entregado por los nombrados según el Testimonio 66/2011 de 7 de febrero fuera un bien ganancial, aspecto que debe necesariamente ser dilucidado por un Juez competente en materia familiar, no bastando la simple enunciación del certificado de matrimonio; y,
- 5)Finalmente sobre, el derecho a la defensa, el accionante no identificó con claridad el nexo de causal existente, en particular respecto al Auto de Vista, ya que, se limitó a manifestar que se le habría impedido a acceder a la justicia a través de todos los medios legales disponibles, al respecto, ya se señaló los fundamentos y motivos por los cuales se determinó ratificar el fallo de primera instancia, por lo que pide se deniegue la misma.
Fanny Coaquira Ramírez, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2021 cursante a fs. 168 manifestó que en su calidad de autoridad no tuvo la oportunidad de conocer el caso, por lo que mal podría informar sobre aspectos que no tuvo conocimiento.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Claudia Ximena Mendizábal Rada, mediante informe presentado en audiencia manifestó que se ratifica y no tiene observación en cuanto al recurso de Amparo Constitucional presentado por su esposo César David Peredo Azurduy, sin embargo, hace conocer que se "...han vulnerado mis derechos, los derechos de mi familia los derechos de muchas personas con un ilegal desapoderamiento que ha originado todo este proceso que ha sido injusto bueno no es cuanto tengo que decir que me ratificó totalmente y que yo jamás he presentado ninguna posición en cuanto a la ganancialidad del dinero nosotros estamos casados hace muchísimos años y la Sra. Mostajo ha conocido a mi esposo es más ella era vecina antes del compromiso de compra y venta y de que no se haya dado su casa en anticresis entonces ella conocía perfectamente a mi esposo César David Peredo Azurduy es cuánto tengo que decir" (sic).
Ante las interrogantes de los Vocales respondió señalando que recogieron Sus35 000.-(treinta y cinco mil dólares) (cheque) del juzgado "ambos" pero el trámite lo hizo solo ella.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 158/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 179 a 184 y vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 55/2021, a objeto de que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En este caso que la emisión de un Auto de Vista dentro de un proceso civil ordinario, el cual se encontraría en ejecución de fallos de cosa juzgada ya no tendría más instancias dentro del circuito ordinario en cuyo Auto de Vista 55/2021, el principio de subsidiariedad se encontraba superado; asimismo identificándose el acto dentro de un plazo previsto de ley que específicamente responde a los seis meses se tiene que esta Resolución se encontraría en el plazo previsto por ley al momento de la interposición de la acción;
- ii)Conforme los antecedentes, las exposiciones de las partes, la prueba aportada en este caso qué consiste principalmente el Auto de Vista que se constituye como objeto procesal constitucional, último actuado que ha decantado después de un trámite en ejecución de sentencia dentro de este proceso civil ordinario sobre cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios instaurado por Jenny Mostajo Guzmán contra la parte demandada Mendizábal Rada Claudia Ximena ahora tercera interesada el cual versaría entre las citadas ciudadanas una relación contractual sobre un contrato de anticresis de un inmueble que ante la no devolución del mismo y la supuesta negativa de recibir el capital de anticrético, decide la parte demandante Claudia Ximena Mendizábal Rada instaurar un proceso ordinario para su cumplimiento;
- iii)Desarrollados los actuados procesales se tiene que habrían obtenido una sentencia favorable con calificación de daños y perjuicios, pasada esta sentencia en autoridad de cosa juzgada se determina dos efectos, el primer electo correspondiente el desapoderamiento como consecuente entrega del inmueble o devolución del inmueble y la calificación de daños y perjuicios qué la parte accionante en este caso hizo conocer que habían sido calificados los daños y perjuicios en la suma de $us12 500.-(doce mil quinientos dólares), la calificación de daños y perjuicios a efecto de su cumplimiento habrían sido retenido el monto de Sus10 000, del monto a devolverse del capital de anticrético es decir que Sus10 000, fueron retenidos de los Sus45 000, que debía recibir en este caso parte demandante y ahora tercera interesada quedando simplemente y cómo nos ha informado la devolución de Sus35 000;
- iv)Siendo la pretensión de la parte accionante lograr la devolución de la mitad de esta calificación de daños y perjuicios bajo el análisis el criterio y el fundamento que el titular de ese monto de dinero sería el esposo de Claudia Ximena Mendizábal Rada que ahora se constituye como parte accionante identificado como César David Peredo Azurduy y que a la presentación del certificado de matrimonio entre César David Peredo Azurduy y Claudia Ximena Mendizábal Rada está debió ser valorada a efecto que esa calificación de daño y perjuicio, qué esa retención de monto de dinero de $us10 000, no podría ejecutarse en el 100 %, sino simplemente en el 50 %, considerando que el ahora impetrante de tutela nunca fue parte de ese proceso ordinario civil y fue hasta desapoderado de ese inmueble porque no se le notificó con ningún actuado;
- v)La parte accionante refiere tres elementos:
- 1)la interposición de una tercería de dominio excluyente a efecto que se levante el embargo de ese bien y que se le reconozca la calidad también de esposo y a quién debían ser también devuelto el dinero que se encontraba depositado en el proceso civil señalado,
- 2)plantea una oposición al desapoderamiento y
- 3)plantea un incidente de nulidad de actuados a efecto que se restablezca su derecho a la defensa, en ese detalle se debe referir que la resolución dictada por la Juez a quo ha declarado improbada la oposición a la restitución de ese inmueble bajo desapoderamiento, así como improbada la tercería de dominio excluyente e improcedentes los incidentes de nulidad de obrados, resolución que previo trámite de impugnación fue resuelta a través del Auto de Vista 55/2021 que en su parte dispositiva resuelve confirmar el Auto Interlocutorio 102/2020 habiendo sido invocado la vulneración del derecho al debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación;
- vi)Habiendo sido denunciados por la parte accionante derechos fundamentales en la emisión del Auto de Vista 55/2021 este Tribunal procede a ingresar en análisis de fondo de la presente acción que inclusive debe realizar verificación e interpretación de la legalidad ordinaria, como elemento central de la argumentación, la alegación realizada por la parte accionante señaló que los vocales que emitieron el Auto de Vista 55/2021 no habrían realizado una correcta valoración de la prueba apartándose de los criterios para valorar una prueba y han valorado la misma de manera errónea señalando, precisando e identificando con claridad que habían omitido considerar que el certificado de matrimonio presentado como prueba sustancial en el proceso debió ser considerado no lo han valorado e indicando que debía valorar un Juez Familiar;
