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0635/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0635/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2022-S1 Sucre, 15 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40218-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 003/2021 de 6 de febrero, cursante de fs. 76 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elba Borda representante sin mandato de Jacqueline Eva Azurduy Roca contra Carlos Méndez Molina, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 33 a 35, la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Informe Médico Forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Caranavi de 25 de junio de 2020 se demuestra su "DEBILITAMIENTO PERMANENTE DE SALUD TANTO FISICA COMO EMOCIONAL"(sic); sin embargo, no tuvo la debida atención por parte del Ministerio Público y del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz en el caso MP 38/2020 que se sigue contra Alan Azurduy Roca por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar y otros.

La entidad encargada de investigar para procesar y proteger los derechos de las víctimas de violencia es la FELCV, que debe llevar una investigación eficiente y coordinada conforme señala el art. 53 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- en cuanto a la garantía de la permanencia de los investigadores especiales y la adecuación de las actuaciones investigativas de los policías para garantizar a las mujeres una vida digna libre de violencia.

En el caso concreto, se encuentra sufriendo de violencia familiar por parte de Alan Azurduy Roca, quien habiendo cumplido un arresto de tres días, fue convocado para una audiencia pública de revocatoria de medidas cautelares el 4 de febrero de 2021 a horas 11:00, al cual no se hizo presente aduciendo trato humillante y cruel por parte de la Policía de Caranavi; por lo que, su agresor anda suelto.

El Investigador asignado al caso, no se halla de manera permanente para realizar los actos investigativos coordinando con el Ministerio Público, motivo por el cual, hasta el "día de hoy" no se pudo realizar la valoración médico forense de dicho imputado, porque el servidor público policial incumplió sus funciones, a pesar de haber recibido requerimiento del Ministerio Público el 4 de febrero de 2021 para realizar la valoración médica.

Además, tampoco cumplió con su función de agendar declaraciones de testigos y autores pese a que se expidieron los "cites" de comparendo; por ello, se halla desprotegida; y, no obstante que se encuentra fuera de la ciudad de Caranavi, recibe llamadas amenazantes de su agresor y los otros involucrados a través de violencia digital en el que le "mensajean" y publican que son sus últimos días y morirá si continúa con la denuncia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad, a cuyo efecto citó los arts. 13. I, 15 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al investigador policial de la FELCV de Caranavi del departamento de La Paz, despliegue su labor de manera permanente, dando cumplimiento a lo requerido por el Ministerio Público, citar a los involucrados, proceder al registro del lugar del hecho y coordinar con el Médico Forense para la valoración médica del imputado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad fue llevada a cabo el 6 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 87 a 90, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró su demanda y añadió que:

  1. a)En la , se tocó una temática similar en la cual no se hicieron presentes a la audiencia ni presentaron informes, aplicándose el principio de presunción de veracidad;
  2. b)El funcionario público negligente -ahora demandado- incumpliendo la normativa propia inserta en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, adecuó sus actos al "Manual de Actuaciones Investigativas de Fiscales, Policías y Peritos" a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; y no cabe duda de que es una persona delicada de salud que padece de muchas enfermedades;
  3. c)Se dispuso una serie de directrices por parte del Ministerio Público que deben ser observadas por el investigador con la debida diligencia; empero, en el caso presente nunca se apersonó ante el Médico Forense, no citó a ninguno de los testigos ni a los otros sindicados, no ha notificado las medidas de protección, pese a que el 6 de octubre de 2020 se impusieron medidas de protección, no solo en favor de la víctima, sino también de dos niños; por lo que, este mecanismo de tutela extraordinaria se abstrae del principio de subsidiariedad cuando se trata de mujeres y niños o de personas de la tercera edad en situación de violencia; al efecto cita jurisprudencia constitucional sobre el principio de celeridad y el tratamiento de las situaciones en tiempos de pandemia;
  4. d)Debió observarse el principio de celeridad, porque se iría en desmedro de los menores y mujeres víctimas de violencia, y el caso que está en manos del ahora demandado es uno de violencia familiar, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, al estar en grave riesgo la vida, es el policía que debe recabar los datos para ubicar al imputado, pero no está realizando una investigación eficiente y coordinada conforme prevé el art. 53 de la Ley 348 y como se dijo que no está el investigador asignado al caso y no ha dejado a otro en suplencia, quiere decir que no se puede contar con ninguna medida de protección, se hallan desprotegidos porque están siendo agredidos de manera digital por mensajes, por lo que considera que están vulnerados los derechos a la vida y a la integridad;
  5. e)La , en su ratio decidendi concluyó que el constituyente se cansó de reiterar el derecho a las mujeres de vivir libres de violencia y que el Estado debe adoptar las medidas para prevenir y eliminar la violencia en razón de género; en este caso, no se está actuando conforme a los estándares de esa sentencia con la debida diligencia y qué debe hacer ese funcionario policial, investigar citar a los testigos, a los partícipes ya que ni siquiera registró el lugar del hecho, retiene en su poder el cuaderno de investigaciones, y hasta el día de hoy no se pudo realizar una valoración forense al imputado que se pasea libremente por las calles; en este caso se debe conceder la tutela bajo advertencia de sancionarlos en caso de continuar incurriendo el maltrato ya que fue incorporado un nuevo tipo penal en el art. 154 Bis del Código Penal (CP); así se han presentado las pruebas; y,
  6. f)Para finalizar, el fallo que se invoca como precedente, al tenor del art. 203 de la CPE, la SCP "414/2013" al conceder la tutela dispone que el funcionario policial controle el cumplimiento efectivo de las medidas de protección y las responsabilidades establecidas por Ley 348 y lo más importante es que ya se comunicó a las demás instancias para que en el marco de sus atribuciones procedimientos y protocolos asuman acciones que materialicen medidas de protección a favor de la mujer en situación de violencia.
I.2.2. Informe del servidor público demandado

