Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2021-S4 Sucre, 5 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36703-2020-74-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 172 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Ignacio Moyano contra Weimar Palacios Soliz, representante legal de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) "(Productos IGLU)".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 33 a 37 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar el 10 de abril de 2019, de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) "(Productos IGLU)"., en la ciudad de Cochabamba, en el cargo de Jefe Nacional Comercial, percibiendo un salario mensual de Bs11 136.- (once mil ciento treinta y seis bolivianos); posteriormente fue trasladado a la sucursal de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, para desempeñar sus funciones de manera regular; sin embargo, el 5 de febrero del mismo año, le obligaron a firmar un extraño contrato, en el cual, le redujeron sustancialmente las condiciones de trabajo, como así también el sueldo percibido, volviéndolo a su departamento de origen, sin darle más instrucciones -aplicándole de esta forma el despido indirecto-, exigiéndole que devuelva los activos que le habían sido asignados.
Por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, haciéndole conocer sobre el excesivo cambio de las condiciones laborales y la reducción significativa de su salario, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/20 de 18 de agosto de 2020, misma que ordenó al representante legal de la empresa ahora demandada, a proceder a su reincorporación, sin afectar en lo mínimo su nivel salarial; así como, el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan, hasta el día de su restiotución efectiva, otorgándosele el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la citada Conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra, una vez que sea reincorporado efectivamente a su fuente laboral, mismo que se presentó a la mencionada empresa; empero, sin éxito. Razón por la cual, solicitó la presencia de un inspector para que acredite esos extremos, el cual elevó su respectivo informe; posteriormente el Gerente se comunicó con su persona vía telefónica a través de su abogada quien le preguntó si no le importaría reincorporarse en la sucursal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no oponiéndose a la referida propuesta; toda vez que, lo que le interesaba era recuperar su trabajo, única fuente de sustento para él y su familia que está conformada por dos hijos con grado de discapacidad, haciendo más compleja dicha situación.
El representante legal de la empresa mencionada le hizo llegar una carta notariada, ordenándole presentarse en la referida urbe para hacer efectiva su reincorporación; empero, en las condiciones establecidas en el contrato realizado en febrero, mismo que fue motivo de su despido indirecto; por lo que, se alteraron las condiciones laborales, reduciendo el salario que percibía, pese a seguir ostentando el cargo de Gerente Comercial Nacional; sin embargo, por la extrema necesidad que tenía en esos momentos, se trasladó a la ciudad que le indicaron para proseguir con su reincorporación efectiva, no encontrándose presente el representante legal de la referida firma y sus dependientes no conocían del tema, no teniendo su memorándum ni sus salarios devengados para cancelarle, quedándose a la espera por más de dos horas en el lugar, sin obtener resultado alguno; en ese sentido la normativa legal pertinente al respecto señala que las conminatorias emanadas por las jefaturas de trabajo son de cumplimiento obligatorio y ante su inobservancia se puede acudir tanto a instancias jurisdiccionales o constitucionales para la restauración efectiva de los derechos fundamentales vulnerados; por ese motivo, solicitó un inspector para acreditar esos hechos, quien emitió informe verificativo MTEPS-MJQRC-0432-INF/20 de 31 de agosto de 2020, el cual informó que la empresa ahora demandada no dio cumplimiento a la referida conminatoria; por lo que tuvo que interponer la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.II, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
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