Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional
Expediente: 41755-2021-84-AAC
Partes: Renán Ronald Najera Siles contra Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, representante legal de la empresa Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima (SOBOCE S.A.).
Departamento: Cochabamba
I. DISIDENCIA
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución RAC-0082-SCIII/2021 de 13 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y concedió la tutela solicitada de manera provisional respecto al derecho a la estabilidad y continuidad laboral, debiendo la empresa SOBOCE S.A. dar cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-TEP-116/2021 de 21 de mayo, en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En todo caso, considera que debió revocarse la Resolución RAC-0082-SCIII/2021 y denegar la tutela solicitada conforme los Fundamentos expuestos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia el accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; puesto que ante un inicial despido por supresión del cargo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió una primera conminatoria; sin embargo, una vez reincorporado a su fuente laboral fue obligado a tomar vacaciones forzadas, a cuyo retorno fue objeto de un proceso interno que concluyó con su despido; motivo por el cual, denunció estos nuevos hechos ante la señalada Jefatura Departamental, emitiéndose la segunda Conminatoria MTEPS -JDT CO-TEP-116/2021, la cual pese a su legal notificación, no fue cumplida por la empresa SOBOCE S.A.
En consecuencia, correspondía en revisión determinar si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar el tema relativo al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
II.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Respecto a esta temática de connotación constitucional y procesal, la , citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: "...Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional >0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
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