Mediante informe presentado por la Secretaria del Tribunal de garantías según consta en el acta de audiencia de 6 de febrero de 2021 (fs. 87 vta.), se tiene que el funcionario policial ahora demandado no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada, siendo que comunicándose con dicha funcionaria señaló que no se encontraba en Caranavi, aspecto que no constituye en causal de suspensión de la audiencia, más aun cuando el mismo "...ha sido legalmente notificado" (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, emitió la Resolución 003/2021 de 6 de febrero, cursante de fs. 76 a 82, concedió la tutela; disponiendo que Carlos Méndez Molina funcionario policial demandado (FELCV Caranavi), realice todas las actuaciones investigativas que se le han requerido en los plazos y términos legales previstos, bajo responsabilidad establecida en la Ley 348; asimismo, recomendar al Fiscal de Materia, ejercer una eficiente Dirección de la investigación; y al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del citado departamento, efectuar un diligente control de la investigación, velando por el cumplimiento de las actuaciones que se han encomendado en el marco de sus funciones en los plazos y términos establecidos por ley; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la prueba aportada, se establece que la ahora accionante es una mujer que se encuentra en situación de violencia, tal cual se tiene del memorial de denuncia ante el Fiscal de Materia en el caso MP 38/2020 por los delitos inmersos en la citada Ley;
  2. 2)Efectivamente existen actuaciones requeridas el 4 de enero de 2020 por el Fiscal de Materia al investigador asignado al caso para que realice las diligencias correspondientes, entre ellas, secuestrar toda la evidencia, tomar declaraciones a los testigos, etc.;
  3. 3)La investigación se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del aludido departamento;
  4. 4)De acuerdo al Certificado Médico Forense se le diagnosticó debilitamiento permanente de salud tanto física como emocional; asimismo se establece que por Auto de 6 de octubre de 2020, el Juez de la causa, dispuso las medidas de protección a favor de la víctima ahora impetrante de tutela en contra de los denunciados;
  5. 5)Cursan citaciones que se habrían expedido a los denunciados y testigos; empero, no cursa ninguna actuación ordenada por el Fiscal de Materia a cargo del caso que realice el investigador, a lo que se suma el hecho de no haber presentado informe alguno ni remitido algún antecedente que desvirtué los fundamentos de la presente acción de libertad, lo que lleva a la convicción al Tribunal de garantías que efectivamente se están vulnerando los derechos de la víctima sobre brindarle una atención pronta cálida y oportuna pues se debe poner especial atención en identificar a que sector pertenece la accionante que es parte de un grupo vulnerable por ser mujer, más si se está tratando un caso de violencia en su contra ejercida por sus propios familiares;
  6. 6)De los actuados, la última actuación fue la solicitud de fotocopias legalizadas presentada por la solicitante de tutela el 4 de febrero de 2021, misma que fue recepcionada por la autoridad policial ahora demandada, quien selló y firmó como investigador del caso, lo que lleva a la conclusión que efectivamente es quien está incumpliendo con la diligencia debida que debe desarrollar en el cumplimiento de sus funciones, tal cual lo señala los principios y valores de la Ley 348 en sus arts. 43, 45.7 y 53;
  7. 7)Asimismo, el texto "adecuación del Manual de actuaciones Investigativas de Fiscales, Policías y Peritos a la Ley 348" establece el acceso a los servicios de protección inmediata y oportuna a las mujeres situación de violencia; asimismo, establece el acceso a la información clara, completa, veraz y oportuna sobre las actuaciones policiales; además de las directrices de prevención en caso de reiteración en actos de violencia; y,
  8. 8)Finalmente es necesario considerar sobre la naturaleza de la presente acción, considerando el caso concreto no es aplicable el principio de subsidiariedad debiendo de forma directa tutelarse los derechos denunciados sin necesidad de que se agoten las instancias ordinarias; asimismo, es menester señalar que si bien no se encuentran demandados el Fiscal de Materia como Director Funcional de las investigaciones, así como el Juez de la causa, recomendar que dentro el marco del control jurisdiccional determinado en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al encontrase el caso en una etapa investigativa ejercer control de tales derechos y garantías.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Informe Psicológico de 21 de enero de 2020, realizado a Jacqueline Eva Azurduy de Borda -ahora accionante- por el Psicólogo del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) Caranavi, en cuyas Conclusiones y Recomendaciones señaló -entre otros- que "...al momento de la evaluación, mantiene juicio de realidad, funciones cognitivas adecuadas. Dentro de la esfera afectiva-emocional expresa aparente afectación en la dimensión emocional afectiva como presumibles efectos de la vivencia de eventos de percepción de violencia, tales como agresiones verbales, violencia psicológica y de control sobre su voluntad, manifestándose externamente en un pródromo de síndrome de ansiedad generalizada y rasgos represivos con características de estrés percibido como resultado de acciones de violencia psicológica infligida sobre ella, exacerbada por el estado de salud orgánica, afectada por un cuadro patológico múltiple que estaría psicosomatizada a partir de los eventos traumáticos vivenciados"(sic [fs. 54 a 56]).

