Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2023-S3 Sucre, 22 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 46786-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 41 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Antonio Nuñez Velásquez contra Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 21 y vta., el accionante, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Adjunta a la presente acción de defensa, un certificado médico librado el 16 de marzo de 2022, el cual señala: '"...al examen general paciente en mal estado general, con piel y mucosas diaforéticas, taquicárdico, con dificultad para la cooperación del examen físico por la condición actual. DIAGNÓSTICO: DM TIPO2 DESCOMPENSADA- OBESIDAD GRADO IISINDROME METABÓLICO, OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES: INTERNACIÓN INMEDIATA- VALORACIÓN ENDOCRINOLÓGICA PRONÓSTICO RESERVADO...'" (sic). Asimismo, resalta que se constituye en una persona de la "tercera edad" -adulto mayor-, por cuanto tiene 67 años; en consecuencia, pertenece a un grupo vulnerable, extremos estos que deben ser tomados en cuenta a efecto de la excepcionalidad del principio de subsidiaridad en la presente acción. A partir de esos antecedentes, señala que el 17 de "junio" de 2022 -siendo lo correcto marzo- se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares en la cual se decidió su situación jurídica, pues se encuentra recluido en celdas judiciales desde el 13 de marzo del citado año, -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual-; sin embargo, a través de la Resolución 191/2022 de 17 de marzo, se conculcaron sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y el principio de certeza jurídica, en el entendido de que en el presente caso, se emitió la "Resolución JEML 22/2022" de 13 de marzo, a través de la cual se solicitó su detención domiciliaria. Así, presentó documentación al Fiscal de Materia a efecto de desvirtuar los riesgos procesales; sin embargo, en la audiencia programada, la víctima hubiera introducido nuevos elementos y riesgos procesales, alejándose incluso de la Resolución de imputación formal, los que nunca fueron puestos a conocimiento de su defensa; dichos extremos se le hicieron saber a la autoridad accionada, pidiendo en tres oportunidades el uso de la palabra la cual le fue negada, así consta de la grabación de la audiencia referida. En consecuencia, fue indebidamente procesado por Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, quien conoció la causa, lesionando categóricamente el derecho al debido proceso, actuando ultra petita y agravando su situación jurídico-procesal, habiéndose dispuesto la medida extrema; además actuó de manera parcial y por demás alejada de la verdad, pues si bien la parte víctima podría ampliar los riesgos procesales, éstos deberían ser por escrito; igualmente, -su persona y defensa- debieron haber sido notificados con los nuevos elementos, de ese modo lo dispone el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, existiendo un certificado médico que acredita su estado de salud, y pese a haberle solicitado su revisión inmediata, la autoridad accionada no emitió criterio alguno; por ende, se estaría lesionando el debido proceso, derecho a la defensa y su derecho a la vida. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la vida, sin citar norma constitucional que los contenga. En audiencia, alegó la vulneración de su derecho a la salud, vinculándolo con el riesgo a su vida. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, señalando que "los accionados" sean emplazados para que comparezcan ante el Juez de garantías a objeto de presentar el informe respectivo y corrijan los hechos irregulares y lesivos de derechos y garantías; y consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución 191/2022, corrigiendo procedimiento. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 40, en presencia del accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado, ratificó y amplió los términos de su acción de libertad de la siguiente forma:
- a)Fue arrestado "el día sábado" a horas 8:15; posteriormente, se expidió una orden de liberación previa presentación de una garante; "...y eso cuando, el mismo día, al día siguiente por no haber cumplido esa situación del garante por cuanto se encontraba solo, bueno se encontraría limitado motivo por los cuales él podía salir en libertad..." (sic);
- b)El Ministerio Público, vio por conveniente que no existe ningún elemento de convicción y podría defenderse en libertad; le notificaron el 13 de "mayo" -lo correcto es marzo- "...que sería el domingo a horas 8:30..." (sic) su declaración; empero, seguía arrestado y seguía en la incertidumbre de no saber cuál sería su situación jurídica procesal;