- vii)La valoración de la prueba o la omisión de la valoración se encuentra circunscrita a la jurisdicción ordinaria; en el presente caso, la emisión del Auto de Vista 55/2021 respondió a un acto impugnatorio que de manera específica en este caso el acto impugnatorio resulta ser el recurso de reposición bajo alternativa de apelación donde al momento de interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación identificó hechos y agravios pidiendo la reposición tanto en el procedimiento como en el fondo, que lo habría subtitulado inclusive en su memorial como reposición in procedendo y reposición in judicando;
- viii)De lectura de este memorial de impugnación en relación a la denuncia sobre los errores sustantivos refirió e ingresó en un análisis sobre el régimen ganancial y señaló que no se trata ni de jurisdicción ni competencia procesal sino de afectar derechos ajenos a las partes de un proceso y reconocerlos como no afectados por la sentencia, evocando una serie de normativa jurídica tanto al Código Civil como el Código de las Familias y del Proceso Familiar, al efecto del agravio expresado por la parte accionante vamos a contrarrestar cuál habría sido el desarrollo de la Resolución 55/2021, por este principio o con este desarrollo de la resolución se entiende que el razonamiento efectuado por el tribunal basando su decisión en que no se constituyen estas autoridades en competentes, en autoridades idóneas para verificar la situación de ganancialidad de un bien y que si bien existió un certificado de matrimonio ello no es suficiente para determinar el carácter de ganancialidad;
- ix)Corresponde analizar la norma relacionada con el régimen de comunidad de gananciales instituida en el Código de Familias y del Proceso Familiar, al efecto citar el art.176.I reconoce que los cónyuges desde el momento de su Unión constituyen una comunidad de ganancial, al respecto el art. 177 del CFPF señaló que la misma se regula por la ley y vamos a saltar a otra Norma como es el art. 190 del CFPF sobre la presunción de comunidad salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge, esta normativa de manera absolutamente taxativa y clara nos remite a una presunción legal, es decir que la Ley ha impuesto la presunción legal de la comunidad, por ello cuando hablamos de comunidad de gananciales la comunidad se presume, por regla general hay dos tipos de presunciones: la simple y la legal, las primera conocida como las presunciones Juris Tantum y las presunciones Iure Et Iure, estas presunciones no admiten prueba en contrario porque no se necesita probar nada más, su simple existencia excluye cualquier prueba;
- x)Este análisis se realiza para establecer que en este caso que el Auto de Vista 55/21 contiene una carencia de motivación de fundamentación y finalmente de congruencia, primero porque la fundamentación que debió ser realizada en función de la norma que en este caso es de especifico agravio para la comunidad de gananciales no ha sido desarrollado, no ha sido ni siquiera evocado no han evocado una sola norma que sustente y justifique legalmente esta decisión, porque por el contrario este tribunal encuentra que la normativa pretende ser utilizada en un razonamiento inverso y que la normativa por imperio de la ley ha dispuesto, que la unión de matrimonio implica la presunción de la comunidad de gananciales, desde el momento de su constitución y cuál el documento base para probar esta unión, es pues el certificado de matrimonio;
- xi)En consecuencia el Auto de Vista 55/2020 carece de motivación porque al haber omitido la parte estructural de esta Resolución de realizar una subsunción normativa, ni siquiera en lógica nos ha dado razones porque llega a esta conclusión no da motivos, no razona, no da ningún criterio ni siquiera de lógica o de uso común para hacer entender al justiciable que su determinación es razonada y en una consecución de actos se tiene que este Auto de Vista carece de congruencia porque al no dar su fundamento legal y contrariamente al indicar que el régimen de ganancialidad debe ser verificado por un Juez Familiar ha creado una duda ha creado una inseguridad jurídica, pero resulta más llamativo que bajó una determinación de incerteza concluya con la determinación de confirmar una resolución, esta congruencia interna y externa identificada en esta Auto de Vista debe ser necesariamente enmendada y lamentablemente este Tribunal de garantías no puede permitir que una resolución de esta naturaleza se encuentre en el trafico jurídico;
- xii)Es necesario evocar que la comunidad de gananciales se encuentra ampliamente desarrollada en el sistema jurídico inclusive modulada e interpretada tanto por la jurisdicción ordinaria e inclusive por la jurisdicción constitucional se entiende que toda la normativa referente al orden familiar y específicamente al instituto de la comunidad de bienes gananciales que se encuentran reconocidos desde el momento que se constituye un matrimonio, inclusive ha sido asociado como una sociedad de hecho porqué son ambos cónyuges que van a trabajar, van a luchar van a emprender proyectos e inclusive son ambos esposo y esposa quiénes pueden perder o ganar es decir se colaboran por ello cuando hay una comunidad de gananciales se entiende que tanto el activo como el pasivo son atribuibles a la comunidad; y,
- xiii)Esta evocación lo realizamos a efecto, que el tribunal que vaya a dictar una nueva resolución debidamente motivada fundada expliqué las razones, determine en todo caso ya sea de manera positiva o negativa cuáles son las razones que le llevaron a tomar determinada decisión, sea esta positiva es decir sea aceptando o revocando pero considere cuáles son los elementos de la comunidad de gananciales y haga entender al justiciable cuáles son las razones de su decisión tomando en cuenta toda la normativa emergente del Código de las Familias, que es absolutamente taxativo en relación tanto a los activos como a los pasivos de la comunidad de gananciales independientemente de cual sea su determinación, está debe ser razonada es decir fundamentada motivada y congruente por lo que con este análisis al haber establecido que la Resolución que se ha constituido en objeto procesal constitucional se encuentra fuera del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Escritura Publica 66/2011 de 9 de marzo, sobre con contrato de anticresis de un inmueble, en cuya Clausula Segunda propietaria Jenny Mostajo Guzmán dio en calidad de anticrético por la suma de Sus45 000.- el inmueble ubicado en No. 6, Bella Vista, zona Obrajes de la ciudad de La Paz, en favor de Claudia Ximena Mendizábal Rada (fs. 6 a 7 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 29 de octubre de 2015, Jenny Mostajo Guzmán interpuso ante el Juez de Turno de Partido Civil de la Capital del departamento de La Paz, demanda de devolución de inmueble por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contra Claudia Ximena Mendizábal Rada, (fs. 15 a 18 vta.), la misma que fue subsanada por escritos de 12 y 23 de noviembre de 2015 (fs. 21 a 24 vta.); y admitida por Auto de 25 del citado mes y año (fs. 25). A través de memorial presentado el 25 de mayo de 2016, Claudia Ximena Mendizábal Rada, respondió y reconvino la demanda de cumplimiento de contrato de opción de venta del inmueble (fs. 28 a 35 vta.).
