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TCP

0636/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0636/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2020-S1 Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 32665-2020-66-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 002/2020 de 7 de enero de fs. 393 a 400 vlta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Jimena Quintana Cors contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de enero de 2020, cursantes de fs. 323 a 332 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de noviembre de 2018, Freddy Valentín Ovando Velásquez en su condición de Gerente General del Banco Unión S.A., formuló denuncia en su contra ante el Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de las faltas previstas en los arts. 187.14 y 186.8 de la -Ley del Órgano Judicial- (LOJ)- Ley 025 de fecha 24 de junio de 2010- con el argumento que dentro de un proceso ejecutivo hubiere advertido parcialidad con el ejecutado, como el retardo en autorizar el retiro de fondos en favor de la parte ejecutante, demorando así la causa mediante una conducta sistemática en la que hubiese emitido resoluciones dentro de plazo, pero valiéndose de observaciones infundadas, providencias inapropiadas, omisiones de pronunciamiento, formulación de exigencias no previstas en la norma y traslados innecesarios; además, que existe retardo en el pronunciamiento de regulación de honorarios profesionales y que hubiere ordenado se levante la hipoteca de la garantía otorgada por el ejecutado.

El Juez Disciplinario, observó la capacidad de representación de Freddy Ovando Velásquez porque presentó un poder general, no específico para formular denuncias contra autoridades judiciales, otorgándole el plazo de tres (3) días para subsanar dicha observación, presentando con esa suma, sin adjuntar poder específico; la cual mereció el auto de admisión de 3 de noviembre de 2018, por el que se determinó que al no estar debidamente acreditada la personería mediante poder especial y específico, se lo tenía por apersonado como persona natural y en calidad de denunciante; en consecuencia, el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Potosí admitió la denuncia interpuesta por Freddy Ovando Velásquez como persona natural. Posteriormente, el referido Juez Disciplinario, dictó Resolución Administrativa Disciplinaria 11/2019 de 19 de marzo declarando improbada la denuncia por tanto, sin responsabilidad disciplinaria N° 11/2019 de 19 de marzo, dictó Resolución Administrativa declarando improbada la denuncia, por tanto, sin responsabilidad disciplinaria; Resolución que fue debidamente notificada a las partes; sin embargo, el 27 de marzo de 2019, Miguel Angel Vacaflores Basagoitia que no era parte del proceso, planteó recurso de apelación contra la indicada Resolución; corrido el traslado correspondiente, se observó que el recurrente no poseí legitimación activa en el proceso, por lo que se rechazo su intervención.

El 15 de mayo de 2019, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución SP-AP 226/2019, a través de la cual revocó la Resolución de primera instancia; en consecuencia, declaró probada la denuncia, sancionándola con la suspensión de un mes sin goce de haber, con el fundamento que no existía congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por el principio de verdad material, corresponda sancionarla; empero, este Tribunal de segunda instancia, no manifestó de qué manera se hubiera demostrado la comisión de las faltas denunciadas, puesto que no señaló qué hechos fueron probados; por lo que denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, al haberse tramitado un recurso por persona no legitimada, errónea valoración de la prueba al no haberse realizado una minuciosa revisión y control del legajo investigativo, falta de identificación y motivación de las acciones desplegadas con relación a las faltas por las que fue sancionada en segunda instancia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad, omisión en la valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación de las resoluciones y el deber de subsunción como presupuesto de la congruencia entre denuncia y resolución sancionatoria citando al efecto los arts. 115, 116, 180 I. y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deja sin efecto la Resolución SP-AP- 226/2019, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y,
  2. b)Se ordene emitir nueva resolución que determine improcedente el recurso de apelación, revocando en consecuencia la sanción impuesta y se declare la ejecutoria de la Resolución del Juez Disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 382 a 393, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en audiencia a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su abogado y apoderado, por informe escrito cursante de fs. 376 a 379, y en audiencia, manifestaron lo siguiente:

  1. 1)La accionante pretende una resolución sobre el fondo, lo que está reservado para un tribunal ordinario y no constitucional, desnaturalizando esta acción de tutela al usar esta garantía de protección de derechos fundamentales como una instancia más;
  2. 2)La Resolución de Segunda Instancia que resolvió el recurso de apelación, evidenció en base a las pruebas existentes que la conducta de la ahora accionante se adecuó a la falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025, toda vez que, existieron providencias dentro de plazo pero que fueron mal utilizadas retardando el proceso;
  3. 3)En cuanto al petitorio, es vago y difuso, en razón a que se está iniciando una acción de amparo constitucional contra las autoridades de segunda instancia, por lo que cualquier disposición tiene que ir contra la Resolución emitida por dichas autoridades; bajo esos antecedentes piden se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Miguel Ángel Vacaflores Basagoitia, en su condición de tercero interesado, a través de memorial de fs. 371 a 372, expresó:

  1. i)Existió demora en las providencias emitidas fuera de plazo y dentro de plazo, puesto que la Jueza incurrió en mal uso de las providencias, conforme a los argumentos expuestos en el memorial de apelación interpuesto contra la Resolución de Primera Instancia 11/2019, por lo que se ratifica íntegramente en lo esgrimido en dicho recurso;
  2. ii)La Resolución de Segunda Instancia SP-AP 226/2019, contiene la debida fundamentación y motivación; por consiguiente, no existe vulneración de garantías constitucionales; por lo que solicita se declare improcedente la tutela impetrada por la accionante.
I.2.4. Resolución

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