- c)"...hay una constancia que en fecha 13 de marzo a horas 03:50 que habría sido notificado con una orden de aprehensión desde el día domingo hasta el día jueves que recién se ha resuelto su situación jurídico procesal..." (sic); "...el juez ha conocido el día miércoles el día a las 2, a las una de la tarde y a las 3 ha señalado audiencia y lo ha suspendido la audiencia para el otro día..." (sic), en razón a que no se encontraba el Ministerio Público; en consecuencia, recién el "jueves" se resolvió su situación jurídica;
- d)En la "Resolución JEML 22/2022" de imputación formal, el Ministerio Público solicitó la detención domiciliaria en su contra, bajo los parámetros establecidos en el art. 233 y 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); en audiencia de medida cautelar, se solicitó una complementación y enmienda, respecto a los alcances del art. 235 del citado Código; habiendo ingresado a dicha audiencia "...no preparamos para, para rebatir y desvirtuar todos los riesgos procesales que tenía, que había sido impuesta en la resolución de imputación formal y que es lo que sucede la parte víctima..." (sic); pero sucede que el abogado de la víctima pidió la palabra y fundamentó otros riesgos procesales que no estaban insertos en la Resolución de imputación formal, agravando su situación; asimismo, solicitó la medida extrema de seis meses, en consecuencia, fue mucho más allá de lo que el Ministerio Púbico solicitó; por ende, se constituye en un procesamiento indebido;
- e)Es una persona adulta mayor y no existen elementos objetivos para que se le atribuya este tipo de delitos; asimismo, el art. 233 del citado Código, señala los presupuestos para la detención preventiva; al respecto, el Ministerio Público emitió la "Resolución JEML 22/2022" de imputación formal aparejando elementos de convicción, siendo él quien tiene el monopolio de la investigación y vió por conveniente no solicitar la medida extrema; la víctima y su abogado, simplemente hicieron alusión, no fundamentaron con prueba objetiva los riesgos procesales; tampoco su persona fue notificado con la ampliación de riesgos; el Ministerio Público en ningún momento aplicó el principio dispositivo y cuando se le preguntó en audiencia a dicha autoridad, señaló que actuó a solicitud de la víctima; empero, no hay ningún memorial con el cual se le haya notificado, entonces se lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa, reconocido no solamente por la Constitución Política del Estado sino por los instrumentos internacionales;
- f)Solicita -en audiencia de garantías-, que se le haga una valoración médica, por cuanto estaba cuatro días sin saber de su situación jurídica, pues su salud empeoró, porque tiene diabetes tipo 2; actualmente, "está conectado" -a la audiencia de garantías- desde una clínica, internado con posible coma diabético, "...en su momento ha solicitud en plena audiencia no nos han dado respuesta hemos tenido que presentar memorial ir, directamente la juez, obviamente no se ha dado curso no es cierto, pero esto porque, porque lo señalamos, ya se está atendiendo y eso celebramos..." (sic); entonces, esta acción también puede ser innovativa, porque lo que busca es que en un futuro no vuelva a cometerse la vulneración del derecho a la vida; "...necesita actualmente una internación inmediata..." (sic), lo que solicitará posteriormente;
- g)De acuerdo al contenido de la Resolución de imposición de su detención preventiva, ésta incumple el art. 124 del CPP, en su vertiente debida fundamentación vinculado a la incongruencia interna porque no siguió el hilo conductor racional de logicidad y razonabilidad para determinar una detención preventiva; entonces, no cumple los estándares mínimos para disponer una extrema medida de detención preventiva, incumplió flagrantemente lo que establece la de 24 de "junio" -lo correcto es julio-; es decir, el test de proporcionalidad, no cumplió los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto al analizar las circunstancias de la medida solicitada por el titular de la persecución penal pública y en relación a lo manifestado y sustentado por su defensa;
- h)Si bien fue imputado por un delito de carácter sexual; sin embargo, se conculcó la debida fundamentación; sobre el análisis de ponderación y de proporcionalidad, también se pronunció la , que establece criterios de análisis para aplicar la detención preventiva de personas adultas mayores; en su caso, tiene 67 años cumplidos; por ende, pertenece a un grupo vulnerable y debe aplicarse la perspectiva generacional a partir del principio de proporcionalidad;
