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TCP

0635/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0635/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2020-S1 Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 32664-2020-66-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2020 de 2 de enero, cursante de fs. 205 a 211, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tiburcio Flores Ortiz y Janneth Flores Mamani en representación legal de Roxana Flores Mamani contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de noviembre y 13 de diciembre ambos del 2019, cursantes de fs. 41 a 55 y de 58 a 59, la accionante a través de sus representantes legales expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por su excónyuge en su contra, planteó incidente de revocatoria de guarda, al existir una total incomunicación con su hija porque el padre había bloqueado las llamadas al celular y al teléfono. Igualmente, presentó fotografías del departamento que podrían ocupar madre e hija en Río de Janeiro, de la República Federativa del Brasil. Además, durante la tramitación del indicado incidente, solicitó de manera reiterativa, que le permitieran realizar visitas a su hija, en los horarios que pueda disponer la Jueza a cargo, y se permita el relacionamiento de ésta con la familia materna.

Por Auto 20/2019 de 12 de agosto, la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Oruro, declaró improbada el incidente de revocatoria de guarda de la menor C.A.F., planteado por su parte, disponiendo sin embargo, que la niña pueda pasar las vacaciones invernales y de fin de año, con ella en el referido país; que visite a la familia materna en forma quincenal, los sábados de 14:00 a 18:00 horas; y que, se le habilite un teléfono celular para que tenga comunicación fluida con su madre vía wasap, resolviendo en estos aspectos de manera adecuada y equilibrada, haciendo prevalecer el interés superior de la niña, puesto que en la cámara Gesell expresó que quería pasar las vacaciones con su madre y recibir las visitas de su familia materna. Contra el citado auto anterior, el progenitor, Ronald David Ameller Solano planteó recurso de apelación solicitando se mantenga incólume la parte que declara improbada el incidente de revocatoria de guarda y se revoquen las medidas descritas precedentemente; habiendo, presentado respuesta haciendo notar los derechos de la menor respecto a relacionarse con su madre y su familia materna.

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 220/2019 de 16 de septiembre de 2019, revocó parcialmente el Auto 20/2019, con desconocimiento de los hechos y sin fundamentación jurídica porque:

  1. a)Olvidó que el incidente se tramitó dentro de un proceso de divorcio instaurado en forma maliciosa por Ronald David Ameller Solano en su contra, en el que no se pidió asistencia familiar para la hija de la pareja, presumiblemente para evitar la citación personal y en el que planteó de su parte nulidad de obrados por su inadecuada citación por edictos, que la dejó en indefensión, aportando las pruebas pertinentes respecto a su ausencia y sus respectivos arribos en vacaciones de invierno y de fin de año a Bolivia; toda vez que, acreditó que se fue a realizar un curso de especialidad en Infectología, de común acuerdo, y una pensión de manutención que debió enviarle su exesposo cada mes, conforme se tiene de la escritura pública 1484/2017 de 26 de diciembre; pensión que, no fue cumplida en la realidad asimismo, acreditó que la residencia médica concluyó en abril de 2019; y, en su debido momento presentó las pruebas relativas al lugar donde vive, que era de pleno conocimiento de su excónyuge;
  2. b)De manera arbitraria afirmó que ella en su calidad de madre, no colaboraba con la manutención de la menor, olvidando que no se fijó una asistencia familiar ya que su exesposo no la pidió en ninguna etapa del proceso de divorcio y tampoco en el incidente de revocatoria de guarda; lo que, acredita que el Auto de Vista 220/2019 realiza una inadecuada valoración de los hechos suscitados en el proceso;
  3. c)Señaló que en la Cámara Gessel, la hija mostró su deseo de ver a su madre en vacaciones y/o tener visitas de ella, pero nadie le preguntó que esas vacaciones serían en el República Federativa del Brasil; lo que resulta una inadecuada interpretación toda vez que, la niña en la Cámara Gessel expresó su deseo de permanecer con el padre y pasar con su madre el tiempo de vacaciones, y no que quiere visitas de su madre en vacaciones; argumento, con el cual dejó sin efecto la decisión de la Jueza a quo de que pase vacaciones con su madre, disponiendo que la progenitora pueda visitarla en sus vacaciones de invierno y de fin de año, en el domicilio del progenitor previo acuerdo entre ambos padres; cuando, el domicilio donde vive la niña es el domicilio de ambos progenitores y no se puede restringir el derecho de visitas de la madre a un acuerdo entre partes, porque ambos padres tienen el derecho de igualdad de pasar el tiempo necesario con su hija;
  4. d)Dejó sin efecto el derecho a visitas de los abuelos ordenada por la Jueza a quo, porque esa pretensión no fue puesta en debate por la incidentista, menos se tuvo una opinión de la niña al respecto, habiendo la Jueza establecido de mutuo propio, de oficio y en forma ultrapetita, que los abuelos puedan visitar a la niña quincenalmente, vulnerando el debido proceso, en su elemento congruencia externa, añadiendo que en ningún informe consta que se le pidió opinión a la niña sobre ser visitada por sus abuelos maternos, lo que inviabilizaba tomar una decisión al respecto.

