Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2022-S2 Sucre, 24 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42225-2021-85-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 079/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 301 a 305 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Toco Choque contra Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas y Mónica Flores López, Presidentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia respectivamente; y, Freddy Manuel Sangüeza Guzmán, Gerente General, todos de la Cooperativa de Telecomunicaciones "Oruro" Responsabilidad Limitada (COTEOR R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 76 a 86 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de mayo de 2021 presentó una solicitud de audiencia pública ante el Consejo de Administración de COTEOR R.L., con el fin de exponer supuestos hechos irregulares, recibiendo una respuesta evasiva por parte del Presidente de dicha instancia, mediante Nota C.A. 21/2021 de 25 de mayo, que señaló: "'...previamente su persona en principio deberá acreditar de manera idónea y con la documentación pertinente su calidad de asociado dentro de la cooperativa debiendo cumplir los requisitos establecidos en los Art. 13, 14, 15, del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro R.L. sobre la admisión, ingreso y habilitación legal de todo asociado...'" (sic).
Reiteró su solicitud el 14, 21 y 31 de mayo y el 15 y 29 de junio de 2021; en ese orden, le notificaron con la Nota C.A. 31/2021 de 8 de julio, suscrita por el Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L.; mediante la cual, el prenombrado nuevamente evadió dar una respuesta de fondo y le manifestó que debía cumplir la Ley General de Cooperativas y el Estatuto Orgánico de COTEOR R.L.; posteriormente, presentó una nueva petición el 12 de julio de igual año.
Con el mismo fin, presentó la nota de 14 de mayo de 2021 al Consejo de Vigilancia de COTEOR R.L.; en ese orden, le respondieron mediante Nota con CITE C.V. 019/2021 de 2 de junio, manifestándole que debía acreditar su calidad de socio. Posteriormente, solicitó nuevamente audiencia pública ante el referido Consejo de Vigilancia mediante oficios de 21 de mayo, 14 y 22 de junio; y, 16 de julio de 2021; de igual forma, a través de la nota de 8 de junio de ese año, dirigida a la Gerencia General de COTEOR R.L., requirió se certifique su calidad societaria; petición que fue respondida a través de la Nota GERG: 0262/2021 de 11 de junio, mediante la cual se adjuntó el Informe Legal U.D.A.L./A.E.C.A 20/2021 de 9 de junio; después, el 14 del citado mes y año pidió a la misma instancia certificación, desglose de documentación y fotocopias legalizadas de la carpeta correspondiente al contrato "17508"; recibiendo respuesta por Nota CITE: GERG: 0270/2021 de 22 de igual mes, explicándole que previamente debía cumplir el Estatuto Orgánico de la Cooperativa y el Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014 -Reglamento a la Ley General de Cooperativas-.
Posteriormente interpuso los oficios de 29 de junio, 8, 12 y 21 de julio de 2021, sin recibir una respuesta de fondo sobre lo solicitado; es decir, respecto a la audiencia pública en sesión de los Consejos de Administración y Vigilancia, a objeto de exponer supuestos hechos irregulares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al acceso a la información y a la petición; citando al efecto los art. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se emita una respuesta congruente, motivada y fundamentada, y que su persona sea considerada como asociada de COTEOR R.L., para así exponer en audiencia pública en sesión de los Consejos de Administración y Vigilancia supuestos hechos irregulares.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 300 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, señalando además que era asociado de COTEOR R.L., y no solo usuario.