II.3. Mediante Sentencia 012/2018 de 18 de enero, la Jueza Publico Civil y Comercial Décimo Segunda de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios y dispuso que Claudia Ximena Mendizábal Rada devuelva el inmueble otorgado en anticresis y restituya el lote de terreno ubicado en la calle Gregorio Gamarra 6419 a su propietaria Jenny Mostajo Guzmán; asimismo, condenó a la demandada al pago de daños y perjuicios solo y únicamente por la situación de inmovilización del capital anticrético de Sis45 000.-, daño consistente en el 6% anual; asimismo, declaró improbada respecto a los demás conceptos demandados, e improbada la demanda reconvencional (fs. 43 a 52 vta.).
II.4. A través de Auto de Vista S-22/2019 de 15 de febrero, la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, entre otros aspectos confirmó la Sentencia 012/2018 de 18 de enero (fs. 53 a 55 vta.); al efecto una vez recurrida en casación los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por , declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Claudia Ximena Mendizábal Rada (fs. 56 a 64 vta.).
II.5. Se tiene Certificado de Matrimonio impreso el 8 de julio de 2020, en la cual está inscrita la matrimonio de Cesar David Peredo Azurduy ahora accionante y Claudia Ximena Mendizábal Rada ahora tercera interesada, con fecha de partida de matrimonio de 30 de noviembre de 1996 (fs. 67).
II.6. Por memorial presentado el 9 de julio de 2020, el ahora accionante se apersonó al proceso citado en forma precedente invocando la tracería de dominio excluyente, y en la vía incidental presentó oposición al desapoderamiento pidiendo levantar el embargo y se ordene la devolución de la mitad del capital de anticrético a su favor; asimismo planteo incidente de nulidad de obrados hasta "FS. 688" por fraude procesal (fs. 83 a 88 vta.).
II.7. A través de memorial presentado el 28 de julio de 2020, el ahora accionante formuló incidente de nulidad hasta el Auto de Admisión de la demanda de "fs. 32" de obrados inclusive (fs. 98 a 101 vta.).
II.8. Mediante providencia de 30 de julio de 2020, el Juez Publico Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, señaló tenerse presente el apersonamiento en calidad de tercero interesado y tercerista; asimismo, tuvo presente el incidente de nulidad formulado "en punto II de escrito de fs. 1063 a 1068" (sic) (fs. 97); de igual forma por decreto de la misma fecha tuvo presente el incidente de nulidad de 28 de junio de 2020 (fs. 102).
II.9. La Autoridad judicial de la causa, por Resolución 102/2020 de 4 de septiembre, declaró improbadas la Oposición a restitución de bien inmueble bajo desapoderamiento, y la tercería de derecho de dominio excluyente; asimismo improcedentes los incidentes de nulidad de obrados, rechazándose los mismos (fs. 112 a 118 vta.).
II.10.A través de Auto de 12 de octubre de 2020, el Juez de la causa, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo (fs. 119).
II.11.Por escrito presentado el 20 del citado mes y año el accionante formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto interlocutorio de 12 de octubre de 2020 por el que se dispuso librar el mandamiento de desapoderamiento (fs. 120 a 121 vta.).
II.12.El Juez de la causa por Auto de 15 de diciembre de 2020, declaró no ha lugar el recurso de reposición y habiéndose formulado apelaciones alternativas para el caso de la negativa concedió la misma en efecto devolutivo (fs. 127 a 131 vta.).
II.13.La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 55/2021 Complementada y aclarada por Auto de 24 de febrero de 2022, confirmó la Resolución 102/2020 de 4 de septiembre.