- i)"...se ha procedido a realizar la acción directa el 12 de marzo el sábado (...) dónde se ha conculcado y se ha cumplido plazos procesales en abundancia, no se han respetado los plazos procesales de la policía nacional, del ministerio Público que tenía, se ha procedido a entrever que el juez cautelar ha tenido que remitir antecedentes de un juzgado a otros juzgado poniendo también en un total estado de indefensión a la parte imputada hay un incumplimiento de plazos..." (sic); se conculca el art. 130 del CPP; no obstante, estos plazos son perentorios, fatales y de orden público;
- j)El art. 232.I del Código adjetivo penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dispone la improcedencia de la detención preventiva cuando se trata de personas mayores de 65 años de edad; si bien el parágrafo tercero del mismo artículo, establece la excepcionalidad cuando se trata de delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niña, niños, adolescentes, mujeres o adultos mayores; empero, esto implica que necesariamente debe realizarse una compulsa y análisis de proporcionalidad de derechos y necesidades, para ello solicita se haga un análisis de constitucionalidad y convencionalidad; al efecto, se analice los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), caso López Álvarez vs Honduras respecto al juicio de proporcionalidad que debe aplicarse en la consideración de medida cautelares; caso Chapo Álvarez vs Ecuador;
- k)La SCP "0185/2019-S3", respecto a la relevancia social, la gravedad del delito, no es parámetro para determinar o no la relevancia social o la detención preventiva, bajo ese contexto, solicitó se compulse todos estos antecedentes, conforme establece la línea jurisprudencial invocada; y,
- l)Fue objeto de indefensión porque el expediente -del caso penal de origen- fue de un lugar a otro, lo que incidió profundamente en su salud; tiene diabetes, no de ahora sino de hace años, encontrándose a punto de ingresar a un coma diabético; por otro lado, se lesionó su derecho al debido proceso, porque el "juez Torrejón" prácticamente definió su situación jurídica con una sentencia anticipada, por cuanto no analizó la existencia de duda razonable que debe existir en la etapa preparatoria, al existir diferentes contradicciones. Se está atentando su derechos a la salud y a la vida, porque aparte de ser diabético sufre de presión alta; sumado ello, "...de no haber hecho nada eh sido objeto de una golpiza brutal por sus familiares..." (sic). Es docente de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) y de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), justamente por ello, maneja los principios de convencionalidad y los derechos humanos; no se tomó en cuenta que tiene clases presenciales en las universidades y con su privación de libertad se está haciendo daño a muchos jóvenes. Ante las consultas del Juez de garantías, el abogado del peticionante de tutela aclaró lo siguiente:
- 1)El accionante fue remitido a una clínica simplemente para hacerle una revisión; empero, ahora lo están amenazando con remitirlo al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; no obstante, su delicado estado de salud; en consecuencia, se está poniendo en riesgo su salud; y,
- 2)En audiencia -de consideración de medidas cautelares-, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; empero, desconocen si el mandamiento respectivo fue expedido. Al respecto, relieva que la jurisprudencia constitucional, establece que en caso de no remitirse los antecedentes -de la causa ordinaria de origen-, existe presunción de veracidad. I.2.2. Informe de la parte accionada Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Informe escrito cursante de fs. 31 a 33 vta., informó lo que sigue:
- i)Radicado el proceso penal en su Juzgado, el 16 de marzo de 2022 a horas 13:00, se señaló audiencia para el mismo día a horas 15:10; sin embargo, por la incomparecencia del Ministerio Público, se señaló audiencia para el 17 del mismo mes y año a horas 08:30, emitiéndose la Resolución 191/2022, determinándose la extrema medida de la detención preventiva del peticionante de tutela por el lapso de tres meses;
- ii)Respecto al tiempo de aprehensión y posterior recepción del caso el Juzgado que dirige, "...remitido en fecha 16 de marzo de 2022..." (sic) y resuelta su situación jurídica el 17 del mismo mes y año, cumplió a cabalidad el plazo establecido conforme a procedimiento, reconociendo el imputado -ahora accionante- que el tiempo anterior a su conocimiento fue por problemas de carácter administrativo del Órgano Judicial; empero, en audiencia de medidas cautelares, el prenombrado no denunció ninguna aprehensión ilegal, en cuya virtud su autoridad pudiera emitir criterio alguno; entonces, no activó los mecanismos idóneos en dicho acto;
- iii)En lo referente a la denuncia de ampliación de riesgos procesales; en ninguna parte de la Resolución 191/2022, se advierte la ampliación de riesgos procesales de parte de la víctima; empero, "...si atendiendo a la solicitud de detención preventiva del ahora imputado, SOLICITADA POR EL ABOGADO DE LA PARTE VÍCTIMA..." (sic);