I.2.2. Informe de los demandados
Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas y Mónica Flores López, Presidentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, respectivamente; y, Freddy Manuel Sangüeza Guzmán; Gerente General, todos de COTEOR R.L., remitieron informe escrito de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 156 a 165, y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela conforme los siguientes argumentos:
- a)La argumentación presentada por el accionante solo sirvió para confundir, en ningún momento se aclaró de qué forma se lesionó los derechos a la petición o al acceso a la información; en ese entendido, se respondió a cada una de las notas formuladas por José Luis Toco Choque en un plazo razonable y con la debida fundamentación y motivación;
- b)Se explicó porque motivo el impetrante de tutela no tenía legitimación activa dentro de COTEOR R.L., que es una institución privada y no pública;
- c)En ninguna parte del argumento de cargo se hizo mención que no se dio respuesta a las notas interpuestas; sino más, se fundamentó sobre la calidad de asociado, cuando ya se explicó de manera documental que no cumplía ciertos requisitos y que el Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L. no tenía la atribución de habilitar al prenombrado como asociado;
- d)El art. 64 inc. d) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, señala como atribución de la Asamblea: "Aprobar la inclusión de asociadas y asociados cuando corresponda"; e) Sobre la supuesta vulneración del derecho al acceso a la información, no se explicó de qué forma se transgredió el mismo, omisión que no fue salvada con el hecho de manifestar que el Consejo de Administración o de Vigilancia no atendió su petitorio; por el contrario, se respondió al solicitante de tutela mediante informes legales, las razones por las que sus peticiones eran improcedentes; y, f) No se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; toda vez que, no se agotó la instancia pertinente para poder dar solución a lo ahora manifestado por el demandante de tutela, toda vez que existía un Tribunal de Honor que podía solucionar la problemática interpuesta en una asamblea general extraordinaria.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 079/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 301 a 305 vta., denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos:
- 1)El peticionante de tutela alegó lesión de sus derechos de petición y el acceso a la información; que en ese sentido, las autoridades judiciales demandadas no dieron respuesta a todas sus solicitudes;
- 2)Según lo previsto por la , se lesiona el derecho a la petición, cuando la solicitud no es atendida de manera clara, concreta, precisa y congruente;
- 3)De la revisión del cuaderno de amparo constitucional, las pruebas adjuntas, y el informe acompañado, se evidenció que todas las notas presentadas por José Luis Toco Choque, al Consejo de Administración, al de Vigilancia y a la Gerencia General de COTEOR R.L., merecieron respuesta; motivo por el cual, no se advirtió transgresión de los derechos alegados;
- 4)"En ese sentido, deben tenerse claramente establecido que el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta otorgada por la autoridad demandada, sino que además ésta debe responder resolviendo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la misma, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues el carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al accionante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; lo que no ha ocurrido en el caso presente, pues como se dijo anteriormente los demandados a su turno han dado la respuesta conforme me he permitido citar a la parte accionante, por lo que reiteramos no se advierte la vulneración del derecho a la petición e información" (sic); y,
- 5)Motivos por los cuales no correspondía otorgar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por oficio de 14 de mayo de 2021, José Luis Toco Choque -hoy accionante-, solicitó al Consejo de Administración de COTEOR R.L., audiencia pública en sesión del Consejo, con el fin de exponer "...muchos supuestos hechos irregulares que durante el último tiempo se vienen suscitando..." (sic [fs. 8]).
II.2. Mediante Nota C.A. 21/2021 de 25 de mayo, Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., respondió al oficio descrito en la Conclusión precedente (fs. 9 a 10).
II.3. A través de la Nota C.A. 31/2021 de 8 de julio, nuevamente se comunicó al accionante, -respecto a su solicitud de audiencia pública en sesión de Consejo- que debía cumplir con la Ley General de Cooperativas y con el Estatuto Orgánico de COTEOR R.L. (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al acceso de información; por ello, manifiesta que presentó distintos oficios ante los Consejos de Administración y Vigilancia; y, la Gerencia General de COTEOR R.L., solicitando audiencia a fin de exponer supuestos hechos de corrupción; sin embargo, los demandados no dieron una respuesta clara sobre el fondo de la cuestión; sino más evasiva, que no resuelve lo peticionado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, la parte accionante debe hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en disposiciones legales de carácter ordinaria; por tal motivo, la falta de agotamiento de estos mecanismos implica la imposibilidad de hacer un examen del fondo sobre la problemática jurídica planteada, en observancia del principio de subsidiariedad.
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