II.13.1.Del citado fallo se dvirtió que el accionante planteo recurso de apelación (alternativo) con los siguientes argumentos:
"1) La juzgadora no aplicó el art. 229. I y II del CPC, que regula el alcance de la Sentencia solo afecta a las partes ya sus sucesores a título universal, pero no así a los adquirentes de buena fe que tengan inscrito su título en el registro por lo que en ningún caso procede un desapoderamiento a un tercero (en este caso el cónyuge) que además no fue parte del juicio, más si se trata de un contrato de anticresis de vivienda;
- 2)La juzgadora violó y aplicó erradamente el régimen de las tercerías (arts. 50 y 52 del CPC), pues no consideró que el "Sr. Peredo" tiene la calidad de tercero excluyente, por lo que la Juez no debió embargar el 50% del capital de anticresis que corresponde, siendo que además estas normas no se limitan a procesos ejecutivos sino a todo tipo de proceso;
- 3)Se aplicó equivocadamente el "", pues esta jurisprudencia se aplica a un bien habido fuera del matrimonio, en tanto que en el presente caso "el capital anticrético" fue entregado en vigencia del matrimonio, ello basta leer la fecha del matrimonio y la fecha del contrato de anticresis;
- 4)El fallo afecta el régimen ganancial, ya que este derecho no se discute ante la evidencia de la existencia del certificado de matrimonio;
- 5)La juzgadora no razonó sobre la prueba presentada por el "Sr. Peredo" en el marco de verdad material consistentes en (comprobantes de pago de alcantarillado y contratos de refacción del bien en anticresis, cedula de identidad y boleta de votación); los que demuestran la posesión sobre el bien dado en anticresis;
- 6)Debe anularse obrados hasta fs. 688, toda vez que al no haber participado el "Sr. Peredo" del proceso, ello se configura en fraude procesal, correspondiendo dejar sin efecto el embargo del total del capital de anticresis, ya que el "auto" refiere que el embargo es de ejecución de sentencia, no medida cautelar, lo que es ilógico ya que no es parte de la sentencia;
- 7)El embargo dispuesto no puede ser avalado, ya que es arbitrario y lesivo al debido proceso, siendo que además el Tribunal Constitucional determinó que no existe cosa juzgada material si se violó los principios elementales además de la ley, la moral y las buenas costumbres, as así que Jenny Mostajo logró una retención de depósito impidiendo se recupere el capital, causándole una lesión económica enorme, razones por las que debe a obrados; y,
- 8)No se cumplió con la ley, respecto a la citación y notificación a los posibles terceros interesados en el proceso, como lo hacen todos los jueces, provocando indefensión y violación al debido proceso por lo que pide se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo disponiendo se deje sin efecto la orden de desapoderamiento sin que hasta antes e devuelvan el 50% del anticrético y se le otorgue un plazo de 3 meses para encontrar vivienda".
II.13.2.Al respecto las autoridades demandadas contestaron con los siguientes fundamentos:
"a) De la revisión de obrados y de conformidad a los arts. 265.1 del CPC y 17.II de la LOJ, que señala "II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos." Por lo que este Tribunal de alzada llega a las siguientes consideraciones: Inicialmente, es preciso señalar que el art. 180.II de la CPE garantiza la facultad de impugnar una resolución judicial dentro del proceso. En ese contexto, en relación a los puntos 1), 2) y 5) de la apelación, se debe precisar que el art. 115. I y II de la CPE que señala: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones..." mismo que se halla íntimamente relacionado con el art. 178.I de la normativa constitucional identificándose los principios que rigen la jurisdicción v consiguientemente el proceso. Asimismo, el art. 3.4 de la LOJ señala la importancia del principio de seguridad jurídica a efectos de garantizar la certeza respecto a los actuados procesales y su tramitación. Normas concordantes con el art. 4 del CPC.; b) De lo citado, se puede inferir que el Estado por medio de la autoridad judicial tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas procesales, además de garantizar que el desenvolvimiento del proceso sea respetuoso de los derechos y garantías para ambas partes. Asimismo, enunciaremos al art. 229. I y II del CPC, que dispone: "(ALCANCE DE LA SENTENCIA) I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal II. (...) En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe o título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente...", que fue invocado por el apelante en el agravio 1). Que permite entender a quienes les alcanza los efectos de una Sentencia. En el presente caso, el apelante reclama que los efectos de la Sentencia (el desapoderamiento) no le pueden alcanzar, toda vez que no fue parte del juicio; además que la juzgadora no lo consideró como "tercero excluyente", procediendo a embargar el 50% del capital anticrético que le corresponde por ser esposo de la demandada y que además no consideró la prueba que prueba su posesión; b.1) Al respecto, la Juez de instancia, explicó claramente en la Resolución 102/2020 de 04 de septiembre en el "Segundo Considerando", haciendo mención a la el concepto de lo que es "un tercero" y en qué casos es admisible su intervención. Es así que revisados los antecedentes se advierte que el ahora apelante, se apersonó en ejecución de sentencia, manifestando que su condición es como "tercero interesado oposicionista a desapoderamiento" y "tercerista de dominio o derecho excluyente", al efecto la juzgadora hace mención asertivamente a la , la que define que el tercerista de dominio excluyente, es aquel propietario que reclama el levantamiento del embargo que recayó sobre su propiedad, en tanto que intervenir en un proceso en calidad de "oposicionista al desapoderamiento", conforme el art. 45 de la LAPCAF se ve limitada a los procesos de ejecución (ejecutivos y coactivos), toda vez que busca la defensa de una legal posesión sobre el bien. De lo que se concluye la diferencia entre intervenir como tercero interesado oposicionista a desapoderamiento y tercerista de dominio o derecho excluyente, siendo ambas figuras diferentes entre si. Así también lo explicó la Juez de instancia ampliamente en la Resolución apelada; b.2) Asimismo, el apelante debe tener presente que al no haber acreditado con prueba suficiente y verás la "ganancialidad" del capital anticrético, no correspondía a la Juez otorgar tal calidad de "tercero excluyente" dentro del caso, siendo que además esta calificación (de ganancialidad), debe ser demostrado en proceso de carácter familiar; razón que dio origen al rechazo a la tercería de dominio excluyente. Adicionalmente, en aplicación del principio de seguridad jurídica, el apelante debe tener presente que la figura de "opositor en desapoderamiento", solo procede en procesos de ejecución (ejecutivos - coactivos), así no solo se estableció en el art. 45 de la LAPCAF, sino también en el art. 427 del CPC, norma que se encuentra en el Capítulo Segundo correspondiente a "EJECUCION COACTIVA DE SUMAS DE DINERO", siendo que la ejecución en el presente caso deviene de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios no puede considerarse su aplicación, razón por la que tampoco la juez de instancia tampoco pudo otorgar la calidad de