Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2023-S1 Sucre, 14 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 46013-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 40 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar David Meneses García contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursantes de fs. 26 a 29 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el 29 de mayo de 2021, se dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; empero, el 3 de diciembre del mismo año, se amplió dicho término por dos meses más, determinación que fue revocada el 14 del mismo mes y año, disponiendo su ampliación por tan solo un mes más. Finalmente, el 28 de enero de 2022, a solicitud suya, se desarrolló la audiencia de cesación a la detención preventiva en base de los arts. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), buscando enervar los riesgos procesales descritos en los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del citado código; además de hacer conocer que se venció el plazo establecido para su detención preventiva y que el Ministerio Público no solicitó ampliación a su detención preventiva, emitiéndose en la fecha señalada el Auto Interlocutorio 10/2022, por el cual el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, negó su cesación a la detención preventiva.
Por lo descrito, planteó recurso de apelación incidental y en audiencia de 4 de febrero de 2022, se emitió Auto de Vista 84/2022 en el que la autoridad demandada declaró improcedente su recurso sin ingresar al fondo de lo planteado, confirmando la resolución de primera instancia; actuado que se constituye en lesivo, puesto que: en apelación señaló que el Juez a quo, omitió fundamentar sobre el pedido de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, sin embargo, la Vocal demandada exigió de forma errónea mayor fundamentación al respecto, cuando solo debía verificar se existió fundamentación sobre lo pedido, recayendo por ende en motivación arbitraria al omitir considerar el agravio planteado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, citando al respecto a los arts. 22, 23, 24, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se revoque el Auto de Vista 84/2022 de 4 de febrero, emitiéndose nueva resolución en el que se analice la procedencia de la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 17 de febrero de 2022 conforme al acta cursante de fs. 37 a 39 vta., donde se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su demanda y ampliándola señaló:
- a)El plazo de su detención preventiva vencía el 3 de enero de 2022 si se contabiliza desde la emisión de la resolución de primera instancia, o el 14 de enero si se computa desde la resolución de alzada emitida el 14 de diciembre de 2021; de todas maneras, se esperó al señalamiento de audiencia de cesación o que el Ministerio Público solicite la ampliación, sin embargo esto no ocurrió, por lo que pidió la cesación a la detención preventiva respecto al art. 239.1 y 2 del CPP y el Juez tomó en cuenta esta solicitud, como se evidencia del considerando de su resolución, empero la misma nunca fue tomada en cuenta;
- b)Una vez apelada la disposición de primera instancia, en audiencia se fundamentó el vencimiento del plazo y que el Juez a quo no emitió pronunciamiento al respecto, pero aun así se indicó que este aspecto no se habría fundamentado declarando la improcedencia de la apelación incidental; y,
- c)La resolución emitida carece de fundamentación, motivación, es arbitraria y maliciosa, puesto que se corroboró que los agravios estaban expresados.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 35 a 36 vta., señaló:
- 1)Debió tomarse en cuenta, que aplicando el principio de limitación de competencia establecido por el art. 398 del CPP, los agravios expuestos por la parte apelante son sobre los que debe emitirse fundamentación correspondiente, por lo que la resolución dictada se adecúa a dichos fundamentos de hecho y de derecho y al legajo de prueba de apelación presentado;
- 2)El Auto de Vista es claro y preciso, puesto que se determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes y la norma jurídica aplicable en el caso concreto, teniendo el imputado la obligación de precisar que parte del fallo no reuniría las condiciones de una debida fundamentación o recaería en incongruencia aditiva u omisiva a efectos de que este Tribunal asuma convicción sobre la denuncia vinculada, incumpliendo con su deber de fundamentación; y,
- 3)Las medidas cautelares tienen carácter de temporalidad y variabilidad de tal forma que las mismas no causan estado y pueden variar conforme las circunstancias.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 11/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 40 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 84/2022 de 4 de febrero y que la autoridad accionada emita nuevo Auto de Vista motivando y fundamentando el agravio relativo al art. 239.2 del CPP, en el plazo de tres días de su notificación. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad demandada, si bien en el Auto de Vista 84/2022, estableció respuesta a los agravios referentes al art. 239.1 del CPP; empero respecto art. 239.2 del mismo Código no dio respuesta al apelante, no fundamentó ni motivó para resolver dicho agravio;
- ii)Es evidente que de acuerdo a la estructura del Auto de Vista se cumplió con señalar los antecedentes, los agravios de las partes y es la misma autoridad judicial inclusive que en su Considerando I, ya hizo una relación en cuanto a estos agravios y relacionados no solamente a los riesgos procesales sino también al tiempo de la detención preventiva;