Por lo antes manifestado, el Tribunal de apelación afectó los derechos fundamentales de la menor, quien no podrá relacionarse con su familia de origen, negándole un derecho protegido por la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), siendo esa decisión inconstitucional. Por último, denunció que dicho Tribunal de alzada tampoco consideró que en los memoriales presentados en el incidente de revocatoria de guarda de la menor, como es el caso del que cursa a fs. 684, se solicitó en el otrosí tercero que Janeth Flores pueda visitar y conversar con la menor, habiendo dispuesto la Jueza de la causa que se aguarde a la resolución del incidente de revocatoria de guarda.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación; a la igualdad de derechos, el derecho que todo niño, niña y adolescente viva y crezca en el seno de su familia de origen; el derecho, a la visita de la progenitora, y el principio del interés superior del niño; contenidos en los arts. 59.I. y II, 62 y 115 de la CPE y 36 CNNA.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 220/2019 de 16 de septiembre, ordenando que se pronuncie nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 2 de enero de 2020, con presencia del apoderado de la peticionante de tutela, y del tercer interesado, ausentes las autoridades demandadas según consta en acta cursante de fs. 192 a 204 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante legal, aclaró que se estaba conculcando sus derechos de progenitora, en sentido de que las autoridades demandadas resolvieron restringirle el tema de las visitas y el derecho de pasar las vacaciones con su hija, aún sea en un punto intermedio y no en otro país, sin fundamento alguno, como si representara un peligro para su hija. Lo que exige es tener el derecho a visita sin que sea necesariamente con supervisión, en el hogar del padre. Con relación a que la madre no estuviera cumpliendo con las obligaciones de manutención de la menor, se establece que ambos progenitores tienen bienes en común, entre esos un edificio en usufructo, que genera un monto económico que presume debe ser utilizado para la manutención de la menor y su bienestar, a lo que se suma que ella nunca reclamó el giro mensual que debió haber cumplido su excónyuge. Ahora bien, en función al principio del interés superior de la niña, debe tomarse en cuenta su opinión, y valorar la misma a tiempo de emitir el fallo, aclarando que tiene no sólo su familia nuclear o monoparental, sino también la familia ampliada, en este caso, se pidió que se reconozca el derecho de visita del abuelo y de la tía Janeth Flores Mamani, máxime si la madre vive en la República Federativa del Brasil, siendo ellos los representantes para brindarle ayuda, apoyo en lo afectivo, moral y económico. Por lo señalado, los Vocales demandados vulneraron los derechos señalados en la acción de amparo constitucional, al haber emitido su resolución con una motivación arbitraria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por memorial que cursa de fs. 75 a 80, informaron lo siguiente:

  1. 1)La accionante solicita de forma inusual e impertinente que se realice nueva valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por esa instancia especializada para dictar el auto cuestionado;
  2. 2)A continuación, trascribieron la resolución pronunciada y señalaron que se encuentra debidamente fundamentada y motivada resolviéndose razonadamente sobre los derechos y obligaciones de ambos padres, así como en lo concerniente al resguardo del interés superior de la niña como el derecho de las visitas de los abuelos.

Aclaró que se pidió complementación y enmienda del Auto de Vista 220/2019, el 18 de septiembre, la cual fue rechazada, con lo que se agotaron las vías pertinentes y por eso incoaron la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ronald David Ameller Solano, como tercero interesado, en audiencia y a través de sus abogados señaló que el Auto de Vista impugnado, fue dictado para resolver el recurso de apelación que planteó, y resolvió en forma individualizada cada punto apelado. Está motivado porque respalda su decisión en las leyes vigentes como el Código de Familia, CNNA e incluso Autos Supremos de casos similares; el proceso de divorcio es cosa ya juzgada, que no puede ser objeto de queja en este incidente, máxime si la sentencia no fue objeto de apelación, y en cuanto al incidente de nulidad de citación, el mismo fue retirado, lo que supone una convalidación de esa sentencia emitida en primera instancia; misma que, le da la guarda total de la menor a su padre. Las pruebas presentadas por la demandante de tutela en el incidente muestran la vida y comodidades que le brinda a la menor del padre progenitor; por otra parte, hizo constar que la accionante no planteó recurso de apelación, es decir que quedó conforme con lo decidido en la resolución. De su parte, indicó haber probado que Roxana Flores Mamani, ahora solicitante de tutela, perdió la guarda y custodia de su otra hija -cuya inicial del nombre es C.-, fruto de otro matrimonio, por descuido total como dicen las fotocopias legalizadas, lo cual también fue valorado por los Vocales demandados.