II.2. Por memorial de 30 de enero de 2020, dirigido al Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, la ahora accionante aclaró el contenido y alcance de la denuncia por los delitos descritos en los arts. 250 Bis y 272 Bis del CP y 7.3 y 10 de la Ley 348 y requirió las siguientes medidas de protección:

"1. Prohibir al agresor Alan Azurduy Roca, enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.

2. Restituirla al domicilio del cual ha sido alejada con violencia con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.

3. Prohibir al agresor Alan Azurduy Roca comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a su persona que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

4. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia".

También requirió informes a los Registradores de Derechos Reales (DD.RR.) de Coroico y Caranavi, sobre los inmuebles registrados a nombre de Alan Azurduy Roca (fs. 38 a 42).

II.3. Mediante Requerimiento de 4 de febrero de 2020, dirigida al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza (FELCV) de Caranavi, dentro la investigación seguida por el Ministerio Público de oficio a instancia de Jacqueline Azurduy Roca contra Alan Azurduy Roca (caso MP 38/2020) por el presunto delito de violencia familiar o doméstica y económica, el Fiscal de Materia requirió al investigador asignado al caso, efectué las siguientes diligencias preliminares de la investigación en el plazo de veinte días:

* Recopilar, secuestrar toda evidencia material y/o medios de prueba material, documental, testifical relacionada al caso, bajo dirección de la Fiscal. * Realizar el muestreo fotográfico y el croquis del lugar del hecho * Tomar la declaración de los testigos de cargo y descargo * Proceder a citar formalmente a Alan Azurduy Roca en calidad de sindicado para que preste su declaración informativa * Debiendo el investigador asignado al caso, recabar antecedentes policiales, como penales, REJAP, SEGIP del sindicado * Investigar en qué circunstancias se produjo el hecho * Remitir un informe de los actos realizados en la presente investigación

Concluidas las investigaciones preliminares, en previsión del art. 300 (modificado por la Ley 007) del CPP, dentro el plazo de veinte días, la representante del Ministerio Público analizará el contenido de las actuaciones preliminares y se pronunciara conforme a lo previsto en el art. 301. 1, 2, 3 y 4 del Citado Código (fs. 44).

II.4. El Fiscal de Materia asignado al caso MP 38/2020, por memorial de 4 de febrero de 2020, comunicó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones contra Alan Azurduy Roca por el presunto delito de violencia familiar o doméstica y económica a denuncia de la ahora accionante; y, puso a conocimiento de esa autoridad jurisdiccional la COMPLEMENTACION DE DILIGENCIAS POR EL LAPSO DE SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento señaló que presentará el requerimiento conclusivo (fs. 45).