- iii)Sobre el art. 239.2 del CPP de forma clara señaló: "...Si bien la defensa señala que la Autoridad Jurisdiccional no se habría pronunciado respecto al Art. 239 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo tampoco la defensa de la parte procesada de manera congruente y fundamentalmente hubiera expresado bajo lineamiento jurídico del artículo 239 numeral, para que ese Tribunal de Alzada pueda ingresar al análisis de fondo de la resolución emitida por el juez de garantías, en ese entendido al no haber escuchado una fundamentación fáctica jurídica, por parte del apelante imposibilita a este Tribunal de Alzada ingresar al fondo del análisis de la resolución apelada..."(sic), entonces esta si es una motivación insuficiente, más aun tomando en cuenta los agravios que se escucharon por la misma Autoridad de alzada en audiencia de 4 de febrero de 2022 y conforme a la grabación que se adjunta a partir del minuto 15:20 en cuanto al agotamiento de la subsidiariedad, el abogado de la parte accionante exigió a la Vocal demandada pronunciamiento sobre ese agravio relativo al art. 239.2 del CPP;
- iv)La Vocal demandada en cuanto a la solicitud de complementación y enmienda, de forma clara indicó que se ratifica en los mismos argumentos, que no ingresó al fondo, alegando que en los fundamentos de la parte procesada, no se escuchó de manera clara la fundamentación fáctica jurídica sobre la ausencia del referido precepto legal a efectos de considerarlo por el Tribunal de alzada, por lo que se vio impedida de modificar la resolución antes emitida;
- v)Entonces se reitera nuevamente que con la fundamentación emitida por la autoridad judicial ad quem, no se dio respuesta al agravio que se tiene claramente identificado en la audiencia de 28 de enero de 2022, ya que se exige pronunciamiento de la autoridad judicial cautelar respecto a que si es viable o no su cesación a la detención preventiva en lo relativo al art. 239.2 del CPP, existiendo pronunciamiento solamente respecto al 239.1 de la norma precitada, en la cual la defensa de la ahora accionante interpuso esta apelación al amparo del art. 251 de la Norma Adjetiva Penal, que se encuentran consignados en el acta, agravios que fueron fundamentados de forma oral ante la Autoridad demandada el 4 de febrero de 2022; y,
- vi)Para establecer el cumplimiento de un debido proceso, en lo que es el derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada, tomando en cuenta la obligación que tienen los tribunales de apelación de establecer esta, más aun cuando se resuelve la situación jurídica de una persona con detención preventiva, se entiende que en este caso no se cumplió con lo previsto en el art. 124 de la Norma Procesal Penal para establecer cuál es la razón por la cual el ahora procesado se encontraría aun con detención preventiva a raíz del agravio expresado y que señala le genera la Resolución 10/2022; por ello se entiende que en el Auto de Vista 84/2022 específicamente respecto al art. 239.2 del CPP, es totalmente insuficiente la fundamentación para dar una respuesta efectiva a la parte acusada, lo que no aconteció con el art. 239.1 de la misma norma, razón por la cual y en base a estos fundamentos y lineamiento jurisprudencial corresponde establecer la viabilidad de lo impetrado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 10/2022 de 28 de enero, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Daniela Claudia Miranda y otros contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de estafa con agravantes, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el imputado, señalando en dicha resolución que prenombrado fundamentó su solicitud de cesación a la detención preventiva en base al art. 239.1 y 2 del CPP; cuya solicitud de enmienda complementación y aclaración fue declarada "no ha lugar"; por lo que la parte accionante interpuso recurso de apelación incidental (fs. 17 a 18 vta.).
II.2. Consta Auto de Vista 84/2022 de 4 de febrero, emitido por la autoridad ahora demandada, en la cual se dispuso la improcedencia de la apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 10/2022 de 28 de enero; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos pertinentes para la resolución de la presente acción tutelar:
"CONSIDERANDO: Que, en la presente audiencia se ha escuchado de manera oral los fundamentos expuestos por la defensa de la parte procesada en contra de la resolución Nro. 10/2022 y consecuentemente se escuchado las respuestas de la parte víctima, corrido los correspondientes trámites, este Tribunal de Alzada pasa a resolver los siguientes aspectos:
Que, la defensa de la parte procesada expresa que mediante resolución Nro. 10/2022 de fecha 28 de enero del presente año, se habría determinado el rechazo de la cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que mediante resolución primigenia de fecha 29 de mayo del 2021, se habría determinado la detención preventiva por existir riesgos procesales contenidos en el artículo 234 numeral 1, actividad lícita y domicilio, 234 numeral 2, 234 numeral 7 y 235 numeral 1 y numeral 2, habiéndose determinado el plazo de la duración de la detención preventiva por 6 meses, a efectos que se considere la situación jurídica del imputado se señala audiencia para fecha 29 de noviembre de 2021.
En ese entendido refiere que mediante resolución Nro. 351/2021 en fecha 03 de diciembre, se habría llevado a cabo la audiencia de situación jurídica procesal, mismo que habría sido rechazado por no haberse enervado los riesgos procesales, por el cual se habría determinado la ampliación de la duración de la detención preventiva por el lapso de dos meses, mismo que habría sido corrido en grado de apelación y que mediante resolución emitido por la Sala Penal Cuarta resolución Nro. 718/2021, se dispone revocar en parte el plazo de la duración de la detención preventiva, y se dispone un plazo de un mes por haberse enervado el artículo 234 numeral 1 en cuanto a la actividad lícita y con relación al elemento domicilio, se habría observado por no haberse acreditado la habitabilidad y habitualidad, habiéndose determinado enervar el artículo 234 numeral 7 y manteniéndose vigentes el artículo 235 en su numeral 1 y numeral 2.