La solicitante de tutela no solicitó asistencia familiar alguna a favor de la menor y tampoco propuso nada al respecto; remarcando que, no existe prueba plena sobre en qué ciudad, capital o provincia del país de Brasil vive; tampoco dónde trabaja, y cuáles son sus condiciones e ingresos; y qué, haría él con dos garantes si no se sabe para efectos de recaptura o traslado de la menor en que ciudad de la República Federativa del Brasil se encuentra o vive. Afirmó que la accionante pidió la revocatoria de guarda y la Jueza de oficio dispuso que la niña sea trasladada al citado país en vacaciones invernales y en fin de año, sin una motivación razonable. Aclaró que no solicitó asistencia familiar porque él es médico y tiene buenos ingresos económicos, concluyendo que en virtud a toda la documentación presentada, se determinó que el Auto de Vista 220/2019, se fundamentó correctamente su decisión, no habiendo la impetrante de tutela solicitado complementación y enmienda en el plazo de veinticuatro horas.

Finalmente, hizo notar que los actos consentidos no merecen tutela y en este caso en virtud a un acuerdo verbal entre partes, la accionante se estaría trasladando desde el país de Brasil hacia Bolivia con la única finalidad de pasar vacaciones con su hija, lo que significa que está convalidando la decisión adoptada en el Auto de Vista 220/2019, impugnado. Sobre el derecho a visita de la familia ampliada, indicó que pidan si lo desean, pues anteriormente nunca lo solicitaron. Pidió rechazar el amparo constitucional interpuesto por la peticionante de tutela.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 01/2020 de 2 de enero, cursante de fs. 205 a 211, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:

  1. i)La accionante no explicó de forma clara y concreta de qué manera los Vocales demandados vulneraron la igualdad de derechos que denuncia, por cuanto en el proceso tuvo una participación activa, interpuso recursos y generó medios de prueba;
  2. ii)El derecho a vivir en el seno de una familia, tiene mucha relación con los argumentos que fueron explicados respecto a la presunta vulneración del debido proceso, en su componente de motivación y fundamentación; siendo necesario aclarar que, en el incidente planteado quien apeló fue el tercero interesado y no la parte impetrante de tutela, de manera que corresponde contrastar el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con el recurso de apelación para ver si la resolución emitida por las autoridades demandadas respondieron a todos los agravios expresados en el recurso de alzada. Por otra parte, de la revisión de la contestación de la parte demandante de tutela, se verificó que se refirió al derecho de las visitas de la familia ampliada así como a los derechos de comunicación, al uso de medios tecnológicos y otros aspectos que no son considerados porque la peticionante de tutela no planteó la apelación;
  3. iii)De la revisión del Auto de Vista se establece que respondió a cada uno de los agravios y que en su parte dispositiva, los Vocales demandados revocaron parcialmente la decisión de la Jueza de instancia, manteniendo subsistente el numeral 1, al confirmar la improcedencia del incidente de revocatoria de la guarda; respecto al punto 2, dejaron sin efecto las vacaciones de invierno en la República Federativa del Brasil, y en el punto 3, dejaron sin efecto la visita de la familia, por cuanto no habría sido objeto de debate ni petitorio; y en el punto 4, mantuvieron parcialmente la decisión de la Jueza a quo sobre la habilitación de un móvil teléfono vía wasap, disponiendo que el progenitor adquiera ese aparato celular. Concluyéndose que la resolución respondió a los tres agravios expresados en el memorial de apelación en términos claros, efectuando una relación fáctica de los hechos, realizando una debida fundamentación que determinó su decisión, además que es congruente con lo expuesto en el recurso de apelación; y,
  4. iv)También refirieron que la niña tiene un expectable desempeño escolar y participa en torneos nacionales e internacionales de ajedrez, que denotaría su desarrollo integral en su familia con su padre, aspecto que de manera extensa hicieron constar en la resolución. Por último, se mencionó por el tercer interesado que no existe oposición al tema de las visitas, que inclusive pueden ser planteadas como nuevo incidente, toda vez que en el incidente analizado no se hizo alusión a la familia de la accionante, por lo cual las autoridades de alzada no se pronunciaron sobre el mismo en función al art. 385 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar; concluyéndose que, no existe lesión al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación relacionados al derecho de vivir y crecer en el seno de la familia, enunciando por los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. En el documento privado de 24 de diciembre de 2017, suscrito únicamente por el progenitor Ronald David Ameller Solano, éste reconoce que con Roxana Flores Mamani poseen como bienes gananciales un bien inmueble y un vehículo (fs. 102 y vta.).

II.2. Dentro del proceso de divorcio seguido por Ronald David Ameller Flores contra Roxana Flores Mamani, se dictó la Sentencia 219/2018 de 30 de octubre, que declaró probada la demanda de divorcio; y, disuelto el vínculo matrimonial. También dispuso la guarda de la hija menor, a favor de su progenitor; sentencia que, por Auto de 29 de enero de 2019, fue declarada ejecutoriada al no haber planteado ninguna de las partes recurso de apelación (fs. 91 a 92 vta. y 93).

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de octubre de 20200635/2020-S1Fuente oficial