- iv)En ningún momento actuó ultra petita, por cuanto hizo una valoración integral;
- v)Sí señaló criterio sobre la valoración médica, inclusive sostuvo en audiencia que no es aplicable el art. 232 del CPP; por cuanto, el accionante es investigado por el delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), señalando inclusive que las certificaciones no eran expedidas por especialidad; sin embargo, para precautelar su derecho a la vida y a la salud, se ofició a funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) a los efectos de que sea sometido a evaluación médica para precautelar su vida y salud;
- vi)Dicha Resolución de imposición de medida cautelar, fue objeto de aclaración, complementación y enmienda, con base al art. 125 del CPP, habiéndose aclarado los supuestos criterios obscuros referidos por la parte imputada -ahora accionante-; también, mereció apelación incidental, siendo remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efecto de su resolución con el Auto de Vista correspondiente;
- vii)En consecuencia, el accionante, no activó ningún mecanismo idóneo con relación a la aprehensión ilegal; asimismo, la Resolución 191/2022, fue remitida ante la referida Sala Penal; y,
- viii)En mérito a que la acción de libertad no subsana mecanismos que la propia parte no los hubiera realizado, conforme lo señalado en la SC "0619/204-R", no existiendo derecho alguno que tutelar, al no haberse lesionado, corresponde rechazar esta acción de defensa, con costas a favor del Estado. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 41 a 46, denegó la tutela solicitada respecto al debido proceso y concedió en parte la tutela impetrada respecto al peligro de la vida; y, en resguardo del derecho a la vida y salud del accionante, dispuso su internación inmediata en la clínica que vea por conveniente, en tanto y en cuanto, el médico tratante recomiende su alta médica; "...aclaro que no hay fecha, yo no puedo decir ningún término, tengo que decir lo que dice el médico, internación inmediata un pronóstico reservado..." (sic), todo con el fin de no agravar su situación de salud. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante de sesenta y siete años de edad, luego de un examen de laboratorio, dio como resultado glicemia fuera de rango, diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, síndrome metabólico obesidad grado 2; en un íntimo examen y diagnóstico del médico tratante llega a la conclusión que tiene descompensación, recomendando una internación inmediata, con diagnóstico y pronóstico reservado; b) En cuanto a que el accionante es una persona adulta mayor, la , estableció el derecho a una vejez digna, garantizando entre otras medidas, un desarrollo integral sin discriminación y sin violencia, bajo un enfoque interseccional; así, dando un lineamiento respecto a los criterios para la aplicación de la detención preventiva de persona adultas mayores, la autoridad accionada, no tomó en cuenta en su Resolución 191/2022 que si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional estableció que las personas adultas mayores son un grupo vulnerable, la parte accionante señaló que apeló dicha decisión; entonces, no puede existir otro pronunciamiento respecto a la revisión de la citada Resolución, por cuanto un Juez de garantías no se constituye en un Juez de revisión o para la atención de una apelación incidental presentada por la defensa del accionante; por cuanto, implicaría que exista dualidad de resoluciones; es la autoridad de segunda instancia la que está llamada a emitir resolución y llamar a audiencia en el tiempo que la ley señale; inclusive, viendo la situación del accionante, llamar a una audiencia en un plazo inmediato; y, c) No se ha podido verificar que el impetrante de tutela se encuentre en indefensión, por cuanto impugnó una Resolución -la 191/2022-. Asimismo, en la vía de aclaración, enmienda y complementación, a la finalización de la audiencia, el accionante a través de su abogado pidió se proceda a enmendar la parte dispositiva de la presente resolución y "...denegar la concesión de la tutela en parte y concederla en parte vinculado al peligro de vida..." (sic), también señaló, se aclare sobre la presunción de veracidad por la no acreditación del mandamiento -de aprehensión- por parte de la autoridad accionada; asimismo, refirió que la presente Resolución se oficie tanto al Juez de la causa y a la clínica donde se encuentra internado. Ante ello, el Juez de garantías, en audiencia a través de Auto de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 45 vta. a 46, aclaró la parte resolutiva, denegando la tutela solicitada respecto al debido proceso y concediendo en parte respecto al peligro de la vida del accionante, con relación a la falta de veracidad