En ese entendido expresa que se habría solicitado ante la autoridad a-quo la consideración de la cesación a la detención preventiva conforme al artículo 239 numeral 1, sin que la Autoridad Jurisdiccional haya considerado la resolución Nro. 718/2021 y la resolución Nro. 351/2021 en cuanto a la ampliación de la duración de la detención preventiva por lo que señala que en el considerando primero de la resolución Nro. 10/2022, la Autoridad Jurisdiccional únicamente habría señalado bajo los fundamentos expuestos de la solicitud del artículo 239 numeral 1 de la Ley 1173.
Asimismo, señala que en el punto segundo habría hecho una relación con respecto a la audiencia de medida cautelar de fecha 29 de mayo del 2021, con relación al punto tercero, habría manifestado respecto a la documentación de la verificación policial domiciliaria respecto al domicilio, en el punto cuarto únicamente habría hecho referencia con relación a que no se habría desvirtuado el artículo 234 numeral 1 en cuanto al componente domicilio, en el punto quinto habría referido respecto al artículo 235 numeral 1 que el mismo se encuentra vigente y con relación al artículo 235 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, el mismo aún se mantendría latente, vulnerando el principio al debido proceso por lo que no habría considerado el artículo 231 de la Norma Adjetiva Penal, asimismo, señala que no se habría considerado el artículo 239 numeral 2, en cuanto se refiere al cumplimiento de la duración de la detención preventiva. (...) En el presente caso, la parte apelante no ha fundamentado de manera razonable, ni motivada las razones por el cual la Autoridad Jurisdiccional haya omitido la fundamentación fáctica jurídica en la resolución venida en grado de apelación, se debe tomar en cuenta que no solamente el juez o tribunal tiene la obligación de fundamentar sus decisiones, sino también las partes recurrentes, así tiene manifestado por parte del Tribunal Supremo de Justicia, que señala; "sobre la fundamentación de recurrente, el deber de fundamentar no solo es propio del juez tribunal, sino de la parte apelante quien tiene la obligación de dar una correcta motivación a sus recursos, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en forma proporcional a la motivación del mismo, por el cual el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende" de igual manera, la establece que; "el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios para que no sólo la parte contraria puede en todo momento refutar esto, sino también para que el Tribunal de Alzada pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el juez aquo", por tal razón se tiene que la apelación venida en grado de apelación, no cuenta con los fundamentos requeridos para que este Tribunal pueda ingresar a la revisión de fondo, mismo que no existiría una crítica razonable, ni suficiente por la defensa de la parte apelante. En consecuencia, se debe tomar en cuenta que si bien la defensa señala que se habría invocado la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme se tiene el articulo 239 numeral 1 que señala que; "Las medidas cautelares personales cesarán al cumplimiento de algunas causales como ser cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que lo fundaron o tornen conveniente, que sea sustituida por otra medida. Asimismo cuando haya vencido el plazo, dispuestos respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación de la detención preventiva", fundamentos jurídicos que en esta audiencia no han sido plenamente escuchados por la defensa de la parte hoy apelante a los fines de identificar tanto en su primera parte y la segunda parte con relación al acápite primero con respecto a que el procesado haya acreditado los suficientes elementos de convicción para desvirtuar los motivos que hayan fundado la detención preventiva, y consiguientemente el plazo de la duración de la detención preventiva.
Si bien la defensa señala que la Autoridad Jurisdiccional no se habría pronunciado respecto al artículo 239 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, tampoco la defensa de la parte procesada de manera congruente y fundamentalmente hubiera expresado bajo el lineamiento jurídico del artículo 239 numeral 2, para que este Tribunal de Alzada pueda ingresar al análisis de fondo de la resolución emitida por el juez de garantías, en ese entendido al no haber escuchado una fundamentación fáctica jurídica por parte del apelante imposibilita a este Tribunal de Alzada ingresar al fondo del análisis de la resolución apelada. (...) siendo que de los argumentos señalados por la defensa de la parte procesada no se escuchado de manera clara la fundamentación fáctica jurídica sobre esa ausencia del art. 239 num. 2) a efecto de haber considerado por este tribunal, por lo que se ve impedida de modificar la resolución antes emitida por tratarse de aspectos de fondo por lo que NO HA LUGAR a lo solicitado..." (sic [fs. 19 a 21]).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, se dictó el Auto de Vista 84/2022, que ratificó su detención preventiva sin ingresar a fondo de lo solicitado y omitiendo de forma arbitraria emitir fundamento alguno respecto al pedido de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, pese a que en apelación señaló que el Juez de primera instancia omitió pronunciarse al respecto, exigiendo mayor fundamentación, cuando solo debía revisarse si el Juez a quo emitió criterio al respecto.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo). Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla. Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que: ...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido). Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que: ...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro). De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que: "En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo). Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que: Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad' (negrillas adicionadas). En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que: En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes. En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo). Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017. Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que: ...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP. Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP. En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga. El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado nos corresponde). Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones. Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado. III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.
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