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TCP

0634/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0634/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 22 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 41755-2021-84-AAC

Partes: Renán Ronald Najera Siles contra Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, representante legal de la empresa Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima (SOBOCE S.A.).

Departamento: Cochabamba

I. DISIDENCIA

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución RAC-0082-SCIII/2021 de 13 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y concedió la tutela solicitada de manera provisional respecto al derecho a la estabilidad y continuidad laboral, debiendo la empresa SOBOCE S.A. dar cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-TEP-116/2021 de 21 de mayo, en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones.

En todo caso, considera que debió revocarse la Resolución RAC-0082-SCIII/2021 y denegar la tutela solicitada conforme los Fundamentos expuestos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia el accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; puesto que ante un inicial despido por supresión del cargo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió una primera conminatoria; sin embargo, una vez reincorporado a su fuente laboral fue obligado a tomar vacaciones forzadas, a cuyo retorno fue objeto de un proceso interno que concluyó con su despido; motivo por el cual, denunció estos nuevos hechos ante la señalada Jefatura Departamental, emitiéndose la segunda Conminatoria MTEPS -JDT CO-TEP-116/2021, la cual pese a su legal notificación, no fue cumplida por la empresa SOBOCE S.A.

En consecuencia, correspondía en revisión determinar si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar el tema relativo al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

II.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Respecto a esta temática de connotación constitucional y procesal, la , citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: "...Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional >0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

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