II.5. Cursa Certificado Médico Forense expedido por el IDIF-Caranavi del departamento de La Paz de 25 de junio de 2020, por el cual se certifica que de una valoración del estado de salud de la paciente Jacqueline Azurduy Roca, la examinada "...refiere dolor moderado holo craneano. Igualmente refiere dolor a nivel cervical de moderada intensidad a la digitopresión con movimientos funcionales limitados. Refiere dolor e hinchazón en ambas manos, codo, hombro que limitan su funcionalidad. Dolor a la digitopresión a nivel de ambas muñecas derecho e izquierda y región hipotenar (...) malestar general, cefalea, dolor a nivel columna cervical-lumbar (...) CONCLUSIONES: Por lo expuesto anteriormente se determina: Debilitamiento permanente de la salud tanto físico como emocional..." (sic [fs. 46 a 49]).

II.6. Por memoriales de 1 y 2 de octubre de 2020, el representante del Ministerio Público, dentro del precitado proceso penal informó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, la ampliación de investigaciones por el presunto delito de violencia familiar o doméstica y económica (fs. 57 a 58 y 60 a 61).

II.7. A través de Auto de 6 de octubre de 2020, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, entre otros aspectos, dispuso que conforme a lo previsto por el art. 389 Bis del CPP, incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y sin perjuicio de las medidas de protección dispuestas mediante Auto dictado en audiencia de 21 de septiembre de 2020, la aplicación de las siguientes medidas de protección especiales en favor de la ahora impetrante de tutela y de los memores "AA" y "BB":

"1. La prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas. 2. La prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceros a las víctimas o sus familiares. 3. La prohibición de fotografiar y/o filmar por cualquier medio a las víctimas, así como la prohibición de publicar, difundir y/o exhibir imágenes o videos de las mismas, por ningún medio, sea físico o digital". Medidas de protección especiales que deberán ser cumplidas a cabalidad por los denunciados Alan Azurduy Roca y otros, advirtiéndoles que en caso de incumplimiento inmediato y obligatorio podrán aplicarse las sanciones previstas por la ley, mismas que durarán mientras subsista la necesidad de mantenerlas (fs. 63 a 64). II.8. Cursa mandamiento de CITACION de 20 de enero de 2021, expedido por el Fiscal de Materia del departamento de La Paz, para Alan Azurduy Roca, a objeto de que comparezca y preste su declaración informativa en calidad de SINDICADO con la advertencia de que en caso de no presentarse se dará cumplimiento al art. 224 del CPP (fs. 65). II.9. Se tiene REQUERIMIENTO FISCAL de 4 de febrero de 2021, dirigido al investigador asignado al caso (38/2020), emitido por el Fiscal de Materia de Caranavi por el que se requiere que coordine con el Médico Forense de Caranavi para apersonarse al domicilio de Alan Azurduy Roca a efectos de que el Médico Forense le realice la valoración médica, ordenando que el informe correspondiente sea remitido en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad y con las formalidades de ley (fs. 71).

II.10.Consta cargo de recepción del REQUERIMIENTO FISCAL de 4 de febrero de 2021, por parte de Carlos Méndez Molina (ahora demandado) a horas 16:00 (fs. 72).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad, por cuanto dentro el proceso por los delitos de violencia familiar y otros que sigue contra su agresor, tanto el Fiscal de Materia, como el Juez del caso, dispusieron diligencias preliminares, y medidas de protección especiales, respectivamente en su favor; sin embargo, el funcionario policial demandado, en su calidad de investigador asignado al caso, incumple sus funciones, pues habiendo cumplido su arresto de tres días, el agresor no se hizo presente a la audiencia pública de revocatoria de medidas cautelares, siendo que anda suelto porque el investigador asignado al caso, no se halla (disponible) de manera permanente, motivo por el cual, hasta el día de "hoy", no se puede realizar actuados como la valoración médico forense del imputado; agendar declaraciones de testigos y autores, pese a que se expidieron los "cites" de comparendo; hallándose por dicha situación, desprotegida, recibiendo llamadas amenazantes de su agresor y los otros involucrados.

En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto se revisarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  2. ii)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
  3. iii)Sobre la presunción de veracidad; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señaló que:

"...el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud" (las negrillas nos corresponden).

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:

"III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(...)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales".

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.

III.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas5.

En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:

"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de julio de 20220635/2022-S1Fuente oficial