Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2021-S4 Sucre, 5 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36806-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 49/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 94 a 98; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Teresa Rojas Ayala contra Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 36 a 40 y de subsanación de 7 de octubre del mismo año (fs. 43 a 44 vta.); la accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de febrero de 2017; el Ministerio Público, secuestró el vehículo de su propiedad, clase tracto camión, marca volvo, tipo VNL64T, color blanco, con placa de control 2257-YAG, cuando se encontraba prestando servicio de transporte; conforme se evidencia en el acta de requisa y secuestro de vehículo, firmada por la Fiscal de Materia, María Francisca Rivero Guzmán en el caso IANUS 201704935; motivo por el cual, el 24 del señalado mes y año, presentó un memorial adjuntando toda la documentación original de propiedad; solicitando formalmente, a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, la devolución o liberación de secuestro de dicho motorizado; en conformidad con lo establecido por los arts. 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, al amparo de los arts. 24 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); solicitud que, mereció la providencia de 27 del citado mes y año; por la cual, la Fiscal de Materia Consuelo Deisy Severiche Saravia; señaló que, al tratarse el mencionado vehículo, de un instrumento de los delitos de tráfico ilícito de armas y organización criminal, se analizará en el transcurso de la investigación, la pertinencia de la devolución solicitada; ante este pronunciamiento carente de motivación y fundamentación, el 27 de marzo de ese año, presentó un segundo memorial haciendo constar que, la movilidad secuestrada constituye una herramienta de trabajo para el sustento de su familia; y que, al estar la devolución sujeta a una situación indefinida, pidió a la autoridad fiscal que se pronuncie sobre los actos o diligencias investigativas pendientes y específicas a ser realizadas, respecto al vehículo secuestrado; además cuál fue su destino y qué persona o entidad es la responsable de su custodia, uso o utilización y cuál es la situación jurídica procesal del mismo, emitiéndose el decreto de 28 de marzo de ese año; por el que, se dispuso que esté a la Resolución Fiscal de 21 de igual mes y año; misma que, determinó que la referida movilidad quede depositada en los "Almacenes Aduaneros Sociedad Anónima" (ALBO S.A.); toda vez que, se encuentra en calidad de secuestrada, con la advertencia de que no podrá ser objeto de disposición alguna; debiendo ser cuidada, en cuanto a su conservación y ser presentada las veces que así se requiera, no pudiendo ser trasladada fuera de dichos recintos.
Con esos antecedentes; el 19 de abril de 2017, presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz, como contralora de garantías, un incidente de devolución de vehículo; adjuntando toda la documentación que acredita su derecho propietario, cuestionando los referidos pronunciamientos del Ministerio Público porque no constituyen una respuesta motivada y fundamentada; señalando que, la providencia de 28 de marzo de ese año, no respondió sobre los actos y diligencias investigativas pendientes que había solicitado se le hiciera conocer; y que, la Resolución de 21 del citado mes y año, se sustrajo de la aplicación de los arts. 186 y 189 del CPP; que establecen que, los vehículos serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima en calidad de depositarios judiciales, después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción; además de omitir referirse a la solicitud formal de devolución planteada el 24 de febrero del mismo año, en la cual acreditó su derecho de propiedad; sin embargo, la nombrada autoridad jurisdiccional por Resolución de 22 de septiembre del referido año, rechazó el incidente mencionado; bajo el argumento de no haber señalado, la incidentista, si el conductor del vehículo trabajaba como chofer, no haber demostrado el origen lícito del bien, ni acreditado que desconocía la actividad ilícita a la que se dedicaba el conductor de vehículo; y que, al tratarse de un caso complejo, el Ministerio Público tiene pendientes ciertas investigaciones; las que una vez concluidas, deberá pronunciarse conforme a lo dispuesto por el art. 189 del CPP.
Contra la mencionada Resolución de 22 de septiembre de 2017; interpuso recurso de apelación incidental, expresando como agravios que la Jueza a quo confundió el incidente de devolución de vehículo, con uno de revocatoria de incautación, observando requisitos y condiciones que no corresponden; además, que en desconocimiento del procedimiento penal, se hubiera rechazado el incidente; porque no se hubiese demostrado el origen lícito del bien adquirido, como si se tratase de un proceso investigativo por legitimación de ganancias ilícitas; cuando correspondía que se pronuncie, observando las disposiciones contenida en los arts. 186 y 189 del CPP; habiendo omitido considerar y fundamentar puntualmente los argumentos del incidente planteado, confundiendo y distorsionando sus deberes con las funciones y atribuciones inherentes al Ministerio Público.
El recurso de apelación incidental referido, fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 10, de 2 de octubre de 2019, cuya parte considerativa efectuó una relación de los antecedentes y reproducción de los fundamentos de las partes, una descripción normativa de los arts. 90 y 186 del CPP; concluyendo en el último considerando que, la Jueza a quo procedió en forma correcta; evidenciándose que, la apelante si bien demostró que no se encuentra sometida a la investigación, pero omitió acreditar el origen lícito del vehículo y que no conocía la actividad ilícita a la que se dedicaba quien se encontraba en posesión del indicado bien secuestrado; además de estar pendientes ciertas investigaciones por parte del Ministerio Público; consecuentemente el citado Auto de Vista fue emitido por los vocales demandados con total carencia de fundamentación con relación a lo resuelto; dado que, no mencionó cuales son los motivos para la declaratoria de improcedencia de la apelación, tampoco refirió y menos fundamentó los seis agravios expuestos en el recurso de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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