Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2021-S3 Sucre, 17 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 36031-2020-73-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 4/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 49 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ricardo Cárdenas Adrián contra Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 23 a 26 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de violación con agravante y lesiones graves y leves, previsto y sancionado por los arts. 271.II, 308 y 310 del Código Penal (CP), se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio "298"/2020 de 14 de agosto, al cumplirse con los tres presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que fue confirmada por el Vocal ahora accionado.
En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares reclamó al Juez hoy coaccionado que no concurría el art. 233.1 del CPP, reconociendo dicha autoridad judicial ese extremo; empero, a tiempo de señalar que era atribución del Fiscal de Materia la calificación del hecho delictivo, señaló que también podría ser tipificado como abuso sexual cuya pena privativa de libertad es de seis a diez años, por lo que concluyó acreditando ese presupuesto, de esa manera el Juez ahora coaccionado actuó de forma incorrecta y contraria al debido proceso, ya que la base para resolver la situación procesal de una persona es la imputación formal, ya que por más provisional que sea la calificación de hechos, el Fiscal de Materia lo hizo por el delito de violación, cuando todos los elementos mencionaban lo contrario; por lo que el Juez hoy coaccionado no podía cambiarla, más aún cuando el mismo reconoció que era una atribución del Ministerio Público.
Se dispuso su detención preventiva conforme a los arts. 234.4 y 7, y 235.2 del CPP, señalando con relación al art. 234.4 del citado Código que se lo aprehendió a unas tres cuadras del lugar del hecho, por lo que el Juez ahora coaccionado asumió que no tendría voluntad de someterse al proceso penal, lo que también es arbitrario al debido proceso, considerando que dicha norma establece "...El comportamiento durante el proceso o en otro anterior..." (sic), debiéndose tener en cuenta que cuando supuestamente "se lo encontró" no estaba formalmente aperturado un proceso penal contra su persona. Respecto al art. 234.7 del referido Código, el Juez hoy coaccionado razonó en la existencia del hecho calificado como violación por acceso carnal y las supuestas agresiones físicas, extremo que tampoco correspondía porque fue la misma autoridad judicial al analizar el art. 233.1 del mencionado Código que reconoció la imposibilidad de justificar ese numeral vinculado a la calificación que hizo el Fiscal de Materia como violación; empero, dio por acreditado como abuso sexual. Finalmente, sobre el peligro de obstaculización, dicha autoridad judicial uso un similar razonamiento con relación al art. 234.7 de ese cuerpo normativo, cuando más allá de señalar que cada riesgo procesal es una circunstancia particular, por lo que no debía utilizar un argumento para una infinidad de riesgos procesales sino en función a la última parte del art. 235 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, teniendo que verificar sobre la posibilidad de influencia o amenaza y no agresión física, por lo cual se dispuso su detención preventiva de manera incorrecta.
En virtud a la existencia de varios actos de investigación, se dispuso su detención preventiva por seis meses, desnaturalizando la finalidad de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, al determinar dicha detención por todo el plazo de duración de la etapa preparatoria sin fundamentar ni explicar la razonabilidad del plazo con relación a los actos de investigación a efectuarse, puesto que el art. 235 ter del CPP obliga al juez de la causa analizar los requerimientos y no simplemente enunciarlos; es decir, debería explicar la proporcionalidad entre el tiempo solicitado con el de realización de los actos investigativos, considerando que puede darse la ampliación del plazo, por lo que la regla no es los seis meses, sino menos para luego en función de la necesidad ampliar el mismo.
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