fue rechazado porque ya fue mencionado en su resolución, respecto a la solicitud del oficio, en la vía de complementación, dispuso: "...por secretaría, la parte resolutiva en el día remítase y hágase conocer a los asignados al caso, al fiscal así como al centro donde se encuentra el doctor (...) internado por su salud..." (sic). II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Se verifica fotocopia simple de la cédula de identidad de José Antonio Nuñez Velásquez -ahora impetrante de tutela-, nacido el 20 de marzo de 1954 (fs. 10). II.2. A través de certificado médico de 7 de marzo de 2022, el Médico Cirujano, certificó que el impetrante de tutela, de 67 años de edad, quien se presentó para su control integral de salud, padece de diabetes mellitus tipo 2 "ya diagnosticada", síndrome metabólico y obesidad grado 2 (fs. 2); el mismo profesional, mediante certificado médico de 16 del mismo mes y año, acreditó que el accionante, al examen general: "Paciente en mal estado general, con piel y mucosas diaforéticas, taquicárdico, con dificultada para la cooperación del examen físico por la condición actual"; como antecedentes personales patológicos, "DM" tipo 2, desde hace 22 años, sin tratamiento actualmente, obesidad grado 2; como diagnóstico "DM TIPO2 DESCOMPENSADA -OBESIDAD GRADO II -SÍNDROME METABÓLICO" (sic); observaciones y recomendaciones: "INTERNACIÓN INMEDIATA -VALORACIÓN ENDOCRINOLOGIA -PRONÓSTICO RESERVADO" (sic [fs. 6]). II.3. Dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, a través de la Resolución Fundamentada de Aprehensión emitida el 13 de marzo de 2022, por el Fiscal de Materia, en mérito a los arts. 226 del CPP y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, vinculados al 73 del citado Código, dispuso ordenar la aprehensión del prenombrado, por constituirse en una medida necesaria para continuar con la investigación durante el proceso, debiendo ser remitido ante celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y luego, sea conducido ante el Juez Instructor en materia penal que conoce la causa, dentro del término establecido por la ley, con el requerimiento que corresponda, para que se determine su situación jurídica procesal (fs. 7 a 8), habiendo sido notificado personalmente el accionante con el citado mandamiento en la misma fecha a horas 03:45 (fs. 9). II.4. De acuerdo al memorial de inicio de investigación, remisión de aprehendido y presentación de imputación formal de 13 de marzo de 2022 -no consta fecha de recepción digital o manual-, suscrito por el Fiscal de Materia, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de turno, la autoridad fiscal, previa fundamentación de la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en los arts. 233 bis nums. 1 y 2, 234.7 y 235.2, en vinculación con el 233.3, todos del CPP, solicitó la aplicación de medidas cautelares contra el accionante, entre ellas, su detención domiciliaria en domicilio debidamente verificado por Secretaría del Juzgado y su arraigo (fs. 11 a 17). II.5. Por Resolución 191/2022 de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 17 de marzo de 2022, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, determinó la detención preventiva del peticionante de tutela, en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, por el lapso de tres meses de investigación que el Ministerio Público vaya a realizar en el caso de origen, debiendo resolverse la situación jurídica del prenombrado el 17 de junio del mismo año, aclarando que "...si bien la parte imputada ha presentado documentales en la cual estableciera el estado de salud del ahora imputado no es menos cierto que referidas certificaciones establece un criterio de carácter especializado que en el presente caso no se ha dado..." (sic); por ende, a efectos de no provocar "clavos sueltos", con relación al art. 232 del CPP, si bien dicha norma determinaría la improcedencia de la detención preventiva dada la edad del peticionante de tutela; empero, no es menos cierto que el parágrafo tercero del mismo artículo, establece una excepción a la regla, que atañe a la vida, integridad corporal o libertad sexual de las niñas, niños, adolescentes y mujeres, casos en los que puede aplicarse la medida extrema de la detención preventiva (fs. 27 a 29 vta.). La defensa técnica del imputado -ahora impetrante de tutela-, en el mismo acto procesal solicitó complementación y enmienda de la referida decisión sobre los argumentos vertidos en la resolución refiriendo asimismo, que no habría fundamentación y motivación, señalando que se estaría agravando la situación jurídica del prenombrado indicó: "...al amparo del Art. 252 vamos a presentar el recurso de apelación correspondiente a la resolución que acaba de emitir su autoridad por ser conculcatoria de derechos constitucionales señor magistrado