tercero interesado oposicionista al desapoderamiento. De lo que se infiere que el apelante alega que los efectos de la Sentencia no le deberían alcanzar y contradictoriamente intenta a través de la tercería y oposición hacer valer el 50% del capital anticrético, situación que como se fundamentó no es atendible; b.3) En cuanto a la prueba para la posesión que la juzgadora no habría tomado en cuenta, el apelante debe considerar que la documentación que acompañó, no establecen la posesión legal sobre el inmueble objeto de anticresis, sino más bien demuestran la calidad de detentador que nace una vez que ingresó al inmueble junto a su esposa y familia en calidad de anticresistas; c) Atendiendo los puntos 3) y 4) de la apelación de señalar que en el Código de la familias y del Proceso Familiar, se encuentra normada la Comunidad de Gananciales, la determinación de bienes propios de los cónyuges. Por su parte, la jurisprudencia estableció que "Del análisis de la pretensión formulada por la actora, se deduce que previamente a la división y partición de bienes, corresponde el reconocimiento como ganancialicio de los bienes en disputa, proceso que debe ser conocido por el Juez en el ámbito familiar. Consecuentemente, correspondía a la Juez a quo observar su competencia..." (). Determinándose claramente la normativa aplicable, para la determinación de un bien ganancial, correspondiéndole a competencia familiar. Al respecto el apelante reclama la errada aplicación del "" y que el fallo apelado afectaría el régimen de ganancialidad ante la existencia del certificado de matrimonio. Se debe tener presente por el apelante que de la revisión de obrados específicamente de la documentación que acompañó al planteamiento de tercería de dominio excluyente y oposición al desapoderamiento, se encuentra (fotocopias legalizadas) el certificado de matrimonio, extendido el 08 de julio de 2020, inscrito en la ORC 2705, Libro 2-96, Partida 14, Folio 14, del departamento de La Paz, provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, inscrito el 30 de noviembre de 1996, documento que permite comprobar la unión en matrimonio civil entre Cesar David Peredo Azurduy y Claudia Ximena Mendizabal Rada, mas no permite comprobar que el capital anticrético de sus45.000 que fue entregado por Claudia Mendizabal Rada a Jenny Mostajo Guzman según el Testimonio 66/2011 de 7 de febrero fuera un bien ganancial de los prenombrados, aspecto que debe necesariamente ser dilucidado por un Juez competente en materia familiar, no bastando la simple enunciación del certificado de matrimonio. Así también lo estableció la juez de primera instancia no siendo evidente la errada aplicación de la jurisprudencia contenida en , toda vez que la misma explica que la declaración de ganancialidad de los bienes adquiridos dentro del matrimonio corresponde a jurisdicción familiar; d) Con relación a los puntos 6), 7) y 8) de la apelación, cabe recordar que el art. 105 del CPC que indica: "ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad", asimismo el art. 107.II y III señala: "No podrá pedirse la nulidad un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tacita, III. constituye confirmación tacita no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil". Es decir, para que opere la nulidad de los actos procesales, se precisa el cumplimiento de los principios de especificidad y trascendencia poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiera causado aquel acto. Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional del debido proceso, en ese sentido en el régimen de nulidades procesales establece: el Principio de Especificidad o Legalidad previsto en el art. 105.I del CPC que señala: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley"; e) Asimismo, el Principio de Trascendencia previsto en el art. 105.II del mismo código, indica ".El acto será válido, aunque sea Irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.", cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal. El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, bajo esa concepción el art. 106.II de la misma norma establece: "...También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos fortales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión". Por otra parte, bajo el Principio de Convalidación, la norma procesal estableció "...II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil..." (art. 107 del CPC); f) Por último, el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I de la norma procesal citada que sostiene: "...Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido...". De la glosa normativa, se concluye que no procede la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional; g) Complementariamente, el art. 16 de la LOJ establece el principio de preclusión al señalar: I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente que viole su derecha a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de están y vencimiento de plazos". En el caso concreto, se reclama que al no haberle citada como tercero interesado al "Sr. Peredo" ello configura fraude procesal, correspondiendo dejar sin efecto el embargo sobre el bien inmueble desapoderar, siendo este acto (el embargo) es lesivo y arbitrario al debido proceso, que contraviene a la ley, moral y buenas costumbres, por ello debe anular obrados hasta el vicio más antiguo. Al respecto, primeramente el apelante debe tener presente que a consecuencia de ser fallida su intervención como tercero interesado opositor al desapoderamiento como de tercero de dominio excluyente, no puede ser considerado parte en el proceso como tal, así también lo razonó la Juez de primera instancia, sin embargo, al incidente de nulidad planteado le caben las siguientes consideraciones; y, h) El incidentista no acreditó los principios que fundan la viabilidad de la nulidad procesal invocada, en particular el principio de trascendencia, puesto que no acredito que hubiera sido puesto en una situación de indefensión ni perjuicio, toda vez que como se advierte de la revisión de obrados Cesar David Peredo Azurduy, no acreditó derecho titular sobre el capital anticrético, siendo además desde un inicio juntamente a su esposa respondió mediante cartas notariadas donde aparece firmando como Abogado, recabando además fotocopias del proceso en diversas oportunidades. Tampoco se incumplió con el Principio de Protección, pues conforme a las etapas vencidas y prelucidas en el proceso, no se advierte vicio de nulidad alguno reclamado por las partes y que además corresponda, por lo que es aplicable el principio de conservación. Por otra parte, el apelante no explicó ni probó por qué debe considerarse a la disposición de embargo como arbitrario y lesivo al debido proceso, no justificó que tal medida fuera ilegal, inmoral y contrario a las buenas costumbres, por lo que no corresponde mayor argumentación al respecto. En consecuencia, en atención a los precedentemente expuesto, se tiene que la juez a quo al emitir la Resolución apelada no vulneró procedimiento, en el marco del debido proceso que ameriten se anule obrados hasta el vicio más antiguo, tampoco incurrió en error al no estimar la oposición al desapoderamiento y declarar improbada la tercería de dominio excluyente, por lo que corresponde a este Tribunal ratificar el fallo" (fs. 132 a 136 vta. y 137).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, al juez natural, verdad material, seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, luego de que fueron declaradas improbadas su incidente de oposición de restitución de bien inmueble y la tercería de dominio excluyente, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual al declararse no ha lugar, fue concedida su apelación en el efecto devolutivo; al efecto las Autoridades demandadas por Auto de Vista 55/2021 de 13 noviembre y su Auto complementario de 24 de febrero de 2022:
