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TCP

0635/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de octubre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0635/2020-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2020-S4 Sucre, 28 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 32620-2020-66-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 232/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 303 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Plimo Mancilla Ticona contra Dámaso Teodoro Ninaja Huanca Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 27 de julio y el 14 de octubre, ambos de 2019, cursantes de fs. 184 a 188 vta.; y, 209 a 211, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Edil 003 de 29 de mayo de 2018, fue designado como Sub Alcalde del Distrito Seis (D-6) de Alpacoma del municipio de Achocalla, consolidándose su nombramiento por Memorándum GAMEPA/DHA/; posteriormente y luego de una evaluación personal y curricular; a través de Memorándum GAMA/DHA/DC/FD/018/2019 de 2 de enero, el ahora demandado, lo ratificó en su cargo; por lo que, desempeñó sus funciones en beneficio de la población y dando cumplimiento a todos los trabajos impuestos, así como a los descritos en la Carta Orgánica del Municipio de Achocalla; sin embargo, por razones desconocidas, el 21 de agosto de 2019, a través del medio de prensa "La Razón", tomó conocimiento de que se hubiera designado a otra persona en su cargo, nombramiento que se realizó sin aviso formal a su persona y confirmado el día de la iza de la bandera, que se efectuaba los lunes de cada semana en la Alcaldía de Achacolla, donde fue presentado al nuevo Sub Alcalde del D-6.

Ante dicha arbitrariedad, intentó consolidar una audiencia con el Alcalde de Achocalla; pero vanos fueron sus esfuerzos; de igual forma, las autoridades administrativas de dicha entidad, negaron darle cualquier información sobre su situación laboral.

Por estas razones, a través de memorial de 29 de agosto de igual año, puso a conocimiento de la autoridad edil, el nacimiento de su hijo AA el 11 de julio del mismo año, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral; sin embargo, no obtuvo respuesta hasta la fecha.

Asimismo, se apersonó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a realizar la denuncia correspondiente; empero, los funcionarios de dicha repartición le señalaron que debía acudir ante las oficinas del Servicio Civil, donde le indicaron que debía esperar un tiempo prudente al memorial presentado al ahora demandado "...Y pasado este tiempo me habilitaría para presentar Acción de Amparo"(sic).

Sostuvo de igual forma, que cuando ingresó a desempeñar sus funciones de Sub Alcalde del D-6, tenía un hijo que a esa data contaba con tres meses, por lo cual, presentó todos los requisitos para poder contar con el seguro de salud, pero no hubo pronunciamiento al respecto, pese a las reiteradas consultas de ese trámite; por esta razón, imaginó que con relación al nacimiento de su segundo hijo, dicho seguro sería negado "No habiendo sido beneficiado de ninguna forma por estos beneficios en esas 2 oportunidades" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la inamovilidad laboral de los progenitores, citando al efecto los arts. 45, 46 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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