íbamos a solicitar que se remita en el plazo de 24 horas al tribunal de alzada para que sea sujeto a revisión la presente decisión, protestando de nuestra parte pasar a fundamentar tomando en cuenta que la 1173 señala y nosotros vamos a pasar a fundamentar ahora mismo cuales serían los agravios de la resolución que usted acaba de emitir..." (sic); a cuyo efecto, el mismo Juez, a través de Auto de igual fecha, aclaró que, respecto al argumento de agravación de la situación del accionante, la víctima se presentó en audiencia junto a su abogado con todas las facultades que establece el art. 11 del CPP, solicitando la detención preventiva por seis meses; consecuentemente, no puede restringir el acceso a la justicia de la víctima; con relación a la apelación incidental, determinó se ponga en conocimiento del Tribunal de alzada en los tiempos que establece el art. 251 del CPP, debiendo la parte apelante coadyuvar con la obtención de copias a efectos de armar el legajo de apelaciones; finalmente, con relación a recabar las copias, extiéndase (fs. 30 y vta.). A través del escrito de 18 de marzo de 2022, la autoridad accionada, remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, obrados en originales por la apelación contra la Resolución 191/2022, constando fecha de recepción en el día (fs. 26 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la salud vinculado con su derecho a la vida, en razón a lo siguiente: 1) Habiéndose procedido a su aprehensión el 13 de marzo de 2022, encontrándose recluido en celdas judiciales, el representante del Ministerio Público adujo que podía defenderse en libertad, previa presentación de un garante; empero, al no poder conseguirlo, se lo tuvo en incertidumbre hasta el 17 del mismo mes y año, oportunidad en la que recién se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, lo que constituye incumplimiento de plazos procesales inherentes a la Policía Boliviana y Ministerio Público; y, 2) En la Resolución 191/2022 emitida por la autoridad accionada: i) Se le impuso la medida cautelar extrema de detención preventiva con base a los riesgos procesales añadidos por la víctima en audiencia, siendo diferentes a lo determinado por el Ministerio Público en la imputación formal, quien solicitó la aplicación de su detención domiciliaria, entre otras medidas cautelares, lo que lo situó en indefensión, en razón a que constituye agravación de su situación; ii) No se consideró que por su condición de adulto mayor, a efecto de la consideración de lo dispuesto en el art. 232.I (improcedencia de la detención preventiva), con relación al parágrafo III del mismo artículo (excepciones a la causal de improcedencia), se debió efectuar un análisis de proporcionalidad de la medida extrema referida, aplicando el enfoque interseccional; y, iii) Existiendo un certificado médico que acredita su estado de salud y pese a haber solicitado su revisión inmediata, la autoridad accionada no emitió criterio alguno. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La prohibición de activación de vías paralelas y la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la activación paralela de jurisdicciones ordinaria y constitucional sobre el mismo objeto procesal, como causal que impide el pronunciamiento de fondo en esta vía constitucional, la , siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado por la , asumió el siguiente razonamiento: "...asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: "Al respecto, la , estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'" (...).
Por su parte la , citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la citando a la , sostuvo que: "...Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: '...la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria...'"; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (el énfasis es añadido).
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el nexo entre el hecho y la autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, la , citando la -reiterada por su similar 0463/2019-S1 de 24 de junio-, señaló que: "La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante' ().
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: '...que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la , reiterada en las , , y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las , , y 0807/2004-R'.
(...)
Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: '...por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal' ()" (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Con la finalidad de realizar la consideración y análisis ordenado de las problemáticas identificadas en la suma de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, se efectuará la revisión de los antecedentes procesales conforme a su vinculación con aquéllas.