- a)Vulneraron el debido proceso en su elemento de motivación, congruencia interna y externa, puesto que el citado fallo carece de fundamento construido sobre la base de los elementos de hecho al no haber valorado toda la documentación y argumentos, cuya incongruencia externa, radica en que no responden a todos los puntos del recurso de apelación, asimismo existe incongruencia interna relativo al hilo conductor ya que no considera los efectos y alcances de los argumentos por los cuales se manifestó agravios;
- b)Se vulneró el debido proceso en su elemento de Juez natural imparcial y legalidad ya que emitió un fallo alejado de los preceptos contenidos en la norma como son los arts. 158 al 161, 169, 176, 177, 187 al 192; 191 y 193 al 197 del CFPF, desconociendo la existencia de una comunidad ganancial y su condición de tercero excluyente;
- c)Se lesionó su derecho a la defensa que es multidimensional en su elemento de participar dentro de un proceso como tercero excluyente, por cuanto la irregular forma en que fue resuelta su pretensión demuestra que se le impidió acceder a la justicia a través de todos los mecanismos legales disponibles a pesar que la ley vigente reconoce la comunidad ganancial; y,
- d)Se vulneró el debido proceso, por cuanto si se revisa el contenido de su apersonamiento, y demás antecedentes se advierte la inobservancia de los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad, sometimiento a la ley relacionado a la congruencia motivada afectando el derecho a la propiedad y el régimen ganancial familiar, que hacen el incumplimiento de obligaciones; al efecto debe revisarse entre otras la , , la y el AS "271/14".
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 3)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
- 4)De la conformidad de gananciales, de los bienes propios y bienes comunes en materia familiar;
- 5)La intervención de terceros en materia civil;
- 6)Del derecho a la defensa; y,
- 7)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debi||do proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3.De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE6, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas7, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 8, cuyo razonamiento fue ratificado por la 9, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 10, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 11
-identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
- a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
- b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
- c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 12, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la , explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada , advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales13.
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.214 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.115 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.
Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:
"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria".
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada. III.4. De la comunidad de gananciales, de los bienes propios y bienes comunes en materia familiar En relación a la comunidad de gananciales el Código de las Familias y el Proceso Familiar aprobado por Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 establece lo siguiente: "ARTÍCULO 176. (PRINCIPIO). I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes. ARTÍCULO 177. (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES). I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho. II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad". De los preceptos legales precisados en forma precedente, se establece que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, la misma se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro; empero, en el caso de disolverse el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes; cuya regulación de la comunidad de gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho. Sobre los bienes propios de los conyugues el citado Código de las Familias y el Proceso Familiar establece lo siguiente: "ARTÍCULO 178. (BIENES PROPIOS). Los bienes propios pueden ser obtenidos:
- a)Por modo directo.
- b)Con causa de adquisición anterior al matrimonio.
- c)Donados o dejados en testamento.
- d)Por sustitución.
- e)Personales.
- f)Por acrecimiento. ARTÍCULO 179. (BIENES PROPIOS POR MODO DIRECTO). Son bienes propios por modo directo de la o el cónyuge: a) Los que cada uno tiene antes de la constitución del matrimonio o la unión libre. b) Los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación. ARTÍCULO 180. (BIENES CON CAUSA DE ADQUISICIÓN ANTERIOR AL MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE). Son bienes propios de la o el cónyuge, los que adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión. Corresponden a esta categoría: a) Los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a éste; b) Los enajenados antes de constituida la unión y recobrados durante ésta por una acción de nulidad y otra causa que deja sin efecto la enajenación; c) Los adquiridos por título anulable antes de la unión y confirmados durante ésta; d) Los adquiridos por usucapión durante la unión cuando la posesión comenzó con anterioridad a ésta; e) Las donaciones remuneratorias hechas durante la unión por servicios anteriores a la misma". Respecto a los bienes comunes el referido Código de las Familias y el Proceso Familiar establece lo siguiente: "ARTÍCULO 187. (BIENES COMUNES). Los bienes comunes pueden ser los adquiridos por modo directo o por sustitución. ARTÍCULO 188. (POR MODO DIRECTO). Son bienes comunes por modo directo: a) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges. b) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge. c) Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges. d) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado. ARTÍCULO 189. (POR SUSTITUCIÓN). Son bienes comunes por sustitución: a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges. b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge. c) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece. ARTÍCULO 190. (PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD). I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. ARTÍCULO 191. (ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges. II. Los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos. III. Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, sólo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó. IV. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges la administración corresponde al otro. ARTÍCULO 192. (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma". De los preceptos legales precisados en forma precedente, se establece que los bienes propios de los conyugues pueden ser obtenidos por modo directo; con causa de adquisición anterior al matrimonio; los donados o dejados en testamento; por sustitución; los personales; y, por acrecimiento. En el caso de los bienes obtenidos por modo directo pueden ser entre otros los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge; y en el caso de los bienes obtenidos con causa de adquisición anterior al matrimonio pueden ser los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a éste; los enajenados antes de constituida la unión y recobrados durante ésta por una acción de nulidad y otra causa que deja sin efecto la enajenación; los adquiridos por título anulable antes de la unión y confirmados durante ésta. Ahora bien, una vez precisado sobre los bienes propios, a los fines de diferenciación, resulta pertinente referirnos respecto a los bienes comunes; al efecto conforme al referido Código de las Familias y el Proceso Familiar, se advierte que la misma puede ser adquirido por modo directo o por sustitución, en el caso del primero está constituido entre otros por los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges y los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge; y, en el caso del segundo, se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges; al efecto prevé que se presumen comunes los bienes salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge; cuya administración de los bienes comunes se realizan por ambos cónyuges; los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos; si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, sólo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó. La disposición de los bienes comunes; es decir que, para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma. En relación a las responsabilidades con cargo a la comunidad ganancial el citado Código de las Familias y el Proceso Familiar establece lo siguiente: "ARTÍCULO 193. (RESPONSABILIDADES FAMILIARES). Son responsabilidades familiares con cargo a la comunidad ganancial: a) El sostenimiento de la familia, principalmente en alimentación, salud, educación, vivienda, vestimenta y recreación de las y los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos. b) Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la Ley a dar a sus parientes o afines. c) Los gastos funerarios y de luto. ARTÍCULO 194. (RESPONSABILIDADES PATRIMONIALES). Son responsabilidades patrimoniales: a) Los gastos de administración de la comunidad ganancial. b) Las pérdidas que se generen en las rentas y los intereses vencidos durante la unión, afectarán tanto a los bienes propios como a los comunes. c) Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante la unión en los bienes propios, ya sea de la o del cónyuge, y los gastos ordinarios y extraordinarios en los bienes comunes. d) Las deudas contraídas por ambos cónyuges, durante la unión. e) Cuando la deuda haya sido contraída por uno de los cónyuges en interés de la familia, con el consentimiento de la o del otro. ARTÍCULO 195. (PAGO DE LAS RESPONSABILIDADES). Las cargas de la comunidad ganancial se pagan con los bienes comunes, y en defecto de éstos, la o el cónyuge responde equitativamente por mitad con sus bienes propios. ARTÍCULO 196. (DEUDAS PROPIAS DE LA O EL CÓNYUGE). I. Las deudas de la o el cónyuge, contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial y se pagan con los bienes propios de cada uno. II. Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario. III. Las deudas de juegos de lotería o azar. ARTÍCULO 197. (RESPONSABILIDAD CIVIL). La responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica a la o el otro en sus bienes propios ni en su parte, ni a la de sus hijas o hijos respecto a los bienes comunes". De la normativa descrita en forma precedente se establece que existen dos clases de responsabilidades que son familiares y patrimoniales; estas últimas son entre otros los gastos de administración de la comunidad ganancial; las deudas contraídas por ambos cónyuges durante la unión y cuando la deuda haya sido contraída por uno de los cónyuges en interés de la familia con el consentimiento de la o del otro; al efecto, las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, conforme a dicha norma se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario. La responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica a la o el otro en sus bienes propios ni en su parte, ni a la de sus hijas o hijos respecto a los bienes comunes. III.5. La intervención de terceros en materia civil El art. 50 del CPC, establece la regulación y el alcance respecto a la intervención de terceros; es así que, en su parágrafo I dispone que: "Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la ley establezca lo contrario". Además de lo señalado, el art. 51 del CPC establece dos clases de intervención del tercero que son:
- 1)Voluntaria, sea principal o accesoria y
- 2)Forzosa. En el caso de la intervención voluntaria, sea principal o accesoria, se encuentra la clasificación de las tercerías, entre ellas la tercería de dominio excluyente, de derecho preferente, coadyuvante simple, coadyuvante litisconsorcial, y la oposición a un embargo; y en cuanto a la intervención forzosa se tiene la citación de evicción, llamamiento en causa de un tercero y denuncia de tercero. Ahora bien, a fin de ahondar el estudio sobre la intervención de los terceros interesados en materia civil y las implicancias que devienen del mismo, es importante el enfoque doctrinal, en este sentido cabe señalar que, es evidente que dentro de un proceso intervienen tanto el demandante como el demandado; sin embargo, en virtud a "...las relaciones jurídicas que son tan complejas que, a menudo la litis afecta derechos de terceros, que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido y de cuya sentencia, no obstante, puede derivarles un perjuicio", en consecuencia, la intervención de terceros se puede realizar de dos maneras, cuando se trata de procesos de conocimiento y de ejecución, en el primer caso el contenido es jurídico y en el segundo es económico, bajo esta comprensión existen dos formas en la que el interesado puede hacer valer su interés, que son a través de un proceso de ejecución, mediante al tercería de dominio o de mejor derecho; y, en el proceso de conocimiento, por su intervención en la relación procesal, en las cuales los terceros tienen diferente posición; es decir que, en la tercería se conserva su calidad de tercero, por cuanto no le afecta la sentencia que decida la litis, mientras que, en el de intervención asume el carácter de sujeto de la relación procesal y quedará vinculado por la sentencia que vaya a dictarse16. Asimismo, el tratadista Lino Palacio sostiene que "la intervención de los terceros tiene lugar, cuando durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados a la causa o el objeto de la pretensión" y sobre la intervención principal o excluyente indica que "el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor en el proceso judicial17 Para Castellanos Trigo terceros y terceristas tienen diferentes conceptualizaciones, en virtud al fin que tiene cada uno de ellos, es así que, tercero es el que interviene en el proceso judicial; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, porque