Así, respecto a la dilación en la determinación de la situación jurídica del peticionante de tutela, se advierte la emisión de la Resolución Fundamentada de Aprehensión el 13 de marzo de 2022, por la que el Fiscal de Materia, en mérito a los arts. 226 del CPP y 3 de la LOMP, vinculados al 73 del Código citado, dispuso ordenar la aprehensión del prenombrado, por constituirse en una medida necesaria para continuar con la investigación durante el proceso, debiendo ser remitido ante celdas de la FELCC y luego, sea conducido ante el Juez de instrucción en materia penal que conoce la causa, dentro del término establecido por la ley, con el requerimiento que corresponda, para que se determine su situación jurídica procesal. Este requerimiento fiscal, fue notificado personalmente el accionante en la misma fecha a horas 03:45 (Conclusión II.3).
De acuerdo al memorial de inicio de investigación, remisión de aprehendido y presentación de imputación formal de 13 de marzo de 2022 -no consta fecha de recepción digital o manual-, suscrito por el Fiscal de Materia, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno, la referida autoridad fiscal, previa fundamentación de la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en los arts. 233 bis nums. 1 y 2, 234.7 y 235.2, en vinculación al 233.3, todos del CPP, solicitó la aplicación de medidas cautelares contra el accionante, entre ellas, su detención domiciliaria en domicilio debidamente verificado por Secretaría del Juzgado y su arraigo (Conclusión II.4).
En vinculación a estos supuestos fácticos, el accionante, como primera problemática expuso que, habiéndose procedido a su aprehensión el 13 de marzo de 2022, encontrándose recluido en celdas judiciales, el representante del Ministerio Público adujo que podía defenderse en libertad, previa presentación de un garante; empero, al no poder conseguirlo, se lo tuvo en incertidumbre hasta el 17 del mismo mes y año, oportunidad en la que recién se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, lo que constituye incumplimiento de plazos procesales inherentes a la Policía Boliviana y Ministerio Público. De acuerdo a ello, es necesario revisar los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del este fallo constitucional, en el que se asumió que la legitimación pasiva en acciones de libertad es de inexcusable observancia a efectos de su procedencia. Así, ello implica que, la acción debe ser dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegal o indebida; es decir, debe accionarse a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida.
En el mismo Fundamento Jurídico, se estableció que, en caso de inobservar esta carga procesal, la acción carecería de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales y quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
En este contexto, se tiene que la presente acción de libertad fue interpuesta contra Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-; también es importante considerar que, conforme a la ampliación de la acción de libertad vinculada a la dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante desde el 13 al 17 de marzo, ambos del 2022 (Antecedente I.2.2); el prenombrado trató de aclarar dichos extremos -aunque lo hizo de manera imprecisa-, lográndose inferir de ello que, entre el 13 y 16 de marzo, ambos del 2022, la dilación se debió a las actuaciones u omisiones de la representación del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, quienes no hubiesen observado los plazos procesales inherentes a sus funciones.
Asimismo, de acuerdo a lo extractado de la ampliación de la acción de defensa y al informe de la autoridad judicial accionada, la causa penal seguida contra el accionante, fue radicada en el Juzgado que dirige dicha autoridad el 16 de marzo de 2022; asimismo, indicó que los hechos lesivos denunciados en la jurisdicción constitucional vinculados a la aprehensión y demás actuados anteriores a la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares, no fueron denunciados ante su autoridad; por ende, no emitió criterio alguno al respecto (Antecedente I.2.2).
Con base a dichos supuestos fácticos corroborados por esta jurisdicción, es posible concluir que con relación a la problemática referida a la dilación en la resolución de la situación jurídica del imputado -ahora accionante-, concretamente entre el 13 al 16 de marzo de 2022, concurre la falta de legitimación pasiva entre la autoridad o servidores públicos que presuntamente lesionaron los derechos invocados -Fiscal de Materia en conocimiento del caso y/o funcionarios policiales a cargo de la investigación y acción directa- y la autoridad judicial accionada; es decir, no existe coincidencia entre el Juez accionado y las autoridades o servidores públicos quienes presuntamente lesionaron sus derechos, constituyendo esta una causal que inhibe a un pronunciamiento de fondo sobre este punto de reclamo, al concurrir sobre el mismo falta de legitimación pasiva.
Mostrando 23 de 45 parrafos.