tiene algún interés o derecho en la pretensión del objeto del proceso; y, tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso y solamente interviene en el proceso para solicitar un desembargo o la preferencia de pago, de ahí que, cuando consigue ese objetivo sale del proceso directamente, en esa medida no puede convertirse en parte del proceso, pues no tiene ningún interés o algún derecho en la pretensión procesal que se discute en la causa18 . A mayor abundamiento sobre el tema, la expresión tercero en su acepción genérica denota la condición de desinteresado con respecto a una relación, en ese sentido, desde el punto de vista del proceso judicial y en este caso particular del civil, se constituye en "...un individuo que interviene en el debate procesal en defensa de un interés propio diverso de los que constituyen objeto de las pretensiones que se ventilan en el proceso judicial, y que puede resultar afectado como consecuencia de las decisiones que se adopten en juicio", en cambio los terceristas no pueden convertirse en parte del proceso, porque tienen una intervención momentánea en el mismo, porque consiguen su fin y desaparecen del proceso19 III.5.1. La tercería de dominio excluyente A partir del desarrollo normativo y doctrinal sobre la intervención de los terceros interesados en materia civil en el anterior fundamento jurídico, ahora cabe profundizar el estudio de la tercería de domino excluyente, la cual se encuentra regulada en el art. 52 del CPC como parte de la intervención voluntaria principal y accesoria y que dispone: "Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes". Asimismo, el art. 360.I del CPC establece que la tercería puede ser propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, a consecuencia de las medidas cautelares que afectan los bienes del tercerista o cuando alega mejor derecho que el embargante y que de acuerdo a su tramitación debe ser corrida en traslado a las partes, quienes tienen el plazo de cinco días para responder la referida tercería, sujetándose al trámite de los procesos incidentales, en el caso específico de la tercería excluyente de dominio, conforme lo dispuesto en el parágrafo II de la citada disposición, dispone que "...no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegase al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda...". De lo señalado, el civilista Gonzalo Castellanos Trigo, realiza una diferenciación respecto a la tercería de dominio excluyente y preferente y la intervención excluyente, señalando que "...el tercerista se limita a hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado injustamente en el proceso principal, o el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante con motivo de la venta de la cosa embargada por tener el mismo un privilegio; y en tanto no deduce una pretensión incompatible o conexa con aquella sobre la que versa la litis, a cuyo resultado por lo demás es indiferente, no pierde su condición de tercerista pretensión incompatible o conexa con aquella sobre la que versa la Litis"; en tanto que, "...en la intervención excluyente el tercero asume su calidad de parte y su pretensión jurídica es incompatible con la del actor y la del demandado, debiendo resolverse dicha pretensión jurídica en el momento de dictarse sentencia conjuntamente con la del actor y del demandado". En este entendido las tercerías de dominio excluyente, se constituyen en una "...pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su exclusiva propiedad", tercería que tiene su fundamento en los derechos de propiedad y de defensa20 (las negrillas son añadidas). De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en el , efectuó un análisis respecto a los terceros y los terceristas, mencionando también la comprensión efectuada por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo sobre dichas figuras jurídicas; asimismo, el mencionado Auto Supremo nombrando al autor Alex. G. Parada Mendia, quien en su Libro la Tercería de Dominio Excluyente, señala que "la tercería de dominio no es un caso de intervención procesal, y citando a Fernández López indica que: "expresa dos razones principales por las que la tercería de dominio excluyente no puede ser considerada un fenómeno de intervención procesal. a) La intervención procesal es una figura típica del proceso de declaración, mientras que la tercería de dominio excluyente está pensada principalmente para los procesos de ejecución (ámbito de embargo ejecutivo), si bien son perfectamente posibles como oposición del terreno al embargo preventivo. b) La intervención procesal es un cauce procesal genérico que permite ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso. La tercería de dominio excluyente se refiere a una acción específica que pretende en forma concreta el levantamiento del embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de su propiedad" (las negrillas son añadidas[reiterada por los y ]). Efectuado el entendimiento doctrinal y jurisprudencial sobre la tercería de dominio excluyente, corresponde centrar nuestra atención en algunas características principales sobre esa figura, teniendo claro que lo que se pretende con la mencionada tercería es dejar sin efecto el embargo ejecutivo dispuesto por la autoridad judicial sobre el bien que alega el tercerista que es de su propiedad, para ello el tercerista debe valer ese derecho acreditando el registro de su titularidad en Derechos Reales, y darle publicidad a ese derecho propietario, es así que de acuerdo a lo establecido por el art. 1538.I del CC: "I Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código". II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados".
De lo señalado, se extrae que una de las características primordiales para que se dé lugar a la tercería de dominio excluyente es que de acuerdo al art. 52 del CPC el tercerista justamente debe alegar un derecho positivo y de existencia cierta, lo que implica que debe acreditar la publicidad de su derecho propietario a través del registro público en DDRR, bajo los parámetros que establece la norma señalada precedentemente; sin embargo, existe una salvedad en cuanto a la posesión del titular del bien inmueble, según lo dispuesto por el art. 361 del CC respecto a la facultad del tercerista que señala: "El tercerista podrá solicitar en cualquier momento se dejen sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes sujetos a su derecho propietario, ofreciendo cautela suficiente a juicio de la autoridad judicial, para responder al crédito del embargante en caso que no probare ser suyos los bienes embargados".
Sobre esta disposición el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo ha entendido que "...tiene por objeto proteger la posesión de la cosa. Cuando el tercerista no ha podido demostrar la propiedad del bien embargado, como por ejemplo, presentar un documento privado que no se encuentra registrado en Derechos Reales o por otra situación, tiene todavía posibilidad de obtener el desembargo del bien, cubriendo totalmente la obligación", lo que implica que el nombrado en cualquier momento; es decir, antes que se aprueba el remate judicial, puede obtener el referido desembargo del bien afectado, debiendo cubrir capital, intereses y costas procesales21
III.6. Del derecho a la defensa
Mostrando 94 de 187 parrafos.